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TSDJ CTG SL - 13001310500520210031001-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500520210031001-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500520210031001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso ordinariofuero sindical Fecha de decisión: 6 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

REINTEGRO POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE AFORADO SINDICAL/ FUERO SINDICAL/ Garantía constitucional que gozan ciertos trabajadores que impide que sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa.

LIMITACIÓN DEL FUERO SINDICAL/ No están cobijados los servidores públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

TESIS: La Sala advirtió que, el demandante, quien ostentaba el cargo de personero delegado, no estaba cobijado del fuero sindical. Ello, como quiera que, tal cargo, es el nivel directivo.

FUENTE FORMAL/ Artículos 53 Constitución Política, 34, 45, 62, 63, 64, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, en sentencia de radicación No. 483 51 del 17 de agosto de 2016 y Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2005.1

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Constitucional, sentencia T-330 de 2005.1

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO Radicado 13001-31-05-005-2021-00310-01

Demandante ANUAR DE JESUS CURI BORRE

Demandado

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y

PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinti trés (2022), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver recurso de apelación y consulta dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por ANUAR DE JESUS CURI BORRE contra el DISTRITO D E CARTAGENA DE INDIAS Y PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS con radicación única 13001-3105-005-2021-00310-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito.

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical – acción de reintegro el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO

decisión de segunda instancia se dictara por escrito.

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical – acción de reintegro el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver la apelación de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió ABSOLVER a las entidades demandadas DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES Solicita el apoderado judicial de la parte demandante que se condene a los demandados DISTRITO DE CA RTAGENA DE INDIAS y a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS a reintegrar al demandante, señor ANUAR DE JESUS CURI BORRE al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, ante el despido injusto del que fue objeto, o a otro de igual, equivalente o superior categoría, en igual es condiciones de trabajo y remuneración a las que tenía antes del despido ; que c omo consecuencia del reintegro, se condene a la entidad demandada, y a título de indemnización de conformidad con el artículo 408 del C.S.T, al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejados de percibir por el demandante, causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, así como el pago de los aportes al sistema general de la seguridad so cial en salud y pensiones

laborales dejados de percibir por el demandante, causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, así como el pago de los aportes al sistema general de la seguridad so cial en salud y pensiones dejados de cotizar durante el mismo periodo mencionado, de conformidad con la sentencia C-201 de 2002; costas y gastos del proceso. HECHOS La demandante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos, siendo los más relevantes que: que el 18 de febrero de 2008 Mediante la Resolución No 066, el2

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señor ANUAR DE JESUS CURI BORRE fue nombrado en la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS con Nit 806000084 -2, en el cargo de PERSONERO DELEGADO código 040, grado 13, Acta de posesió n No 015 de fecha febrero 20 de 2008, El señor ANUAR CURI BORRE, laboro al servicio del demandado PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS hasta el día 07 de Julio de 2021, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad; que la relación laboral se mantuvo por un término de trece (13) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, hasta que mediante Resolución 128 del 7 de julio de 2021 la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS decidió sin causa justificable y sin que se adelantara proceso de levan tamiento de fuero sindical declarar insubsistente a mi mandante; que al momento de la desvinculación mi

PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS decidió sin causa justificable y sin que se adelantara proceso de levan tamiento de fuero sindical declarar insubsistente a mi mandante; que al momento de la desvinculación mi poderdante era miembro principal y activo de la junta directiva del sindicato, SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA PERSONERIA DE CARTAGENA “SINFUPE CAR”, desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE; que la designación de mi poderdante en el cargo de VICEPRESIDENTE EN EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA PERSONERIA DE CARTAGENA “SINFUPECAR”, el cual se produjo en junta directiva fecha 20 de noviembre de 2019 De conformidad con las normas legales, el día 7 de enero de 2020 mediante escrito SINFUPECAR, le notificó al representante legal de la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que hacía parte de su Junta Directiva como consta en el oficio con radicación de fecha enero 7 de 2020; que al momento de la desvinculación, mi mandante se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, consagrada en el artículo 406 del C.S.T, al hacer parte de la junta directiva del SINDICATO DE FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA “SINFUPECAR”, desde el día 20 de noviembre de 2019; que el último salario devengado por mi mandante fue de SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 7.084.641); que al momento del despido la personería jurídica de la organización

