TSDJ CTG SL - 13001310500520210002501-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500520210002501-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500520210002501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario Fecha decisión: 24 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ Protección a empleados para que no sean despedidos en razón de sus condiciones de salud. Para que se active la protección, se debe demostrar: “i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL3772-2018. “
CARGA DE LA PRUEBA/ Corresponde al empleado acreditar su estado de salud y del conocimiento de esta por su empleador. Por su parte, el empleador debe probar la justa causa en la que se fu ndó el despido, so pena de que sea invalidado.
DISCAPACIDAD/ Definición de la ley 1618 de 2013. Exigir como prueba el dictamen de pérdida de capacidad desconoce que las personas también pueden demostrar que se encuentran discapacitadas por “ el estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, ti ene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación”.
trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, ti ene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación”.
TESIS: Destacó la Sala, que aun cuando la demandante sufrió de un accidente que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10.3%, no se demostró que tal afección generara un obstáculo en la prestación de sus servicios. Por ello, concluyó que no había lugar a activar la presunción de despido discriminatorio.
FUENTE FORMAL/ Leyes 361 de1997, 1346 de 2009, 1618 de 2013,1996 de 2019.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ Sentencias SL3772-2018, CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL2586-2020, CSJ SL 572 de 2021, CSJ SL y Corte
Constitucional sentencia C-458-2015, SU087 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GINA PATRICIA FERRER HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SCOTIABANK COLPATRIA y EXTRAS S.A
LLAMADO EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A.
RADICACIÓN: 13001310500520210002501
ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad
LLAMADO EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A.
RADICACIÓN: 13001310500520210002501
ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad
Cartagena De Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES GINA PATRICIA FERRER HERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra SCOTIABANK COLPATRIA y EXTRAS S.A con la finalidad de que se ordene a las demandadas su reintegro, en consecuencia, se reconozca y pague salarios, prestaciones y aportes al sistema dejados de percibir con ocasión al despido, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por accidente de trabajo y costas del proceso. (demanda admitida por auto adiado 9 de junio de 2021)RADICACIÓN: 13001310500520210002501 2 de 10
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de sus pretensiones , la demandante dijo en síntesis que
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1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de sus pretensiones , la demandante dijo en síntesis que laboró para la demandada SCOTIABANK COLPATRIA, suministrada por la demandada EXTRAS S.A, desde el 26 de mayo de 2017 hasta el 4 de junio de 2019, fecha en la que fue despedida injustamente y desconociendo su estado de salud . Explicó que llevaba a cabo sus funciones en la sucursal del banco ubicada en el centro comercial caribe plaza y el 7 de septiembre de 2 017 fue citada a reunión en la sucursal ubicada en el centro comercial MALLPLAZA, a la cual asistió, sin embargo, cuando tuvo que retornar a su oficina sufrió accidente de tránsito con trauma en cabeza y rodilla que le han generado dolor y dificultades.
Indicó haber sido calificada por ARL quien mediante dictamen N° 1520108464419611 de fecha 1° de julio de 2018, quien determinó el origen laboral de l accidente y una pérdida de capacidad laboral del 8.1% estructurada el 30 de mayo de 2018. Esta decisión fue recurrida ante la Junta determinándose por este equipo interdisciplinar una PCL del 10.30% y confirmando origen y fecha de estructuración.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
EXTRAS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto la desvinculación de la demandante atendió a la finalización de la obra contratada, en tanto, se trataba de trabajadora en misión, naturaleza de vinculación que cuenta con límite temporal a efectos de no propender la ile galidad. Por tanto, afirmó que el
desvinculación de la demandante atendió a la finalización de la obra contratada, en tanto, se trataba de trabajadora en misión, naturaleza de vinculación que cuenta con límite temporal a efectos de no propender la ile galidad. Por tanto, afirmó que el finiquito contractual no atendió a razones discriminatorias y adicionalmente la demandante no contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones y prescripción. (contestación aceptada por auto de fecha 14 de octubre de 2021)
SCOTIABANK COLPATRIA S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, en vista que no sostuvo vínculo laboral con la demandante , tal como reconocía la demandante en el escrito inaugural, pues se trató de una trabajadora en misión por virtud de incremento de necesidad de ventas que generó el proyecto CENCOSUD, necesidad vigente hasta mayo de 2018, no obstante, dado el estado de embarazo de la actora, fue decidido por las demandadas continuar la vinculación con EXTRAS S.A con cargo al banco demandado y hacer efectivo los efectos de la culminación de la obra contratada una vez terminara la licencia de maternidad y período de lactancia .RADICACIÓN: 13001310500520210002501 3 de 10
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. (contestación admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2021). Llamó en garantía a CONFIANZA S.A, el cual fue aceptado por auto proferido en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2021.
auto de fecha 14 de octubre de 2021). Llamó en garantía a CONFIANZA S.A, el cual fue aceptado por auto proferido en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2021.
