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TSDJ CTG SL - 13001310500520210028601-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500520210028601-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

1

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO Radicado 13001-31-05-005-2021-00286-03

Demandante ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES

LUISA SUAREZ GOMEZ

Demandado COLMENA SEGUROS S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto , dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA SUAREZ GOMEZ contra COLMENA SEGUROS S.A. , con radicación única 13001310500520210028603, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de doce (12) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 197 del trece (13) de noviembre de 2024, encontrándose el

ALEGATOS: Mediante auto de doce (12) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 197 del trece (13) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado. Las partes presentaron alegatos.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLMENA SEGUROS S.A., contra el auto de fecha 1 de abril de 2024, por medio del cual se aprueba liquidación de costas, se ordena la entrega de unos depósitos judiciales y no se accede a la terminación del proceso por existir un saldo a favor de los demandantes por la suma de $9.416.163.

ANTECEDENTES RELEVANTES: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia en la cual se condenó a COLMENA SEGUROS S.A. a reconocer a los demandantes, Ismael Paternina Yepes y Luisa Suárez Gómez, una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de julio de 2020, equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación, ajustada anualmente según el IPC y pagadera en 13 mesadas anuales y a pagar los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2021 hasta que se verifique e l pago de las mesadas adeudadas (…). La Sentencia fue apelada y Confirmada por este Tribunal.

Ejecutoriada la sentencia y liquidada las costas, la demandada aportó memorial de cumplimiento de sentencia con la siguiente liquidación y el respectivo soporte de

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El Juzgado de instancia en asocio con la profesional universitaria adscrita a los Juzgados Laborales procedió a liquidar la condena, ordenó la entrega de los depósitos judiciales que fueron consignados por la demandada y no accedió a la terminación por haber un saldo pendiente a favor de los demandantes.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 1 de abril de 2024 resolvió: PRIMERO: APROBAR la anterior liquidación de costas por encontrarse ajustada en Derecho. En consecuencia, previa cancelación de su radicación en el libro respectivo, archívese el presente expediente. SEGUNDO: ORDENESE la entrega del depósito judicial No. 412070002712357 de fecha 28-032023 por la suma de $41.441.369 y el No. 412070002795397 de fecha 03-11-2023 por la suma de $13.340.000 consignados ambos por COLMENA SEGUROS S,A para un total de $54.781.369 como pago parcial de la condena a favor de los demandantes, por intermedio de su apoderada judicial Dra. DALIA PRISCILA DAZA KELLY identificada con CC No. 45.503.996 y TP No.195.542, quien está facultada para recibir según poder obrante folios 12 -13 ad.01 del expediente, con abo no enDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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su cuenta de Ahorros No. 78452185988 de Bancolombia. Por secretaria hágase los trámites pertinentes ante el Banco Agrario de Colombia. TERCERO: NO SE ACCEDE A LA TERMINACION del presente proceso por pago total de la obligación, por existir un saldo a favor de los demandantes equivalente a la suma de $9.416.163 y las razones antes expuestas.

Argumentos de primera instancia: El a quo indicó que, de acuerdo con la liquidación efectuada por ese despacho con ayuda de la Profesional universitaria asignada a los Juzgados laborales de Cartagena, la condena impuesta en sentencia hasta la fecha de pago, esto es marzo de 2023(ad.28,33 -34), arroja la siguiente

suma:

En virtud de lo anterior encontró acreditado que la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, con la consignación de los depósitos No. 412070002712357 de fecha 28 -03-2023 por la suma de $41.441.369 y el No. 412070002795397 de fecha 03 -11-2023 por la suma de $13.340.000, cumplió parcialmente con las condenas impuestas en sentencia, pues adeuda a la fecha un saldo a favor de los demandantes en la suma de $9.416.163, por lo que resolvió negar la solicitud de terminación del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la liquidación de intereses

negar la solicitud de terminación del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la liquidación de intereses realizada por el despacho es incorrecta. Según el abogado, el despacho utilizó un interés mensual del 3.21%, mientras que el interés correcto para la fecha de pago (marzo de 2023) debería haber sido del 2.57%, basado en el interés para crédito de consumo del 30.84% anual, según la Superintendencia Financiera. Se menciona que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que los intereses deben calcularse según la tasa vigente en la fecha de pago, por lo que solicita al despacho que reponga el auto y revise el cálculo de los intereses para validar correctamente si existe alguna diferencia a favor de los demandantes.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub ex amine se contrae en determinar (i) ¿cuál es la tasa de interés correcta que debe aplicarse para la liquidación de los intereses moratorios en el pago de las mesadas adeudadas, conforme a la normativa vigente y las fechas de pago establecidas? (ii) si con los depósitos judiciales consignados se encontraba satisfecha la totalidad de la

obligación.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables

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VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables

