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TSDJ CTG SL - 13001310500520190002801-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500520190002801-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALFONSO DEL CASTILLO DÍAZ DEMANDADO: ADMINISTRDAORA COLOMBIANA DE PEN SIONESCOLPENSIONES y PORVENIR S.A, SEGUROS DE VIDA ALFA RADICACIÓN: 13001310500520190002801

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Ineficacia del traslado de régimen

Cartagena De Indias D. T. y C, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita lo siguiente:

AUTO

Se hizo llegar poder de sustitución de parte de MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 22.476.798 de Barranquilla y con Tarjeta Profesional No 101.849.del CSJ, quien funge como representante legal de la firma CHAPMAN WILCHES SAS., persona jurídica legalmente constituida e

con Tarjeta Profesional No 101.849.del CSJ, quien funge como representante legal de la firma CHAPMAN WILCHES SAS., persona jurídica legalmente constituida e identificada con NIT 802 -022-539-1 y apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme Escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete, otorgado a LAURA VANESSA CASTRILLÓN GALEANO mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificada cédula de ciudadanía N°1.067.927.958 expedida en Montería y T.P. 279116 del C. S. de la J y por venir presen tado en legal forma, se reconocerá como apoderada sustituta en los términos dados en el memorial poderRADICACIÓN: 13001310500520190002801 2 de 10

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO SE RESUELVE : PRIMERO: Téngase a LAURA VANESSA CASTRILLÓN GALEANO como apoderada sustituta de COLPENSIONES en los términos indicados en el memorial poder allegado

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

ALFONSO DEL CASTILLO DÍAZ promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, a fin de que se declare la nulidad del traslado al RAIS, en consecuencia, sea trasladado al RPM y se ordene a PORVENIR S.A a devolver aportes, rendimientos aportes de seguros previsionales a COLPENSIONES, quien deberá recibir las sumas . Pidió condenar a ambas a pagar perjuicios por omisiones

aportes, rendimientos aportes de seguros previsionales a COLPENSIONES, quien deberá recibir las sumas . Pidió condenar a ambas a pagar perjuicios por omisiones en el traslado y costas del proceso. (demanda admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, estando afiliado al RPM se trasladó al RAIS en 1998, pero no fue ron informadas las desventajas y ventajas de ese nuevo régimen. Finalmente, agotó la reclamación administrativa ante ambas entidades para pedir su retorno al RPM, pero fue ron despachadas desfavorablemente.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante había causado su pensión y contaba con reconocimiento pensional .

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica. (contestación aceptada por auto de fecha 27 de enero de 2020)

PORVENIR S.A : se opuso a la s pretensiones d e la demanda , dado que el traslado fue válido y no hay prueba de su nulidad. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de la nulidad, cobro de lo no debido y buena fe. Llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (contestación y llamamiento aceptados por autos de fecha 27 de enero de 2020 y 21 de octubre de

2021)

debido y buena fe. Llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (contestación y llamamiento aceptados por autos de fecha 27 de enero de 2020 y 21 de octubre de 2021)

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A: a pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad llamada no dio respuesta, por lo que se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento a través de auto del 30 de mayo de 2023.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 13001310500520190002801 3 de 10

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del seis (6) de junio de 2023, mediante la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV.

Basó su decisión en que, el demandante tenía el estado de pensionado y conforme a la jurisprudencia declarar la ineficacia del traslado cuando se ha consolidado el derecho pensional af ectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Aunque podía pedir perjuicios, estos no estaban probados en el plenario.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación sustentando que la jurisprudencia del 2021 si bien no contemplaba la ineficacia cuando se alcanzaba el estatus de pensionada en el régimen RAIS, contemplaba la procedencia de reconocimiento de perjuicios, los cuales estaban probados con la liquidación particular aportada.

no contemplaba la ineficacia cuando se alcanzaba el estatus de pensionada en el régimen RAIS, contemplaba la procedencia de reconocimiento de perjuicios, los cuales estaban probados con la liquidación particular aportada.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos por resolver giran en torno a determinar: si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante al RAIS.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  Ley 100 de 1993.  Artículo 53 CN  Sentencias CSJ SL1061 -2021, CSJ SL 17595 -2017, CSJ SL12136 -2014 y CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360 -2019, CSJ SL938 -2021, CSJ SL1689 -2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877 -2020, CSJ SL 666/20 22, CSJ SL2999 -2024, CSJ SL5169-2021, SL5704 -2021, SL5172 -2021, SL1113 -2022, SL2176 -2022,

SL601-2024 y CSJ SL3501-2024

SL5169-2021, SL5704 -2021, SL5172 -2021, SL1113 -2022, SL2176 -2022, SL601-2024 y CSJ SL3501-2024  Corte Constitucional sentencia SU-107 de 2024RADICACIÓN: 13001310500520190002801 4 de 10

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

En el caso de marras, no está en discusión la calidad de pensionado del demandante, desde 1° de septiembre de 2018 bajo la modalidad de renta vitalicia a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A , conforme se desprende de las documentales vistas a folios del 98 al 104 del archivo 02 de la carpeta del juzgado de origen.