CONFIANZA S.A: Se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda desconocer sus fundamentos y no estar dirigidas en su contra, señalando no constarle los hechos de la demanda. Con relación al llamamiento, se opuso a sus pretensiones pues no existe solidaridad de las demandadas, y las condenas fruto del reintegro no cuentan con cobertura, pues solo cobija salarios causados en vigencia de ambas pólizas. Propuso la excepción de mérito ausencia de solidaridad en contra de la demanda y en contra del llamamiento las que denominó: ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de las pólizas, improcedencia del reintegro, no cobertura de indemnizaciones por despido en estado de discapacidad y genérica. (contestación aceptada por auto fechado 10 de febrero de
2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, por lo cual, condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas.
Fundó su decisión en que al evidenciarse que la fecha de estructuración data de mayo de 2018 y la terminación ocurrió en el 2019 descartaba el despido
favor de las demandadas.
Fundó su decisión en que al evidenciarse que la fecha de estructuración data de mayo de 2018 y la terminación ocurrió en el 2019 descartaba el despido discriminatorio fundado en la PCL establecida por la junta . Adi cionalmente la demandante reco noció no estar incapacitada al momento de la terminación. Indicó que los testigos no conocen las razones de la terminación, no precisan fecha de terminación y no dan cuenta de restricciones o recomendaciones médicas vigente.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en donde manifestó que a la terminación gozaba de fuero de estabilidad, pues conforme a la prueba testimonial se evidenciaba que co n posterioridad al accidente prestaba sus servicios de manera defectuosa. Indicó que no podía pedirse precisión en las fechas, pues ha trascurrido demasiadoRADICACIÓN: 13001310500520210002501 4 de 10
tiempo y existen hechos que son de conocimiento propio y personal de la demandante.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de
del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto si está demostrada la condición de discapacidad de la demandante a la fecha de terminación del contrato a efectos de declarar la ineficacia de la misma.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Ley 361 d e1997 Ley 1346 de 2009 Ley 1618 de 2013, Ley 1996 de 2019 sentencias CSJ SL3772-2018, CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL2586-2020, CSJ SL 572 de 2021, CSJ SL sentencia CC C-458-2015, SU087 de 2022
8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
Sobre la estabilidad laboral reforzada, conviene memorar que ha sido postura por parte de esta Corporación, que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan serRADICACIÓN: 13001310500520210002501 5 de 10
despedidas por razón de su limitación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2586-2020 indicó que: “ la garantía prevista
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despedidas por razón de su limitación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2586-2020 indicó que: “ la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a f in de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”.
La intelección que amerita ofrecerle a la citada disposición debe avenirse a la nueva realidad normativa vigente a partir del 10 de junio de 2011, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Person as en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C -458-2015 y la Ley 1996 de 2019). En el referido instrumento internacional se abrió paso a una concepción de la discapacidad distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir. Así, se implementó el denominado «modelo social», conforme al cual, aquella no se encuentra en el individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la
individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social.
De acuerdo a la concepción legal y jurisprudencial actual sobre protección laboral de personas en condiciones de discapacidad, para que proceda tal protección de estabilidad laboral reforzada, se debe acreditar i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL3772-2018.
En materia de carga probatoria, corresponde al demandante demostrar su condición de discapacidad y el conocimiento del empleador, supuestos que abren paso a la presunción de despido discriminatorio y habría lugar a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prest aciones y la sanción de 180 días de salario, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1360 -2018, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó la corrección doctrinal
salario, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1360 -2018, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó la corrección doctrinal acerca de la citada presunción en favor del trabajador.RADICACIÓN: 13001310500520210002501 6 de 10
a. De la condición de discapacidad y conocimiento del empleador
Sobre la condición de discapacidad, debe exaltarse que la ley 1618 de 2013, define a las personas con discapacidad o en situación de discapacidad como aquellas “personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” y a partir de la adopción del modelo social de discapacidad, la Corte Constitucional en la sentencia CC C -458-2015 desechó las expresiones peyorativas que ubiquen la discapacidad al interior de la persona como es la expresión “limitación”, para ser reemplazadas por el concepto “persona en condición de discapacidad”.