 Artículo 141 Ley 100 de 1993

Subreglas:

 Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. El artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone: “A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Para lo que interesa a este asunto, obsérvese que la norma fija claramente 2 pautas: i) Que, en caso de mora, el fondo de pensiones correspondiente pagará al pensionado la obligación a su cargo y además los intereses de mora liquidados sobre el importe de lo debido; y, ii) la tasa de los intereses de mora corresponde a la “máxima” vigente al momento en que se efectué el pago. En ese sentido, se infiere diáfanamente, que, si a la fecha en que la entidad entró en mora, se adeudaba un

la “máxima” vigente al momento en que se efectué el pago. En ese sentido, se infiere diáfanamente, que, si a la fecha en que la entidad entró en mora, se adeudaba un retroactivo por el número de mesadas pensionales causadas y no pagadas hasta esa fecha, hay lugar a liquidar intereses moratorios sobre el monto total de lo debido. De igual manera, se generan intereses moratorios por todas las mesadas causadas y no pagadas a partir de la fecha en que se entró en mora y hasta el pago total de la obligación, tomando en uno y otro caso, como tasa de interés moratorio la máxima que se encuentra vigente al momento del pago total de la obligación. La tasa de usura representa el valor máxi mo de los intereses remuneratorio o moratorio que puede cobrar un organismo a los agentes de la economía y se construye como 1.5 veces el interés bancario corriente por modalidad de crédito. Descendiendo al caso que nos ocupa observa la sala que la entidad demandada sostuvo que erró el a quo al disponer el 3,21% como interés para la fecha de pago en tanto correspondía un 2,57% mensual, teniendo en cuenta que el interés para crédito de consumo para marzo de 2023 es el 30,84%. Pues bien teniendo en cuenta lo dicho en líneas precedentes, no puede pasar por alto el recurrente que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que la tasa de intereses que se aplicará, será la máxima vigente al momento del pago, y revisado el historial del Banco de la Republica desde el 1º de marzo, de 2023 e l máximo interés remu neratorio o moratorio fijado por la superintendencia bancaria correspondía al 46,26 %, efectivo anual, que llevado a la tasa nominal mensual

el historial del Banco de la Republica desde el 1º de marzo, de 2023 e l máximo interés remu neratorio o moratorio fijado por la superintendencia bancaria correspondía al 46,26 %, efectivo anual, que llevado a la tasa nominal mensual correspondía a 3,21 nominal mensual.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En tal sentido advierte la Sala que el recurrente se refiere a la tasa de interés corriente dejando de lado el precepto normativo que regula los intereses moratorios en materia pensional, de tal manera que corresponde entonces a esta judicatura verificar si la liquidación practicada por el a quo se hizo con base a este porcentaje. Revisado el acervo probatorio que milita en el plenario se encuentra en el archivo 44 el inf orme rendido por la profesional universitaria adscrita a los Juzgados laborales de Cartagena, donde señaló lo siguiente:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Expuesto lo anterior, resulta diáfano que la liquidación hecha en primera instancia estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, de tal forma que no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que la tasa empleada no correspondía a la vigente al momento del pago. En virtud de lo anterior se procede a verificar si con los depósitos judiciales cancelados se encontraba satisfecha la totalidad de la obligación , esto es los

correspondía a la vigente al momento del pago. En virtud de lo anterior se procede a verificar si con los depósitos judiciales cancelados se encontraba satisfecha la totalidad de la obligación , esto es los depósitos No.412070002712357 de fecha 28-03-2023 por la suma de $41.441.369 y el No. 412070002795397 de fecha 03-11-2023 por la suma de $13.340.000. Nótese que el reparo del apelante estaba direccionado a la tasa aplicada por concepto de intereses y que estando verificado que la liquidación del a quo se ajustó a lo dispuesto por la Ley, resulta ostensible que la obligación no resulta satisfecha en su totalidad, y en tal sentido se debe confirmar la decisión del a quo, pues al obedecer el total de la condena más costas del proceso, a la suma de $64.197.532 y haberse pagado la suma de $ 54.781.369, hecha la operación aritmética correspondiente se encuentra fundamentada la diferencia por valor de $9.416.163.

VIII. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COLMENA SEGUROS S.A., se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación . Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 1 de abril de 2024, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA SUAREZ GOMEZ contra COLMENA SEGUROS S.A., conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hayDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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