A partir de la sentencia CSJSL 373 -2021, reiterada, en las sentencias CSJ SL5169-2021, SL5704 -2021, SL5172 -2021, SL1113 -2022, SL2176 -2022, SL6012024 y CSJ SL3501-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “viene considerando que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no hab er existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante rior), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos , relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”.

consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos , relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”.

Las razones que se han dado para negar la ineficacia frente al caso de los pensionados se remontan a la complejidad de las operaciones realizadas para otorgar el derecho pensional. La Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ 40252021, SL4062-2021, SL 4064-2021, SL5188-2021 reiterada en CSJ SL3501-2024, ha justificado su negativa en situaciones que puedan presentarse como son:

“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuy entes al tratarse de títulos de deuda pública.

Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en

vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de o pciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgoRADICACIÓN: 13001310500520190002801 5 de 10

financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requer ía la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del

dicha prerrogativa, se requer ía la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.

Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesi s, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.

La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más si tuaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones”.

Conforme al criterio jurisprudencial vigente no es posible obtener la ineficacia del traslado cuando ya se cuenta con el estatus de pensionado. Como remedio a esta

financiero desfavorable en el sistema público de pensiones”.

Conforme al criterio jurisprudencial vigente no es posible obtener la ineficacia del traslado cuando ya se cuenta con el estatus de pensionado. Como remedio a esta restricción la Corte ha indicado que “los afectados pueden demandar la indemnización total d e perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información”. (sentencia CSJ2176-2022)

Lo anterior quiere decir que forzosamente debe verificarse el incumplimiento al deber de información, para dar paso al estudio de la procedencia de reconocer la indemnización por perjuicios.

Sobre el deber de información de los fondos se trae a colación la sentencia CSJ SL 1688-2019, en la cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral graficó la evolución normativa de este deber a cargo de las administradoras, tal como sigue:RADICACIÓN: 13001310500520190002801 6 de 10

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un

derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3. ° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Revisadas las pruebas del expediente, se evidencia que el demandante venía afiliado a Colpensiones y solicitó su traslado el 23 de noviembre de 1998 (fol. 57 archivo 02 de la carpeta juzgado de origen), sin embargo, no hay prueba que la demandada PORVENIR S.A diera ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

archivo 02 de la carpeta juzgado de origen), sin embargo, no hay prueba que la demandada PORVENIR S.A diera ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Pese a que en el formulario de afiliación allegado se deja constancia que el demandante hizo la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad en forma libre y espontánea, ello no implica la aceptación del afiliado de haber recibido información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, así como tampoco es garantía que la información se haya brindado, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL43602019 y en sentencia CSJ SL938 -2021 agregó que “A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” .

Nótese que en el interrogatorio de parte el demandante aseguró que no brindaron información y que los asesores del fondo llegaron a su lugar de trabajo (Hotel Santa Clara) y les dijeron a todos los trabajadores que debían trasladarse porque el ISS iba a desaparecer.

Con arreglo al haz probatorio explicado se considera que PORVENIR S.A no cumplió con el deber de información y por tal motivo actuaron con culpa. A nte el hecho inminente de estar pensionado, conviene determinar la procedencia del reconocimiento de perjuicios.RADICACIÓN: 13001310500520190002801 7 de 10

Con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños, la Sala de Ca sación Laboral de la

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Con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños, la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que “este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados”

A su vez, en sentencia CSJ SL35352021 la Corte adoctrinó que en casos de incumplimiento del deber de información cuando se cuenta con el estatus de pensionado “ bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”.

El recurrente insiste en que se demuestran los perjuicios . Al respecto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra com o requisitos para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media, una densidad de 1300 semanas y una edad de 62 años para el caso de los hombres. Estos requisitos se cumplen a

artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra com o requisitos para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media, una densidad de 1300 semanas y una edad de 62 años para el caso de los hombres. Estos requisitos se cumplen a cabalidad, puesto que al momento de reconocimiento pensional en el RAIS (septiembre de 2018) el demandante contaba con 1686 semanas de cotización y 62 años, pues nació el 2 de agosto de 1956.

Por lo tanto, fuerza establecer la existencia de una diferencia entre la prestación que le fue reconocida al demandante en el RAIS por la AFP PROVENIR y aquella que hubiese tenido en el RPMPD, pues de ser así, tal diferencia viene a constituir el perjuicio ocasionado.

