TSDJ CTG SL - 13001310500620040039401-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500620040039401-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN
SALA LABORAL
1
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO Radicado 13001310500620040039401
Demandante BERTILDA LOMBANA DE PERIÑAN
Demandado UGPP Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto , dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por BERTILDA LOMBANA DE PERIÑAN contra LA UGPP, con radicación única 13001310500620040039401, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de doce (12) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 197 del trece (13) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
ALEGATOS: Mediante auto de doce (12) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 197 del trece (13) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2023 , por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Mediante providencia de 4 de julio de 2008, se resolvió que la accionante BERTILDA LOMBANA MACEA DE PERIÑAN, es la beneficiaria de derecho a sustituir pensión que le fue reconocida a su finado cónyuge, CARLOS PERIÑAN ALZATE, en un 50% en concurrencia con los hijos menores y con derecho a acrecer desde la fecha del fallecimiento hasta cuando se extinga por alguna causa legal. Que en la misma providencia se aclaró que sus incrementos anuales se pagarían en cada una de las mesadas causadas, debidamente indexadas más in tereses al 0,5%, desde el fallecimiento hasta c uando se le incluyera en nómina. La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.
Que, mediante auto del 16 de junio de 2017, se libró mandamiento contra la UGPP y a favor de la señora BERTILDA LOMBANA DE PERIÑAN, por las mesadas pensiónales correspondientes al 50% de la pensión de sobreviviente originada por la muerte del señor CARLOS PERIÑÁN ZÁRATE durante el tiempo en que al menos
y a favor de la señora BERTILDA LOMBANA DE PERIÑAN, por las mesadas pensiónales correspondientes al 50% de la pensión de sobreviviente originada por la muerte del señor CARLOS PERIÑÁN ZÁRATE durante el tiempo en que al menos uno de los hijos beneficiarios del causante tuvo derecho a percibir la pensión; y en el 100% a partir del momento en que ya no hubo ningún hijo beneficiario por haber adquirido la mayoría de edad y no estar imposibilitado para trabajar por los estudios, o por haber cumplido los 25 años de edad.
Que en audiencia del 16 de julio de 2019 se declaró probada de oficio la excepción de pago; condenó en costas a la demandante y dio por terminado el proceso. LaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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mencionada providencia fue apelada por el demandante y mediante auto del 23 de noviembre de 2020 se revocó la decisión apelada para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de pago y se ordenó al Juzgado seguir con el trámite del proceso ejecutivo conforme a lo que se expuso en las consideraciones.
Por auto del 23 de marzo de 2021 el Juzgado 6 Laboral del Circuito obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior; ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante contra la UGPP, disponiendo que cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito y aprobó como valor por las costas procesales la suma de $877.803.
La parte demandante presentó liquidación del crédito visible en el archivo 30 del
presentar la liquidación del crédito y aprobó como valor por las costas procesales la suma de $877.803.
La parte demandante presentó liquidación del crédito visible en el archivo 30 del cuaderno de ejecución, a la cual se le dio traslado y fue objetada por la UGPP. El juzgado mediante auto del 25 de mayo de 2023 modificó la liquidación del crédito en la suma de DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.392.974), correspondiente a las sumas adeudadas de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SETEN TA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($17.270.777) menos el valor de la condena en costas fijadas en 1 SMMLV a cargo del demandante por valor de
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS
($877.803).
El apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 25 de mayo 2023 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito aportada por el demandante. SEGUNDO: APROBAR la liquidación de la condena por valor de DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.392.974), correspondiente a las sumas adeudadas de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($17.270.777) menos e l valor de la
las sumas adeudadas de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($17.270.777) menos e l valor de la condena en costas fijadas en 1 SMMLV a cargo del demandante por valor de
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS
($877.803).
