TSDJ CTG SL - 13001310500520190045101-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500520190045101-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Cartagena de Indias, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500520190045101 Demandante JOE CARLOS VIRISSIMO Demandado COMEXTUN S.A.S en liquidación y SEATECH INTERNATIONAL INC Primera Instancia Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de Apelación parte demandada Tema Auto tiene por no contestada la demanda
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES:
JOE CARLOS VIRISSIMO , promovi ó proceso ordinario laboral en contra de las demandadas COMEXTUN S.A.S en liquidación y SEATECH INTERNATIONAL INC, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 2010 hasta el 17 de marzo de 2010. En consecuencia, se condene de manera solidariamente a las demandadas a pagar l os aportes a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos
se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 2010 hasta el 17 de marzo de 2010. En consecuencia, se condene de manera solidariamente a las demandadas a pagar l os aportes a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, sanción moratoria, indexación monetaria y costas del proceso. De forma subsidiaria pidió se condene a las demandadas COMEXTUN S.A.S en liquidación el pago de la pensión de vejez. (Demanda admitida por auto del 23 de enero de 2020)
Luego de estudiar los escritos presentados por las demandadas, el juzgado mediante auto del 23 de agosto de 2022 devolvió las contestaciones a fin de que fueran subsanados los yerros enrostrados.
1.1. Auto Apelado
El juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de la remisión que hiciere el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024, corregido por auto del dos (2) de agosto de 2024, tuvo por no contestadaRAMA JUDICIAL
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Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520190045101
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la demanda por parte de COMEXTUN S.A.S en liquidación y SEATECH INTERNATIONAL INC. Basó su decisión en que las demandadas no subsanaron los errores enrostrados en auto primigenio.
1.2. Recurso de Apelación
Basó su decisión en que las demandadas no subsanaron los errores enrostrados en auto primigenio.
1.2. Recurso de Apelación
El apoderado judicial de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, desde el escrito de contestación a los hechos 6 y 7 de la demanda, presentado el 6 de julio de 2022 se aseguró la inexistencia de contrato de trabajo suscrito con el demandante, por lo que resultaba imposible allegar documento al respecto.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Procedencia apelación
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
2.2. Alegaciones
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos procesales
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del CPTSS.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC se encuentra ajustada a derecho.
3.3. Tesis
Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en
si la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC se encuentra ajustada a derecho.
3.3. Tesis
Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que la demandada desde la edificación de su defensa no estaba obligada a aportar los documentos que el demandante requirió en su demanda.
3.4. Marco Jurídico
Artículo 31, 66 A, del CPTSSRAMA JUDICIAL
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3.5. Caso Concreto
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
Sabido es que el artículo 31 del CPTSS dispone los requisitos y anexos de la contestación, al tiempo que establece las consecuencias procesales , ante la falta de respuesta o el incumplimiento de aquellos. Así, ante la ausencia de respuesta o la respuesta extemporánea deberá tenerse por no contestada la demanda y como indicio grave en contra del demandado, mientras que la respuesta oportuna, pero sin el lleno de los requisitos impone al jue z ordenar su devolución para que los errores determinados sean corregidos dentro del término de cinco días, y de no hacerlo trae como consecuencia tener por no contestada la demanda.
requisitos impone al jue z ordenar su devolución para que los errores determinados sean corregidos dentro del término de cinco días, y de no hacerlo trae como consecuencia tener por no contestada la demanda.
En lo que al recurso c oncierne, el citado artículo establece en el par ágrafo primero que, la contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en s u poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
Pues bien, en el caso de marras n o existe discusión que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC presentó escrito de contestación y mediante auto del 23 de agosto de 2022, notificado en estado el 31 de agosto de 2022, el juzgado devolvió la contestación enrostrando como errores los siguientes:
El poder aportado no cumple con los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, al no haber sido enviado por mensaje de datos desde el correo electrónico inscrito para notificaciones judiciales.
No se indicó el correo electrónico del testigo Edwin Cárdenas lo que desconocía los postulados sobre la prevalencia de notificaciones electrónicas, por lo que debía indicar las respectivas direcciones o de lo contrario manifestar bajo la gravedad de juramento que las desconoce.
