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TSDJ CTG SL - 13001310500520170016402-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500520170016402-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________

SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500520170016402

Demandante MYRIAN ESTHER YEPES LEDESMA

Demandado FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL

FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Asunto Recurso de queja

Resuelve la Sala Laboral del Tribunal Superior el recurso de QUEJA interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el día 4 de febrero de 2025, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 09 de octubre de 2024

I. ANTECEDENTES RESPECTO AL RECURSO DE QUEJA

Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Laboral del Circuito de Cartagena decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 09 de octubre de 2024, al considerar que, fue presentado en forma extemporáne a; manifestó el juzgado que , como el recurso de

por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 09 de octubre de 2024, al considerar que, fue presentado en forma extemporáne a; manifestó el juzgado que , como el recurso de apelación fue interpuesto en subsidio del de reposición, y este era extemporáneo, por cuanto el término para su interposición feneció el 15 de octubre de 2024 a las 5:00pm y este fue presentado el día 16 de octubre de 2024 a las 3:40pm., al haber sido interpuesta la apelación de forma subsidiaria corría la misma suerte del principal.

En contra de la mencionada decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, alegando que, el recurso de apelación se encuentra presentado de manera oportuna dado que, este no se está presentando de manera adhesiva al de reposición por lo que no está llamado a fenecer y se le debe dar trámite ante el superior jerárquico; indicó que, tenía 5 días para presentar el recurso de apelación, y el mismo fue interpuesto en término.

En el anterior sentido, mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto de fecha 04 de febrero de 2025, y ordenó la reproducción de las piezas procesales para que se surtiera la queja.RAMA JUDICIAL

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SALA LABORAL

Clase proceso: Queja Radicado: 13001310500520170016402

Como argumento adicional para no reponer su decisión y reiterar al rechazo de la

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Clase proceso: Queja Radicado: 13001310500520170016402

Como argumento adicional para no reponer su decisión y reiterar al rechazo de la apelación, el A-quo, consideró que, solo sería apelable la modificación a la liquidación del crédito, si la misma fue objetada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 446 del CGP, por lo que, al no haber sido objetada, tampoco era procedente la apelación frente a la providencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES RESPECTO AL RECURSO DE QUEJA

Importa tener presente que el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del CPTSS, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procede «[…] para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».

El estatuto adjetivo laboral no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución, razón por la cual es imperioso acudir a lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el art. 145 del CPTSS. Establece el art. 353 del CGP:

“ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o inter puesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” En el caso concreto, se cumplió con el trámite de interposición del recurso de reposición en contra del auto que negó la apelación, por lo que la queja resulta procedente; no obstante, al analizarse de fondo, se observa que el auto apelado, esto es, el de fecha 09 de octubre de 2024, que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, se encuentra enlistado dentro de los apelables en el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS así:

“10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo...”

Luego, no podía el A -quo aplicar una norma del CGP por remisión expresa del artículo

“10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo...”

Luego, no podía el A -quo aplicar una norma del CGP por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, cuando existe disposición expresa en el ordenamiento procesal del trabajo, la cual es clara, al establecer, que el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito sea modificando o aprobado es apelable y en esa medida, se equivoca el juzgador de primer grado al rechaz ar el recurso de apelación bajo dicho argumento.

Ahora bien, respecto al término para ser interpuesto s los recursos de reposición y apelación en contra de los autos que se notifican en estado, se tiene que, el artículo 63 del CPTSS,RAMA JUDICIAL

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Clase proceso: Queja Radicado: 13001310500520170016402

dicta que el recurso de reposición procede (...)contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados(...). De lo anterior s e colige que, el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. En el presente asunto el apoderado judicial interpuso el recurso de reposición el día 16 de octubre de 2024 , al tercer día hábil de la notificación del auto atacado, que fue el día 10 de octubre de l mismo año, y en ese sentido, el mencionado recurso fue extemporáneo.

Ahora bien, en lo tocante al recurso de apelación interpuesto en f orma subsidiaria, al

sentido, el mencionado recurso fue extemporáneo.

Ahora bien, en lo tocante al recurso de apelación interpuesto en f orma subsidiaria, al contrario de lo expuesto por el juez de primer nivel, este se presentó dentro del término para ello-cinco días después de la notificaciónpor lo que no se encontraba extemporáneo y el mismo debió concederse.

Lo anterior es así, porque, el hecho de que se interpongan el recurso de apelación en subsidio de la reposición obliga a la parte que hace uso de ellos a que los mismos deban presentarse en un mismo acto procesal, pero en razón a que, si el recurrente interpone únicamente el recurso de reposición y se queda esperando la decisión para determinar si formula el de apelación, cuando salga la decisión que resuelve el recurso de reposición ya le habrá precluido (extinguido) el plazo que tenía para interponer el de apelación , pero el hecho de que deban presentarse en un mismo momento por la razón antes explicada, no extingue el término de cinco días que se tiene para la interposición del recurso de apelación y en el presente caso, el mismo se realizó en dicho lapso.

Luego entonces, lo procedente era, rechazar la reposición por extemporánea, pero conceder el recurso de apelación que fue presentado oportunamente , se itera, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de la providencia.

Así las cosas, se procederá a declarar mal denegado el recurso de apelación y se admitirá el mismo en el efecto devolutivo, ordenando la comunicación de esta decisión al juzgado de origen. Se advierte que, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la secretaría de esta

mismo en el efecto devolutivo, ordenando la comunicación de esta decisión al juzgado de origen. Se advierte que, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la secretaría de esta Sala, deberá ingresarse nuevamente el expediente para resolver la referida apelación de auto en el turno que corresponde.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Primera Laboral de Decisión

R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar que estuvo MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 09 de octubre de 2024.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dentro del proceso ejecutivo, y en contra del auto de fecha 9 de octubre de 2024. Se admite en el efecto devolutivo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al juzgado de origen.RAMA JUDICIAL

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SALA LABORAL

Clase proceso: Queja Radicado: 13001310500520170016402

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la secretaría de esta Sala, deberá ingresarse nuevamente el expediente para resolver la referida apelación de auto en el turno que corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por:

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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