Argumentos de primera instancia: El a quo fundamentó su decisión aduciendo que, revisada la liquidación aportada por el demandante, se percibe que la misma no se ajusta a la ley, toda vez que el demandante procedió a calcular los intereses moratorios sobre el capital ordenado por el Tribunal, cuando lo mismo no se encuentra ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2020. Por lo anterior, se verificó que la liquidación realizada por parte de la profesional universitaria se ajustaba a las disposici ones dictadas en la sentencia antes descrita y que a la suma ordenada se le deduce la condena en costas ordenada en el numeral segundo de dicha providencia, como se percibe a
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En virtud de lo anterior consideró procedente modificarla liquid ación del crédito aportada para en su lugar aprobar la liquidación por un valor total DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOV ECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.392.974) correspondiente a las sumas a deudadas de
DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y
MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOV ECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.392.974) correspondiente a las sumas a deudadas de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($17.270.777) menos el valor de las condena en costas fijadas en 1 SMMLV a cargo del demandante por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRE S PESOS ($877.803), lo anterior teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal, en la providencia que revocó la decisión de ese Juzgado de dar por terminado el proceso por pago total.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme co n de primer grado, el apoderado judicial de la U GPP solicitó la revocación del auto que modificó la liquidación del crédito. Argumentó que la obligación reclamada ya está satisfecha. Adujo que se debe considerar el monto de la pensión que se le pagaba al causante, Carlos Periñan Zarate. Centró la discusión en si el retroactivo pagado a la demandante incluía el 50% inicial de la mesada y los acrecimientos ordenados por el fallo, y en virtud de ello presentó un análisis del histórico de pagos del causante, mostrando que en 2001 la mesada era de $581,008.96. procedió en su escrito a proyectar el valor de la mesada pensional en el tiempo, ajustando con los IPC de cada año se identifican errores en la liquidación del crédito aprobada por el despacho. Comparó el 25% de la mesada con lo que realmente se pagó al bene ficiario Ricardo Periñan Aguirre, mostrando
el tiempo, ajustando con los IPC de cada año se identifican errores en la liquidación del crédito aprobada por el despacho. Comparó el 25% de la mesada con lo que realmente se pagó al bene ficiario Ricardo Periñan Aguirre, mostrando discrepancias. La UGPP expidió la Resolución No. UGM 039771 del 26 de marzo de 2012, reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a la demandante. sostuvo que la demandante fue incluida en nómina en junio de 2013, comenzando a recibir el 50% de la pensión; que, en octubre de 2013, se pagó el retroactivo de la pensión equivalente al 50%. En marzo de 2014, se aumentó la pensión al 100%, cancelando el retroactivo correspondiente al acrecimiento. El abogado de la UGPP concluye que la obligación está satisfecha y solicita que así se declare en el auto que resuelva el recurso de apelación.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, si debe revocarse el auto que modificó la liquidación del crédito, considerando que la obligación reclamada ya está satisfecha según los pagos realizados y documentados por la UGPP, incluyendo los retroactivos y acrecimientos de la pensión del causante Carlos Periñan Zarate.
VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables
Artículos 446 y 447del CGPDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Estimamos aplicables
Artículos 446 y 447del CGPDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Artículo 461 del CGP
Subreglas:
Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO.
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 321 del CGP y el numeral 12 del artículo 65 del CPTSS, señala como auto apelable “los demás que señale la ley”, por lo que se abordará la controversia planteada. Por otra parte, se hace necesario indicar, que conforme lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, luego de haber ordenado seguir adelante la ejecución, se debe presentar la liquidación del crédito y el Juez debe resolver sobre ella, tal y como se dio en el sub-lite.
Sostuvo el apoderado de la UGPP que el auto que la liquidación del Crédito modificada por el Juzgado se encuentra errada, por cuanto la mesada del año 2007 en cuantía del 100% era de $823.495, por tanto, el 25% de la mesada correspondía a $205.873.75 2. La mesada del año 2008 en cuantía del 100% era
2007 en cuantía del 100% era de $823.495, por tanto, el 25% de la mesada correspondía a $205.873.75 2. La mesada del año 2008 en cuantía del 100% era de $870.352, por tanto, el 25% de la mesada correspondía a $217.588 3. La mesada del año 2009 en cuantía del 100% era de $937.108.04, por tanto, el 25% de la mesada correspondía a $234.277. en tal sentido consideró que el error en la liquidación del crédito aprobada por el Despacho radica en que se indica que el valor del 25% de la mesada que se canceló al joven Ricardo Periñan Aguirre fue para esos años así:
Al respecto , el artículo 446 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, establece que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
“Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago 1, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios” …”
1 Subrayado por fuera del texto original.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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1 Subrayado por fuera del texto original.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, segú n el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.
Así las cosas, la objeción que se presente contra la liquidación del crédito, debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no esté conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas; en tal sentido se observa que en el sub lite mediante auto del 23 de noviembre de 2020 con ponencia del suscrito Magistrado, consideró que no era procedente declarar el pago total de la obligación al encontrarse una diferencia de $17.270.777 correspondiente al 25% de las mesadas generadas desde el 29 de abril de 2007 ha sta el 18 de octubre de 2010 ordenando al a quo continuar con el proceso ejecutivo atendiendo tal circunstancia.
Que verificada la liquidación del crédito practicada por el Juzgado se advierte que en ella se toma la diferencia encontrada por el colegiado y le descuenta el valor que por costas se impuso al demandando, en tal sentido la liquidación hecha por el juzgado se encuentra ajustada y conforme a lo decidido por este Tribunal, en auto anterior.
en ella se toma la diferencia encontrada por el colegiado y le descuenta el valor que por costas se impuso al demandando, en tal sentido la liquidación hecha por el juzgado se encuentra ajustada y conforme a lo decidido por este Tribunal, en auto anterior.
En consecuencia, considera esta colegiatura, que no puede el demandante valerse en forma inoportuna de alegar en la etapa de liquidación del crédito lo que ya fue decantado en etapa anterior, y en tal sentido no es posible declarar la terminación por pago total d e la obligación al no haberse acreditado pago de la diferencia encontrada por el Tribunal, por lo que se CONFIRMARÁ el auto de fecha 25 de mayo de 2023, manteniendo la modificación a la liquidación del crédito que hizo el juzgado, por guardar correspondenc ia con el mandamiento de pago y el auto d e seguir adelante la ejecución.
VI. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En razón y mérito de lo expuesto , la Sala Primera Fija de Decisión Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha25 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha25 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , en el presente Ejecutivo Laboral de BERTILDA LOMBANA DE PERIÑAN contra LA UGPP, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este
proveído.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero
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Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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