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TSDJ CTG SL - 13001310500620180011801-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500620180011801-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-006-2018-00-01 Demandante DIANA DEL ROSARIO RESTREPO BORJA Demandado PAR ISS LIQUIDADO representado legalmente por

FIDUAGRARIA S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por DIANA DEL ROSARIO RESTREPO BORJA contra PAR ISS LIQUIDADO representado legalmente p or FIDUAGRARIA S.A. con radicación única 13001-31-05-006-2018-00118-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fe cha catorce (14) de diciembre de 2022, siendo notificado mediante Estado No . 222 del dieciséis (16) de diciembre d e 2020,

escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fe cha catorce (14) de diciembre de 2022, siendo notificado mediante Estado No . 222 del dieciséis (16) de diciembre d e 2020, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II.RENUNCIA DE PODER Mediante correo electrónico de fecha 28/02/2023 el Dr. EDWIN JOSE FLOREZ ARIZA, presentó renuncia de poder, toda vez que la entidad PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LQUIDADO – FIDUAGRARIO decidió unilateralmente NO RENOVAR con la sociedad el Contr ato de Prestación de Servicios para la vigencia 2023, para lo cual allega copia de la comunicación anexa, por lo que resulta procedente aceptar la renuncia. De la misma manera se recibe memorial poder de fecha 9 de octubre de 2024 mediante el cual la Dra. Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo sustitución de poder que le fue conferido por parte del P.A.R. I.S.S. a la Dra. VALEY JULIANA GORDILLO, sin embargo, revisado los documentos que integran el archivo 10, no se encuentra el poder conferido por el PAR ISS a la persona jurídica denominada DISTIRA EMPRESARIAL SAS, por lo que se abstendrá la Sala de reconocerles personería tanto a la Dra. Vanessa Garreta en su calidad de Representante legal de la persona jurídica mencionada, como a la Dra. Valery Gordillo como apoderada sustituta, atendiendo la máxima jurídica que indica que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal.

III. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial del PAR ISS Liquidado , y el grado jurisdiccional de consulta

jurídica que indica que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal.

III. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial del PAR ISS Liquidado , y el grado jurisdiccional de consulta respecto los puntos que no fueron apelados.

III. ANTECEDENTES PRETENSIONES PRINCIPALES : La demandante solicitó en su escrito se condene al PAR ISS LIQUIDADO al reconocimiento y pago de la Prima Técnica consagrada en el artículo 41 y 41ª de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre2

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Sintraseguridad Social y el ISS, desde la fecha de su integro como trabajadora oficial del ISS en la seccional Bolívar el 16 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su desvinculación, el 31 de marzo de 2015; a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y convencionales que le fueron reconocidas por el reintegro y de las causadas entre el 16 de diciembre de 2011 y su desvinculación el 31 de marzo de 2015; a cotizar los aportes a pensión en el fondo al cual se encontraba afiliada con base al salario realmente devengado incluyendo la prima técnica, la cual es factor salarial, de acuerdo al artículo 1 del Decreto1158 de 1994; al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a partir del 1 de julio de 2015, hasta que se verifique el pago, conforme lo estipulado en el Decreto 797 de 1949; a la indexación de las anteriores sumas; al pago de extra y ultra petita, así como a las costas y agencias

el pago, conforme lo estipulado en el Decreto 797 de 1949; a la indexación de las anteriores sumas; al pago de extra y ultra petita, así como a las costas y agencias en derecho. PRETENSIÒN SUBSIDIARIA: en el evento que no se condene al pago de la sanción moratoria, se condene al pago de las sumas debidamente indexadas.

HECHOS: Fundó sus pretensiones en veintitrés (23) hechos siendo los más relevantes que, trabajó para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015; que es médico cirujano con especializaciones en Salud Ocupacional y Gerencia de la Calidad y Auditoría en Salud; que inicialmente, trabajó mediante contratos de prestación de servicios hasta el 31 de julio de 2008; que el 9 de noviembre de 2010, una sentencia judicial declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2007, ordenando su reintegro y el pago de salarios y prestaciones no percibidas; que fue reintegrada el 16 de julio de 2011 como Médico Especialista Grado 38 y no se le reconoció ni pagó la prima técnica establecida convencionalmente; que fue desvinculada el 31 de marzo de 2015 cuando se liquidó el ISS; que el 6 de m ayo de 2016, presentó una reclamación administrativa para el reconocimiento de la prima técnica y la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que no se le pagó la prima técnica desde su reubicación el 23 de abril de 2013 hasta su desvinculación; qu e cumplía con los requisitos para recibir esta prima según la Convención Colectiva y las

reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que no se le pagó la prima técnica desde su reubicación el 23 de abril de 2013 hasta su desvinculación; qu e cumplía con los requisitos para recibir esta prima según la Convención Colectiva y las resoluciones del ISS; que otros médicos especialistas sí recibieron esta prima, lo que generó una situación de desigualdad; que el 31 de marzo de 2015 se firmó el acta final del proceso de liquidación del ISS; que la representación legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS quedó a cargo de Fiduagraria S.A. Fiduagraria S.A. está legitimada para cumplir con lo que ordene el juez en la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto fechado el 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ca rtagena admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada y correrle traslado de la demanda, quien una vez notificada procedió a contestar señalando que, los hechos 1, 3, 9,10,15,20,21,22,23 son ciertos; mientras que los hechos 2,4,5,6,,7,8,11, no le constan; que los hechos 12,14,16,17,19 no son ciertos; y en el hecho 18 reiteran lo argumentado en el hecho 12; se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepción de prescripción como previa, y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido ; inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe de la demandante y genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido ; inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe de la demandante y genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declaró parcialmente probada; declaró que a la parte demandante le asiste derecho al3

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reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual se constituye en fac tor salarial para liquidación de prestaciones sociales legales, extralegales y los aportes a seguridad social; condenó al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. LIQUIDADO a reconocer y pagar a favor de la demandante DIANA DEL ROSARIO RESTREPO BORJA las siguientes sumas de dinero: Por concepto de prima técnica $22.807.558; Cesantías, diferencias a las cesantías y reliquidación de cesantías $4.378.398; Reliquidación de primas de servicios $546.211; Primas de vacaciones $758.505. pagos que deberán indexa rse desde el momento de su causación hasta que se realice su pago efectivo a la demandante; condenó al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. LIQUIDADO a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015; condenó

reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015; condenó en costas a la entidad demandada, señalando como agencias enderecho el 5% del total de las condenas impuestas calculadas a la fecha de este fallo; absolvió al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. LIQUIDADO del resto de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ate este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión argumentando que la demandante trabajó como médico especialista del 1 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2015, que desvinculada el 31 de julio de 2008, pero una sentencia del 9 de noviembre de 2010 ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones adeudadas. El ISS la reintegró el 16 de diciembre de 2011; fue reubicada en el mismo cargo el 22 de abril de 2013; fue desvinculada definitivamente el 31 de marzo de 2015. Se ordenó liquidar y pagar cesantías, indemnización y prestaciones sociales correspondientes a su periodo de trabajo. Sostuvo que la prima técnica se basa en el artículo 41 de la Convención Colectiva, que la resolución 2125 de 1996 establece los criterios y el porcentaje (10-25%) para otorgar la prima técnica, considerando experiencia y estudios y la demandante tiene estudios de médico cirujano (1988), especialización en salud ocupacional (1997), gerencia en salud (2004) y un diplomado en urgencias médicas. Su experiencia

otorgar la prima técnica, considerando experiencia y estudios y la demandante tiene estudios de médico cirujano (1988), especialización en salud ocupacional (1997), gerencia en salud (2004) y un diplomado en urgencias médicas. Su experiencia laboral incluye trabajo desde octubre de 2004 hasta su vinculación al ISS. Adujo que los derechos laborales son irrenunciables y no se pierden por no reclamarlos durante la vigencia del contrato. La empresa demandada argumentó que no hubo reclamación, pero el juzgado considera que los derechos laborales no pueden ser renunciados por inactividad del trabajador. Alegó que el juez puede declarar de oficio cualquier excepción probada, excepto prescripción, nulidad relativa y compensación. La segunda pretensión de la demanda solicita la reliquidación de prestaciones sociales y diferencias salariales desde 2011 hasta 2 015 y las derivadas del reintegro. El despacho entiende que existe cosa juzgada respecto a las prestaciones causadas antes del reintegro, ya que fueron reconocidas en la sentencia que ordenó el reintegro, confirmada por la sala laboral de Cartagena. La prima técnica es una prestación convencional reconocida en la sentencia del reintegro. Si no se reconoció en la sentencia, el demandante pudo haber solicitado su adición en el proceso ejecutivo. Si no se acepta la cosa juzgada de las primas técnicas antes de 2011, estarían prescritas. La reclamación administrativa presentada el 10 de mayo de 2016 interrumpe la prescripción solo respecto a las prestaciones solicitadas en dicha reclamación, no a todas las pretensiones de la demanda. El despacho debe declarar probada la excepción de cosa juzgada para

presentada el 10 de mayo de 2016 interrumpe la prescripción solo respecto a las prestaciones solicitadas en dicha reclamación, no a todas las pretensiones de la demanda. El despacho debe declarar probada la excepción de cosa juzgada para evitar sentencias contradictorias. La interrupción de la prescripción se aplica solo a las prestaciones específicas reclamadas en 2016. Se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el 23 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. La reclamación interrumpió la prescripción solo para la reliquidación de prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 7953 del 13 de febrero de 2015.La demanda4

