TSDJ CTG SL - 13001310500520230017001
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500520230017001
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO
Cartagena de Indias, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500520230017001
Demandante KENI LUZ ESPITIA RAMIREZ
Demandado AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. -AUTECO S.A.S.
Primera Instancia Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de Apelación parte demandada Tema Nulidad
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES:
KENI LUZ ESPITIA RAMIREZ promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare que se declare la ineficacia del despido y como consecuencia de ello se condene a la demandada a reinstalar en una labor que pueda desempeñar en condiciones en la ciudad de Cartagena; que sean cancelados salarios dejados de pagar, prestaciones sociales,
que se declare la ineficacia del despido y como consecuencia de ello se condene a la demandada a reinstalar en una labor que pueda desempeñar en condiciones en la ciudad de Cartagena; que sean cancelados salarios dejados de pagar, prestaciones sociales, indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; extra y ultra petita; costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 28 de septiembre de 2023 admitió la demanda.
En providencia de fecha 14 de julio de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por parte de AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S.
La parte demandada mediante escrito remitido el 22 de julio de 202 5 al correo electrónico del juzgado de primer grado presentó incidente de nulidad por indebida notificación y en caso de que el Despacho considere improcedente la nulidad invocada, interpongo recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en contra del auto q ue tuvo por no contestada la demanda.
En providencia de fecha 29 de agosto de 2025 el a quo resolvió: “(…) PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el incidente de nulidad propuesto por la demandada AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S., conforme a las con sideraciones expuestas por la parte considerativa. SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto, de manera subsidiaria, elRAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA - BOLÍVAR
considerativa. SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto, de manera subsidiaria, elRAMA JUDICIAL
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Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230017001
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cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por secretaría, remítanse las diligencias…”
1.1. Auto Apelado
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 14 de julio de 2025: “(…) PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS – AUTECO SAS, lo cual se tendrá como indicio grave en contra de la demandada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa…”
Los argumentos del a quo para s ustentar su decisión fue que efectivamente, en el repositorio del despacho no obra contestación por parte de la demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S., teniendo que, el termino legal otorgado feneció. En consecuencia, conforme a lo estable cido en el PARAGRAFO 2º del Art 31 del CPLSS, que establece: “PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
1.2. Recurso de Apelación
La parte demandada inconforme con la d ecisión interpuso recurso de apelación,
legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
1.2. Recurso de Apelación
La parte demandada inconforme con la d ecisión interpuso recurso de apelación, alegando en conclusión que el auto fechado 14 de julio de 2025, que ahora es objeto de recurso de alzada que la actuación del a quo se profirió dentro del proceso con Radicado 13001310500520230017000 y el juzgado not ifico el proceso 13001310500520230017500 que corresponde a Mónica del Carmen Marrugo, no a la señora Keni Luz Espitia Ramírez, quien es la demandante en el proceso con Radicado 2023-00170-00 que es dentro del cual se profirió auto que tuvo por no contestada la demanda y hora es objeto de este recurso.
Continuando con la sustentación del recurso, la parte demandada manifestó que al abrir el archivo adjunto que el a quo envió con el correo del 18 de octubre de 2023 se encuentra el auto admisorio del proceso 13001310500520230017500, no del 2023 -0017000. En ese sentido aflora con meridiana transparencia que el auto admisorio de la demanda que el A quo adjuntó al correo enviado el 18 de octubre de 2023, fue el del Radicado 20230017500 donde es demandante Mónica del Carmen Marrugo Guerrero, cuando los fines pretendidos de la notificación lo eran para el Radicado 2023 -0017000 donde es demandante Keni Luz Espitia Ramírez . Así las cosas, es diáfano, que el auto admisorio que el Despacho adjuntó correspondía a otro proceso, esto es, al Radicado 2023 -00175-00
demandante Keni Luz Espitia Ramírez . Así las cosas, es diáfano, que el auto admisorio que el Despacho adjuntó correspondía a otro proceso, esto es, al Radicado 2023 -00175-00 cuando la finalidad era de la notificar el auto admisorio del Radicado 2023-00170-00.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Procedencia apelación
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
2.2. Alegaciones
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.RAMA JUDICIAL
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos procesales
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la parte demandada no fue debidamente notificada y en caso de no haber sido notificada en legal forma ordenar su correcta notificación.