2019; que el último salario devengado por mi mandante fue de SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 7.084.641); que al momento del despido la personería jurídica de la organización sindical a la que pertenece mi poderdante se encontraba vigente; que el actor presento solicitud de reconsideración a lo ordenado en la resolución # 128 de fecha julio 7 de 2021 el día 12 de julio de 2021 y solicitud de revocatoria directa de dicha resolución a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGNA DE INDIAS el día 16 de julio de 2021; que la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS el día 26 de julio de 2021, dio respuesta a la solicitud de reconsideración de fecha julio 8 de 2021 y solicitud de revocatoria directa de fecha Julio 16 de 2021, en el cual se confirma la decisión de remover a mi mandante del cargo que venía desempeñando en la entidad; que presento solicitud de revocatoria directa de la resolución # 128 de julio 7 de 2021 a la ALCALDIA DISTRITAL DE CARTAGNA DE INDIAS el día 13 de Agosto de 2021 sin que pasados 30 días esta diera respuesta a la misma; que el actor nunca cumplió funciones de autoridad civil, política, de dirección o administración como representante del empleador frente a los demás trabajadores de la personería que le impidiera de acuerdo a las normas vigentes hacer parte de la junta directiva del sindicato al que se encontraba afiliado; que la resolución 011 de marzo 20 de 2020 establece las funciones para el cargo desempeñado por el actor.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

la junta directiva del sindicato al que se encontraba afiliado; que la resolución 011 de marzo 20 de 2020 establece las funciones para el cargo desempeñado por el actor.

CONTESTACION DE LA DEMANDA En audiencia única espacial de fuero sindical se admitió la demanda y se ordenó notificar y correr traslado a la demandada, quien contestó: Que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 no le consta; se opone a las pretensiones de la demanda; presentó las excepciones previas LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE OBLIGACIÓN y las excepciones de mérito

de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO, LEGALIDAD DEL ACTO3

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ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ INSUBSISTENTE AL ACCIONANTE,

INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 202 2 dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, Se tasan en 1 SMLMV, conforme el Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo

demanda, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, Se tasan en 1 SMLMV, conforme el Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un asunto sin cuantía.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundamentó su decisión al encontrar probado dentro del acervo probatorio que milita en el proceso que se acredita la existencia de la vinculación del demandante ANUAR DE JESUS CURI BORRE con la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, hecho aceptado por esta entidad razón por la cual no hay discusión sobre esa vinculación, igualmente que su vinculación fue para que el demandante fungiera como personero delegado. Una vez analizadas las normas referentes al fuero sindical, establece que en lo concerniente a la existencia de la organización sindical queda claro en este debate procesal, igualmente así lo aportó la parte demandante el acta mediante el cual en una asamblea se nombró al demandante como vicepresidente de la organización sindical, aportó la prueba de su inscripción ante el Ministerio de Trabajo para cumplir así con el formalismo de inscribir la organización sindical e inscribir el nombramiento en este cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato. En ese orden de ideas, tenemos que se acreditó en el plenario no solam ente la existencia de la organización sindical, también la existencia de la junta directiva que fue inscrita y en su momento fue nombrado el demandante como Vicepresidente. Lo que hay que analizar ahora es si en el cargo o por el cargo que desempeñaba el demandante la ley le permitiera que hiciera parte de una organización sindical

su momento fue nombrado el demandante como Vicepresidente. Lo que hay que analizar ahora es si en el cargo o por el cargo que desempeñaba el demandante la ley le permitiera que hiciera parte de una organización sindical puesto ya estamos hablando de un empleado público y de un empleado que fungía como Personero delegado. En ese orden de ideas tenemos que se encuentra suficientemente acreditado en el plenario que el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción, así se evidencia claramente del acto administrativo inicial cuando se produce su nombramiento, luego entonces en tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción y qu e desempeñen en un momento dado cargos de dirección y administración no gozan de fuero sindical y por lo tanto resulta viable su declaratoria de insubsistencia, la razón de ello es que el cargo de personero principal y todo los cargos de personero delegado si fungen como empleados de Dirección y así lo establece la ley, entonces, no es como lo establece el apoderado de la parte demandante que es porque el cargo que desempeña no se debe determinar si es de dirección, es la misma ley que está diciendo que los funcionarios que ejercen este cargo de personero delegado si son funcionarios que ejercen cargos de dirección, por lo tanto no gozan de la garantía del fuero sindical y en el momento que a él lo nombran en es a acta de Asamblea, de allí nació inexistente ese fuero, porque la inexistencia data de la ley. En ese orden de ideas, conforme a los mandatos de las normas sustantivas que citó el a quo concluye que el demandante no tenía la garantía del fuero sindical, él era un empleado público de libre nombramiento y remoción, estaba prohibido hacer