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solicita el pago de la prima técnica desde el 16 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015 y la reliquidación de prestaciones sociales desde el reintegro. Las primas técnicas causadas antes del 10 de mayo de 2013 están prescritas. La reclamación interrumpió la prescripción solo para las prestaciones reconocidas en la Resolución

7953. Las prestaciones causadas antes del 20 de marzo de 2015, excepto las de la Resolución 7953, están prescritas. Los aportes al sistema de pensiones son imprescriptibles, por lo que ordena la reliquidación de aportes de pensiones considerando la prima técnica desde el 16 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de

2015. Prima técnica total no prescrita: $22.807.558. Diferencias en prima de servicios, vacaciones y cesantías fueron calculadas y detalladas. Con relación a la

2015. Prima técnica total no prescrita: $22.807.558. Diferencias en prima de servicios, vacaciones y cesantías fueron calculadas y detalladas. Con relación a la sanción moratoria, Según la SL 4633 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 aplica hasta la fecha de liquidación del ISS, que fue el 31 de marzo de 2015. Después de esa fecha, el ISS dejó de existir como entidad jurídica, por lo que no se reconoce la sanción moratoria.

Se ordena la indexación de las sumas adeudadas para evitar la pérdida de valor adquisitivo. Los testimonios no fueron determinantes para la decisión. Los testigos no tenían conocimiento específi co sobre los requisitos establecidos en la Convención Colectiva. La demandante cumplía con los requisitos según su hoja de vida aportada por el ISS. La prescripción se prueba parcialmente. No se ordena la sanción moratoria, pero sí la indexación de las sum as adeudadas. Las costas del proceso estarán a cargo de la parte demandada, con agencias en Derecho del 5% del total de las condenas.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del ISS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicita que se haga un análisis de los argumentos presentados en su defensa. Argumentó que el despacho debió declarar totalmente configurada la excepción de cosa juzgada. Se refiere a un proceso anterior en el que se ordenó el pago de todos los benefici os convencionales a la demandante, Diana Restrepo Borja. Considera que el análisis jurídico y probatorio ya fue realizado en ese proceso

la excepción de cosa juzgada. Se refiere a un proceso anterior en el que se ordenó el pago de todos los benefici os convencionales a la demandante, Diana Restrepo Borja. Considera que el análisis jurídico y probatorio ya fue realizado en ese proceso anterior. Sostuvo que la prescripción de los derechos laborales fue abordada de manera genérica por la parte demandante. Solicita un análisis profundo de los hechos para determinar la identidad de los sujetos procesales y los temas tratados en ambos procesos. Pide que se declare totalmente probada la excepción de cosa juzgada y se revoque la sentencia de primera instancia, especialmente en lo referente a las condenas impuestas al ISS. Menciona la aplicación de los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, relacionados con el manejo de dinero del erario. Considera viable la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la demandada UGPP, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta en los puntos que no fueron materia de apelación, tal como lo establece el artículo 69 d el C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los pr ocesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado

hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL-7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.5

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VII. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado, así como el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS en favor de la UGPP , deberá determinar si la excepción de cosa juzgada fue correctamente aplicada y si la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su totalidad. Específicamente, se debe analizar: (i) Si el juzgado de primera instancia debió declarar totalmente configurada la excepción de cosa juzgada, considerando el proceso anterior en el que se ordenó el pago de todos los beneficios convencionales a la demandante (ii) Verificar la identidad de los sujetos procesales y los temas tratados en ambos procesos para determinar si existe cosa juzgada; (iii) Evaluar si la prescripción de los derechos laborales fue abordada adecuadamente y si la liquidación de determinados tiempos fue correcta.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  151 del CPTSS  Artículo 488 del CST

determinados tiempos fue correcta.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  151 del CPTSS  Artículo 488 del CST  Artículo 141 de la Ley 100/93  Artículos 282 y 303 del CGP