No aportó las documentales solicitadas con la demanda y guardó silencio frente a la imposibilidad de aportarlas.
debía indicar las respectivas direcciones o de lo contrario manifestar bajo la gravedad de juramento que las desconoce.
No aportó las documentales solicitadas con la demanda y guardó silencio frente a la imposibilidad de aportarlas.
Seguidamente, la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC hizo llegar escrito de subsanación. En él indicó las direcciones de correo electrónico de EDWIN CAR DENAS (Edwin.cardenas@seatechint.com) y SEATECH INTERNATIONAL INC., Carrera a Mamonal, Kilómetro 8 de Cartagena ( Contactogeneral@seatechint.com). Precisó aportar comprobante de envío del poder debidamente diligenciado a través del correo electrónico de la demandada y otorgado a la sociedad ALBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ ABOGADO S.A.S.
De contrastar las falencias erigidas por el a quo en la providencia de devolución, con la subsanación, se revela que la demandada recurrente nada dijo en ese escrito sobre las documentales solicitadas en demanda por la parte actora.RAMA JUDICIAL
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Frente a ello conviene precisar que el promotor del proceso en su escrito de demanda pidió que las demandadas aportaran con sus contestaciones, i) copia de los pagos de nómina por concepto de cancelación de los salarios pagados al demandante desde el 2000 hasta 2010; ii) copia autentica de los contratos suscritos entre las partes desde 2004 hasta
nómina por concepto de cancelación de los salarios pagados al demandante desde el 2000 hasta 2010; ii) copia autentica de los contratos suscritos entre las partes desde 2004 hasta 2010 y iii) copia de afiliación al sistema de seguridad social integral y autoliquidaciones de aportes al sistema desde enero del 2000 hasta el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, no puede perderse de vista que al contestar la pretensión primera referida a la declaratoria de relación laboral entre el demandante y SEATECH INTERNATIONAL INC, esta última manifestó oponerse a tal declaración, asegurando que el demandante no había sido su trabajador . Para esta Judicatura , no es dable exigir la aportación de documentos solicitados en demanda por el demandante, pues ellos suponen la existencia de un contrato laboral, pero al negarse este, muy a pesar de haberse invocado por el promotor del proceso el artículo 31 del CPTSS, no puede obligarse a SEA TECH INTERNATIONAL allegar pruebas que desde su defensa resultan inexistentes.
Así las cosas, aunque en sentido estricto no existe manifestación por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC en el escrito de subsanación, en sentido lato el juez laboral no puede pasar por alto que existe una negativa a la declaratoria de contrato de trabajo y la afirmación contundente de no haber sido su tra bajador, por consiguiente, resulta imposible exigir la aportación de documentos que exige el accionante, de ahí que no es ajustado a derecho privar a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC de contar con sus propias pruebas o proponer medios exceptivos.
La conclusión de esta Sala en medida alguna altera las consecuencias procesales estatuidas por el legislador, sino por el contr ario, hace reflexionar sobre el estudio de la
propias pruebas o proponer medios exceptivos.
La conclusión de esta Sala en medida alguna altera las consecuencias procesales estatuidas por el legislador, sino por el contr ario, hace reflexionar sobre el estudio de la subsanación de contestación de demanda, en el cual no deben dejarse de lados hechos que resultan relevantes para verificar que la renuencia no es caprichosa, sino que atiende y acompasa a la realidad de la defensa de la demandada recurrente. En verdad que ninguna disposición debe tomarse de manera sacramental, dejando de lado la valoración de los hechos que revisten el proceso, pues podría tornarse en una denegación de justicia o como en este caso una alteración al debido proceso por lesionar el derecho de defensa de quienes son llamados a juicio.
Por lo anterior, se revocará el auto apelado, para en su lugar tener por contestada la demanda, por parte de SEA TECH INTERNATIONAL INC al haber sido subsanada oportunamente, cuando.
3.6. Costas de segunda instancia
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRA NDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
IV. RESUELVE:RAMA JUDICIAL
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IV. RESUELVE:RAMA JUDICIAL
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PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de fecha once (11) de marzo de 2024, corregido por auto del dos (2) de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por JOE CARLO VIRISSIMO contra COMEXTUM S.A.S en liquidación y SEATECH INTERNATIONAL INC, en su lugar se dispone: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12RAMA JUDICIAL
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