El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la parte demandada no fue debidamente notificada y en caso de no haber sido notificada en legal forma ordenar su correcta notificación.
3.3. Tesis
Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se confirma el auto que tuvo por no contestada la demanda , teniendo en cuenta que la parte demandada fue debidamente notificada al correo electrónico que se encuentra plasmado en el ce rtificado de Cámara de Comercio.
3.4. Marco Jurídico
Artículo 28 y 41 CPTSS Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Sentencia C 163 de 2019 Sentencia radicada STC 4204 – 2023
3.5. Caso Concreto
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
Solicita la parte demandada se realice nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el correo que lo notificó contenía el auto admisorio del proceso 13001310500520230017500, no del 13001310500520230017000.
El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.
Mientras que la Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente:
“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente
Mientras que la Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente:
“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
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La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciad or recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos…”
En el presente caso, el juzgado mediante correo de fecha 18 de octubre de 2023 a las 2:55 pm a la dirección electrónica notificaciones@auteco.com.co como consta en el siguiente pantallazo:
Pues bien, en los enlaces anexos se observa que se adjunta el link del expediente
2:55 pm a la dirección electrónica notificaciones@auteco.com.co como consta en el siguiente pantallazo:
Pues bien, en los enlaces anexos se observa que se adjunta el link del expediente radicado 13001310500520230017000 y dos archivos renombrados 2023 -170 nueva notificación.pdf y 2023 -170 auto admite pdf., por lo que al verificarse el enlace el mismo abre el proceso r adicado 2023-170 el cual pertenece al estante digital del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena como se observa en el siguiente pantallazo:RAMA JUDICIAL
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En el estante digital se observa que el auto de control de legalidad donde se declaró la nulidad del auto que rechazo la demanda y en su lugar admitió la demanda fue subido al estante el día 17 de octubre de 2023 y el correo fue enviado el día 18 de octubre de 2023, y se compartió el enlace del expediente por lo que al hacer click inmediatamente se abre el enlace al estante digital donde están las actuaciones del proceso, por lo que el hecho de manifestar que no tenían acceso a la providencia no es de recibo por parte de esta Colegiatura, porque el expediente digital siempre estuvo a disposición de la p arte demandada la cual recibió el correo según consta en el siguiente pantallazo:RAMA JUDICIAL
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Colegiatura, porque el expediente digital siempre estuvo a disposición de la p arte demandada la cual recibió el correo según consta en el siguiente pantallazo:RAMA JUDICIAL
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En ese contexto, se concluye que la etapa de notificación se completó con el envió del correo a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada. Esta notificación se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio. En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derecho s de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción.
Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera,
obligación, o bien, a la imposición de una sanción.
Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cump lir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria ; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los s ervidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.
Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada. En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del
los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada. En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso.
La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra. Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva.RAMA JUDICIAL
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Es por ello que la norma vigente establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrilla fuera de texto).
Es decir, que la parte demandada si fue notificada al correo electrónico que aparece registrado en cámara de Comercio, es decir que, si recibió la notificación el día 18 de octubre de 2023, con todos los archivos adjuntos y el enlace del proceso y no presentó contestación de la demanda.
registrado en cámara de Comercio, es decir que, si recibió la notificación el día 18 de octubre de 2023, con todos los archivos adjuntos y el enlace del proceso y no presentó contestación de la demanda.
Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que la parte demandada fue debidamente notificada y no dio contestación a la demanda, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
3.6. Costas de segunda instancia
Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. -AUTECO S.A.S., ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante , según ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por KENI LUZ ESPITIA RAMÍREZ contra AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.
laboral promovido por KENI LUZ ESPITIA RAMÍREZ contra AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO S.A.S., se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA
MagistradoRAMA JUDICIAL
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Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520230017001
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Firmado Por:
Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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