SUBREGLAS

Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

Cómo determinar la existencia de la cosa juzgada : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 15 de agosto de 2017 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. No se requiere que el juicio primigenio sea una fiel copia del nuevo proceso, para entender que se configura la cosa juzgada cuando se valora la identidad de los dos procesos: Corte Suprema de Justici a. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de agosto de 1998. Radicación No. 10819. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico -procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia,

judiciales que de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia,

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.6

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reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que, ante la no existencia de normatividad expresa en materia laboral, que regule la institución de la cosa juzgada, en cuanto a su procedencia, presupuestos y efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deberá acudirse por analogía expresa a lo preceptuado en el artículo 303 del CGP. El mencionado artículo determina, que la sentencia ejecutoriada en proceso

dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deberá acudirse por analogía expresa a lo preceptuado en el artículo 303 del CGP. El mencionado artículo determina, que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales. Es decir, para que una de cisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, identidad de causas, de objeto y de partes. Respecto a la excepción de cosa juzgada, la Sala Laboral la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. 42435 del 10 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López señaló: “…Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una f unción o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que vers a la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula. “Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues, sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa e n torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho

mantenerse indefinidamente la expectativa e n torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como t ambién lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia…” Ahora, la valoración de identidad de dos procesos, con relación a estos tres elementos que configuran la institución jurídico -procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo, por cuanto lo que se busca, según lo ha expuesto la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, es: “…que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”. Pues bien, en el presente asunto es un hecho pacifico que, mediante sentencia No 104 del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Cartagena resolvió lo siguiente:

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de agosto de 1998. Radicación No. 10819. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara.7

Cartagena resolvió lo siguiente:

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de agosto de 1998. Radicación No. 10819. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara.7

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Que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 23 de marzo de 2011. Así las cosas, y dado que resulta indiscutible que la señora Diana Restrepo Borja promovió precedentemente proceso ordinario laboral contra el ISS, y en el presente asunto la dema nda fue promovida contra EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LQUIDADO – FIDUAGRARIO, entidad que tiene a cargo la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatario, por lo que se configura la identidad de partes. En lo que respecta al segundo requisito esencial, consistente en la identidad de objeto, el cual hace referencia a que, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se pred ica la cosa juzgada, advierte este Tribunal que una vez equiparadas las pretensiones de los dos procesos iniciados por el actor, se evidencia que las pretensiones del proceso primigenio giraron en torno a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes; el reintegro y aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el sindicato al cual se encontraba afiliada; mientras que en el proceso que hoy ocupa

giraron en torno a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes; el reintegro y aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el sindicato al cual se encontraba afiliada; mientras que en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala se persigue el pago de la Prima Técnica c onsagrada en los artículos 41 y 41 A, y la reliquidación y pago de diferencias salariales de las prestaciones reconocidas por el reintegro y de las causadas entre el 16 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015 , así como de los aportes a seguridad social en pensión. Respecto a este punto en auto con similares contornos, esta Sala Profirió decisión dentro del proceso instaurado por MARIA LEONOR PITALUA LOPEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CO NTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con radicación única 13001-31-05-007-2020-00290-01, dentro del cual se citó decisión la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 con radicación SL 14508-2024 No 76632 en su parte considerativa dijo lo siguiente:8

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“(…) En ese contexto, aunque acreditada la identidad de partes entre ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, pues los hechos materiales que los sustentan difieren entre sí, por cuanto a que, no

“(…) En ese contexto, aunque acreditada la identidad de partes entre ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, pues los hechos materiales que los sustentan difieren entre sí, por cuanto a que, no es lo mismo la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación que su reliquidación, por omisión de los factores constitutivos de salario para calcular la mesada, aunq ue las pretensiones tengan como fuente obligacional la misma convención colectiva de trabajo 2003-2004. Al respecto, la Corte en la sentencia SL11414 -2016, señaló que: «los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Allí se agregó: Es más, nótese que el Juez de la causa del primer litigio, una vez definió el derecho a la pensión de vejez especial a favor del demandante, no analizó para nad a lo referente a la forma de obtener el IBL de dicha prestación para con ello entrar a verificar el monto de la primigenia mesada, sino que se limitó a decir que se deberá pagar con el salario mínimo por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el año 1999, cuando lo cierto es que, como lo estableció el propio ISS al reconocer la pensión a su afiliado, éste había cotizado

por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el año 1999, cuando lo cierto es que, como lo estableció el propio ISS al reconocer la pensión a su afiliado, éste había cotizado un total de 1.244 semanas cuyo promedio arrojó a partir del 1° de noviembre de 2002 una suma mayor, esto es, una primera mesada e quivalente de $433.599,oo. Por lo anterior, y como en el primer litigio que cursó entre las partes, no se tuvo en cuenta el número de cotizaciones y el IBL que tomó el ISS de la historia laboral del asegurado, para reconocer también el derecho pensional co n la resolución de marras No. 23379 del 8 de octubre de 2002, no es po

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