Había sido una constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalar que la prueba de discapacidad estaba directamente relacionada con la pérdida de capacidad laboral determinada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y en los grados superiores a al 15% señalados en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001. Luego de las sentencias CSJ SL 711 -2021 y CSJ SL 572-2021, morigeró su postura en cuanto a la libertad probatoria para demostrar la condición de
2463 de 2001. Luego de las sentencias CSJ SL 711 -2021 y CSJ SL 572-2021, morigeró su postura en cuanto a la libertad probatoria para demostrar la condición de discapacidad y que ésta podía inferirse del “estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, com o cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación”.
Concluyéndose en la reciente sent encia CSJ SL1152-2023, que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los De rechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013”
Esta Sala considera procedente seguir apartándose de tal exigencia incluso para terminaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de la convención y la ley estatutaria, pues exigir una pérdida superior del 15% a efectos de brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada desconoce el modelo social de discapacidad explicado líneas arriba y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia su087 de 2022.RADICACIÓN: 13001310500520210002501 7 de 10
No obstante, s í se adopta de la nueva sentencia los aspectos para evaluar la
sentencia su087 de 2022.RADICACIÓN: 13001310500520210002501 7 de 10
No obstante, s í se adopta de la nueva sentencia los aspectos para evaluar la discapacidad del trabajador, como son: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factore s - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (sentencia CSJ SL1152-2023)
Recordándose en la sentencia citada que “no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por dec irlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”
A efectos de demostrar su condición de discapacidad la demandante allegó pruebas documentales. Aportó historia clínica que revela accidente de tránsito en fecha 7 de septiembre de 2017 , donde la demandante sufrió poli traumas. Se revela que dicho evento fue considerado un accidente de trabajo por parte de la ARL y que
pruebas documentales. Aportó historia clínica que revela accidente de tránsito en fecha 7 de septiembre de 2017 , donde la demandante sufrió poli traumas. Se revela que dicho evento fue considerado un accidente de trabajo por parte de la ARL y que la obligó a asistir a consulta en varias ocasiones y a acudir a sesiones de terapia física. Se evidencia asistencia a ortopedia en fechas 20 y 29 de septiembre de 2017, 20 de octubre de 2017, 22 de noviembre de 2017, 27 de diciembre de 2017, 24 de enero de 2018, 24 de marzo de 2018, 30 de mayo de 2018 (fol. 100 al 106 y 109, 112, 115, 118 del archivo “01.demanda”). También se vio forzada a acudir a urgencias por inestabilidad y dolor en fecha 26 de enero de 2018, (fol. 113 del archivo “01Demanda”)
Reposa examen de resonancia magnética en rodilla adiada 4 de diciembre de 2017, que concluyó un estado de rodilla inspeccionada normal, tal como se evidencia de la documental vista a folio 117 del archivo “01. Demanda”.
En virtud de sus padecimientos fueron expedidas las siguientes incapacidades: 7 de septiembre de 2017 por 3 días, 10 de septiembre de 2017 por 7 días, 24 de enero de 2018 por dos días, 26 de enero de 2018 por 3 días (fol. 111, 113, 121, 122 del archivo “ 01. Demanda ”). Adicionalmente, se visualiza licencia de maternidad otorgada a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta el 5 de abril de 2019 (fol. 108
archivo “ 01. Demanda ”). Adicionalmente, se visualiza licencia de maternidad otorgada a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta el 5 de abril de 2019 (fol. 108 archivo “15. ContestaciónScotiabank”)RADICACIÓN: 13001310500520210002501 8 de 10
Adicionalmente, s e observan recomendaciones impartidas por especialista ortopeda en fecha 22 de noviembre de 2017 , consistentes en evitar marchas prolongadas por más de 20 minutos, realizar trabajos en alturas o superficies irregulares, subir o bajar escaleras con frecuencia, levantar objetos con peso superior a 10 KG, realizar trabajos agachada o en cuclillas, por el contrario, debía hacer pausas de estiramiento cada dos horas. Recomendaciones vigentes por tres meses y reiteradas en atención de especialista de fecha 24 de enero de 2018 y 30 de mayo de 2018, esta última vez, por seis meses más e indicándose por el médico tratante que el dolor a nivel de colateral se consideraba como secuela definitiva que debía ser calificada. (fol. 107, 114, 119 y 120 del archivo “01.Demanda”).