Es cierto que en materia de perjuicios morales y materiales la jurisprudencia en materia laboral ha edificado una carga probatoria sobre quien reclama este tipo de retribución, pero a juicio de esta Sala ello no comporta una obligación para el demandante de traer al proceso la liquidación por diferencias, pues corresponde al Juez laboral realizar los cálculos correspondientes y de existir diferencias, no puede existir otra interpretación a que ello en efecto es un perjuicio para quien se pensionó con el régimen de ahorro individual , máxime cuando es la jurisprudencia la que habilitó la reparación de los pensionados que precisa las diferencias como el perjuicio a reparar.

Esta postura no es ajena, pues en casos la Corte ha desprendido la comprobación de perjuicios morales de hechos probados en el expediente, como en el caso de evidenciar que el trabajador ha estado sometido a constante tratamiento médico e incapacitado, así como a usar analgésicos en forma permanente y estar en

comprobación de perjuicios morales de hechos probados en el expediente, como en el caso de evidenciar que el trabajador ha estado sometido a constante tratamiento médico e incapacitado, así como a usar analgésicos en forma permanente y estar en tratamiento terapéutico, tal como hizo en sentencia CSJ SL2858-2024.

Es cierto que en sentencia CSJ SL 3201-2024 la Corte edificó el criterio de demostrar la culpa, el daño y el nexo causal, ello aplica cuando quien reclame perjuicios sean asesores de fondos privados, pues tal situación “no es equivalente aRADICACIÓN: 13001310500520190002801 8 de 10

la del afiliado lego o inexperto, sino a la de una persona experta y por tanto poseedora de la información sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas de ambos regímene s pensionales, al punto que su trabajo consistía precisamente en asesorar a los afiliados al sistema pensional ”. Por lo tanto, “no es creíble que desconociera su situación pensional y mucho menos la posibilidad que tenía de trasladarse a Colpensiones en las oportunidades legales, pues precisamente su tarea era afiliar y trasladar personas en el sistema pensional”.

Clarificado lo anterior, con ayuda de profesional universitario contador adscrito a este Tribunal se calculó la mesada pensional a la que hubiere tenido derecho el demandante en el régimen de prima media, conforme lo dispon e el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniéndose un IBL por valor de $1.828.494 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75.83%, se obtiene una mesada pensional 28 de septiembre de 2018, por valor de $1.368.262.

al aplicarle una tasa de reemplazo del 75.83%, se obtiene una mesada pensional 28 de septiembre de 2018, por valor de $1.368.262.

A sabiendas que la mesada pensional concedida en el RAIS bajo la modalidad renta vitalicia corresponde a la suma de $844.205, se refleja como diferencias entre una y otra mesada, a septiembre de 2018 por valor de $524.057,23.

Conforme a la jurisprudencia vertida en sentencia CSJ SL3535 - 2021, dada la modalidad escogida por el actor para pensionarse en el RAIS, estas diferencias vienen a c onstituir los perjuicios y en cumplimiento del deber judicial habrá de brindar su reparación.

Algunos tribunales han adoptado reconocer como perjuicios las diferencias , incluso las de tiempo futuro, lo que implica una condena en abstracto, sin embargo, esta Sala adopta la tesis de reconocer un único monto que se calcula con el valor de las diferencias causadas desde el reconocimiento pensional hasta la sentencia, más el valor futuro de esa diferencia hasta la expectativa de vida. Lo anterior porque la jurisprudencia habilita la reparación de perjuicios a través de una indemnización y esta última no tiene los atributos de la mesada pensional como es sujetarlo a la vida del pensionado e incluso traspasarlo a los beneficiarios que le sobrevivan.

En ese orden, la demandada PORVENIR S.A adeuda al demandante la suma de $251.648.987, discriminado tal como sigue:RADICACIÓN: 13001310500520190002801 9 de 10

Sobre este monto no operó la prescripción, puesto que la demanda fue promovida dentro del año siguiente al de reconocimiento pensional y las demá s

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Sobre este monto no operó la prescripción, puesto que la demanda fue promovida dentro del año siguiente al de reconocimiento pensional y las demá s excepciones tampoco tienen prosperidad bajo las consideraciones en precedencia.

9. COSTAS

Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de fecha seis (6) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ALFONSO DEL CASTILLO DÍAZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A , en su lugar se dispone: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar al demandante a título de indemnización por perjuicios ante la falta de cumplimiento del deber de información al momento de su traslado al RAIS la s uma de $251.648.987, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS MagistradoRADICACIÓN: 13001310500520190002801 10 de 10

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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