En ese orden de ideas, conforme a los mandatos de las normas sustantivas que citó el a quo concluye que el demandante no tenía la garantía del fuero sindical, él era un empleado público de libre nombramiento y remoción, estaba prohibido hacer parte de una junta directiva, y si bien fue nombrado como vicepresidente de la Junta directiva de la organización sindical, su nombramiento nació nulo en razón de que4

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hay dos normas sustantivas de obligatorio cumplimiento, hay suficiente precedentes judiciales, por cuanto ejercía la calidad de personero Delegado y la Corte constitucional es muy clara frente a la estabilidad laboral de un empleado de libre nombramiento y remoción , la cual es precaria. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a las suplicas incoadas en el libelo demandador debiéndose absolver a las entidades demandas de todas y cada una de las pretensiones. Por economía procesal se abstiene de analizar la excepción que en defensa de sus intereses propuso el Distrito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” ante la no prosperidad de las suplicas incoadas en el libelo demandador dado que no hay lugar a declarar la existencia del fuer o del dem andante y por consiguiente no hay lugar a declarar su reintegro.

V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante apela la decisión y manifiesta que en virtud del artículo 53 C. N. y más allá de la denominación que tenía el cargo que ostentaba su poderdante y de la

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante apela la decisión y manifiesta que en virtud del artículo 53 C. N. y más allá de la denominación que tenía el cargo que ostentaba su poderdante y de la forma de su vinculación , la forma en l a que en realidad ejercía su calidad de Personero Delegado se conceda lo pretendido en la demanda en razón a que no cumplió durante el ejercicio que realizó durante el tiempo que estuvo vinculado a la personería ningún acto de dirección ni ningún acto que representara al Personero Distrital frente a los demás empleados de la Personería, el espíritu de la norma cuando limita es e derecho a los funcionarios públicos específicamente lo hace a efectos de que no interfiera entre la defensa de los derechos de los trabajadores y la relación que este tiene con el empleador y en razón a las funciones que este desempeñaba y como se manif estó a lo largo de todo este proceso, simplemente fueron de vigilancia a los actos que realizan los funcionarios de la Administración Distrital y no los de la Personería Distrital, pues, no existía ningún impedimento para ostentar el cargo de la Vicepresid ente de la Junta Directiva de la Personería. En razón a esto y en razón a lo manifestado por la CSJ en la sentencia STL-1817/2013 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA La controversia jurídica en sub examine se centra en determinar si el demandante gozaba de la calidad o la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

gozaba de la calidad o la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículos 34, 45, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículo 53 Constitución Política.  Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Subreglas:

 CONSONANCIA:5

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 Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  Carga probatoria en materia de despidos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación No. 48351 del 17 de agosto

de 2016. M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Establece el apoderado judicial de parte demandante, que se debe reintegrar al demandante, al cargo que venía desempeñando por tratarse de un empleado con fuero sindical, pues, nunca estuvo embestido de ningún acto que representara al Personero Distrital frente a los demás empleados de la Personería, pues, el espíritu

demandante, al cargo que venía desempeñando por tratarse de un empleado con fuero sindical, pues, nunca estuvo embestido de ningún acto que representara al Personero Distrital frente a los demás empleados de la Personería, pues, el espíritu de la norma cuando limita ese derecho a los funcionarios públicos específicamente lo hace a efectos de que no interfiera entre la defensa de los derechos de los trabajadores y la relación que este tiene con el empleador y en razón a las funciones que este desempeñaba.

REINTEGRO POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE AFORADO SINDICAL La Constitución de 1991, al compararla con la normativa anterior, representa un gran avance en cuanto al reconocimiento y garantía de prerrogativas en materia laboral. Se tiene entonces que la Constitución Política garantiza, por una parte, el derecho de libre asociación (Artículo 38), para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y por otra, el derecho de sindicalización (Artículo 39), en el sentido de que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. El fuero sindical, como protección especial de que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trab ajo, se incorporó en nuestra legislación desde 1944, y sus aspectos sustanciales fueron reglamentados íntegramente a través del Código Sustantivo del Trabajo, expedido en 1951. El mismo estaba consagrado para los trabajadores particulares y trabajadores oficiales.

reglamentados íntegramente a través del Código Sustantivo del Trabajo, expedido en 1951. El mismo estaba consagrado para los trabajadores particulares y trabajadores oficiales.

Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUS TICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No.

44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013 -Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO.6

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mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39. Sobre el derecho de asociación y el fuero sindical ha dicho la Corte Constitucional,

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mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39. Sobre el derecho de asociación y el fuero sindical ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto:

“(…) El artículo 39 superior consagra el derecho de los representantes sindicales al fuero y a las demás garantías necesarias para su gestión. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además, la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía f oral pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal.

Ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que

el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta gar antía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

No se discute que el demandante ANUAR DE JESUS CURI BORRE se encontraba vinculado como PERSONERO DELEGA DO – Código 040 Grado 13 de la Personería Distrital mediante Resolución No 066 del 18 de febrero de 2008, posesionado el 20 de febrero de ese mismo mes y año . Tampoco es objeto de discusión que el actor pertenece al SINDICATO DE FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA – SINFUPECAR y hace parte de la junta directiva en calidad de VICEPRESIDENTE durante la vigencia 2019 – 2023. (Expediente digital)

Tampoco es objeto de discusión que mediante Resolución No 128 del 07 de julio de

junta directiva en calidad de VICEPRESIDENTE durante la vigencia 2019 – 2023. (Expediente digital)

Tampoco es objeto de discusión que mediante Resolución No 128 del 07 de julio de 2021 la PERSONE RIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, resolvió DECLARAR INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO del señor ANUAR DE JESUS CURI BORRE en el empleo de PERSONERO DELEGADO CODIGO 040 GRADO 12 adscrito al área funcional de VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y en consecuencia el se rvidor queda retirado del servicio a partir de la fecha de expedición de la resolución, es decir, desde el 7 de julio de 2021. (Expediente digital)7

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La parte demandada en su defensa insiste que el actor no está amparado por la protección de fuero sindical, por cuanto el cargo de personero delegado es un cargo directivo dentro de la Personería Distrital de Cartagena.

A continuación, procede esta Colegiatura a realizar un estudio del cargo y las funciones realizadas por el actor como PERSONERO DEL EGADO CÓDIGO 040 GRADO 12 dentro del área funcional VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y

CONTRATACIÓN PÚBLICA:

Conforme lo anterior, del estudio del cargo del actor se tiene que en la tabla de cargos y designaciones de funciones descritas en la resolución N°011 de 10 de marzo de 2020 (Expediente digita ), el cargo para el cual fue designado el demandante tiene nivel directivo , es decir, que efectivamente no hay duda que el

cargos y designaciones de funciones descritas en la resolución N°011 de 10 de marzo de 2020 (Expediente digita ), el cargo para el cual fue designado el demandante tiene nivel directivo , es decir, que efectivamente no hay duda que el cargo que el actor desempeñaba en la PERSONERIA DISTRITAL tiene un nivel de designación de carácter directivo dado el cargo de personero delegado código 040 grado 12.

Teniendo en cuenta, que el actor se desempeñaba en un cargo de nivel directivo dentro de la Personería Distrital debe esta Sala traer a colación la sentencia C-1067 de 2001 emanada de la Corte Constitucional , donde la Corte estableció que los personeros municipales, si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha institución, no son en estricto sentido, para efectos de dar aplicación de los artículos8

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277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales: “…“El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del M inisterio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades

277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. (...) Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Con stitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional”. (…)”

De la lectura de la anterior jurisprudencia, es claro para esta Colegiatura que el cargo desempeñado por el demandante de Personero Delegado cumple funciones directivas de acuerdo con el manual de funciones allegados al sub-lite por la parte demandada.

De la lectura de la anterior jurisprudencia, es claro para esta Colegiatura que el cargo desempeñado por el demandante de Personero Delegado cumple funciones directivas de acuerdo con el manual de funciones allegados al sub-lite por la parte demandada.

Además de lo anterior, debemos indicar que el personero debe cooperar con las autoridades competentes y llamar la atención de los niveles regionales y nacionales del gobierno para que en su municipio se proteja a todas las personas su integridad personal y el ejercicio de las libertades, debe ejercer el control administrativo del municipio, sin perjuicio de sus atribuciones en materia de Ministerio Público, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

El Personero Municipal es un empleado público que según el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución P

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