Se revela que las patologías producto de dicho accidente fueron calificadas por la ARL en fecha 1° de julio de 2018 (fol. 94 -99 del archivo “01Demanda” carpeta primera instancia del expediente digital), posteriormente, evaluada por la Junta Regional de Calificación de invalidez mediante dictamen N° 1143336362 d el 28 de agosto de 2018 donde determinó una PCL de 10.3 0% estructurada el 30 de mayo de 2018 con ocasión de accidente laboral (fol. 21 -24 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia).
agosto de 2018 donde determinó una PCL de 10.3 0% estructurada el 30 de mayo de 2018 con ocasión de accidente laboral (fol. 21 -24 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia).
Con arreglo a este haz probatorio se refleja que la demandante padeció accidente de trabajo consistente en accidente de tránsito mientras se trasladaba de una sucursal de la empresa usuaria a otra, el cual generó dolencias en rodilla y hombro y en virtud de ello estuvo sometida a seguimiento por ortopedia, con recomendaciones vigentes hasta el 30 de mayo de 2018, fecha en la cual se determinó una PCL del 10,1%.
Ahora, frente al cargo desempeñado, no existe discusión que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la demandada EXTRAS S.A , enviada como trabajadora en misión a SCOTIABANK COLPATRIA en el cargo de promotora FVE. Dicho cargo implicaba que la demandante debía realizar como funciones la promoción de tarjetas CENCOSUD en las sucursales de la empresa usuaria ubicadas en los centros comerciales Mall Plaza o Caribe Plaza , para lo cual debía circular en el almacén o permanecer en el stand del banco.
Debe indicarse que s e recibi eron las declaraciones de ALBA PATERNINA y MARYURI PAOLA PUELLO BLANCO ambas amigas y compañera de trabajo de la demandante en la venta de productos CENCOSUD . Fueron concordantes en manifestar que desconocían las razones de la desvinculación de la accionante . Con relación a la condición de salud de la demandante con posterioridad al accidente de trabajo ambas indicaron que a la demandante le hacían infiltraciones, constantemente
manifestar que desconocían las razones de la desvinculación de la accionante . Con relación a la condición de salud de la demandante con posterioridad al accidente de trabajo ambas indicaron que a la demandante le hacían infiltraciones, constantemente cojeaba y tenía que vendarse la rodilla. Asi mismo explicaron que la demandante fue incapacitada en virtud del dolor en rodilla. Concretamente explicó ALBA PATERNINARADICACIÓN: 13001310500520210002501 9 de 10
que al reintegrarse luego de las incapacidades la demandante debía realizar la misma actividad de ventas, pero ya no caminaba con igual frecuencia en el punto de venta, sino que se quedaba en el stand del banco, pero ello nunca fue impedimento para que la actora cumpliera con la meta de ventas y entrega de tarjetas.
Para esta Sala, estas declaraciones merecen credibilidad por haber sido concordantes y espontaneas, sin embargo, solo tienen fuerza demostrativa respecto de las condiciones de salud de la demandante hasta febrero de 2018 y noviembre de 2017, por ser estos los extremos finales de las relaciones laborales de la empleadora de la demandante con cada una de las testigos, por tanto, no pueden dar cuenta más allá de las citadas datas sobre la condición de discapacidad de la demandante.
En este orden de ideas, al contrastar la patología o padecimiento de la actora con las funciones propias del cargo, se concluye que no generó un obstáculo en la prestación del servicio, pues las declaraciones de las testigos dan cuenta del cumplimiento de metas de la accionante aun con posterioridad al suceso del accidente y con posterioridad a las fechas de terminación de contrato de trabajo de las testigos, noviembre de 2017 y febrero de 2018, no hay prueba en el expediente que indique
cumplimiento de metas de la accionante aun con posterioridad al suceso del accidente y con posterioridad a las fechas de terminación de contrato de trabajo de las testigos, noviembre de 2017 y febrero de 2018, no hay prueba en el expediente que indique que esa pérdida de capacidad constituía un verdadero obstáculo en el ejercicio de su labor, por lo tanto, pese a demostrarse una patología como secuela de accidente laboral, no se demuestra la condición de discapacidad al no acreditarse que aquella impidiera a la demandante el desarrollo de su labor.
Con arreglo a lo anterior, no hay lugar a activar la presunción de despido discriminatorio, y mucho menos a acceder a las pretensiones de la demanda, imponiéndose la confirmación de la decisión, pero por las razones dadas en esta instancia.
9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de las demandadas.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 13001310500520210002501 10 de 10
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de GINA FERRER HERNÁNDEZ contra SCOTIABANK COLPATRIA S.A Y EXTRAS S.A, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de las demandadas.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado