TSDJ CTG SL - 13001310500620180020001-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500620180020001-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500620180020001
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario Fecha decisión: 29 de septiembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ Protección constitucional para empleados que tienen algún tipo de discapacidad o afección en su salud que los coloque en una situación de debilidad manifiesta. Tales afecciones o disminuciones en la salud deben impedir sustancialmente al trabajador desarrollar cabalmente sus labores para que se configure la estabilidad. Además, el empleador debía conocer de su situación.
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / Son los siguientes: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Qu e estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”
DESPIDO DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO / El trabajador debe demostrar la configuración de los elementos descritos para que opere la presunción de despido discriminatorio. El empleador, para desvirtuarla deberá acreditar que realizó los ajustes razonables que le correspondían o que existen
demostrar la configuración de los elementos descritos para que opere la presunción de despido discriminatorio. El empleador, para desvirtuarla deberá acreditar que realizó los ajustes razonables que le correspondían o que existen justa causa en el despido.
TESIS: La Sala advirtió que no se logró acreditar que el padecimiento de salud del actor –lumbago-, le impedia realizar sus actividades laborales. Por ello, consideró que el despido no fue discriminatorio con ocasión a esa patología. pues debe acreditarse que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial que le impida de manera sustancial
FUENTE FORMAL/ Artículos 22, 23, 24, 64, 65 del CST, 167 del CGP, 145 del CPTSS y 26 de la ley 361 de 1997.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, SL-905-2013 Radicado No. 37865, Sentencia SL 4408 de 2014. Rad.38.937, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051, Sentencias SL1360-2018- . SL2586 -2020 y SL5700-2021 y SL1152-2023.1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-006-2018-00200-01
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-006-2018-00200-01
Demandante FRANKLIN BLANQUINCET PALMERA
Demandado ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S,
C.B.I COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los veinti nueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por: FRANKLIN BLANQUICET PALMERA contra ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S .A.S., C.B.I COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A., y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A radicación única 13001-31-05-006-2018-00200-01, aprovechando las tecnologías de la información.
En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 30 de noviembre de 2021,
caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 30 de noviembre de 2021, notificada por estado No 212 del 1 de diciembre de 2021 , el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual absolvió a las demandadas y llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante, fijó agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.20
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III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones
El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que existió un contrato de trabajo entre él y la sociedad y ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S y como entidades receptoras C.B.I COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A; se declare que la terminación del contrato fue ineficaz por ende el despido sin justa causa, por haberse terminado de manera unilateral e injusta sin la debida aprobación del Ministerio del Trabajo, toda vez que , estaba enfermo; se ordene su reintegro, siendo reubicado; se condene al pago de la indemnización del artículo 26 de la L ey 361 de
haberse terminado de manera unilateral e injusta sin la debida aprobación del Ministerio del Trabajo, toda vez que , estaba enfermo; se ordene su reintegro, siendo reubicado; se condene al pago de la indemnización del artículo 26 de la L ey 361 de 1997; se condene al pago del retroactivo adeudado desde el retiro hasta la reinstalación; al pago de las prestaciones causadas por ocasión del despido injustificado; al pago de la seguridad social; al pago de la indemnización plena de perjuicios, al pago de los perjuicios morales y los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación; se condene a REFICAR S.A . a reconocer los emolumentos contenidos e n su política laboral , tales como bono HSE, incentivo de progreso, incentivo HSE, bono de alimentación, subsidio familiar desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia ; agencias en derecho; intereses moratorios del artículo 65 del CST ; extra y ultr a petita.
De manera subsidiaria solicitó se condene a ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S, CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A solidariamente a reconocer le y pagar le la indemnización del artículo 64 del CST e indexación de las condenas que se impongan .
Hechos
Fundó sus pretensiones en nueve (9) hechos, siendo los más relevantes que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa ANDAMIOS ANDERSON S.A, la cual fue contratada por CBI COLOMBIANA S.A. para el ensanchamiento de la Refinería de Cartagena; que el contrato estuvo vigente entre el 2
vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa ANDAMIOS ANDERSON S.A, la cual fue contratada por CBI COLOMBIANA S.A. para el ensanchamiento de la Refinería de Cartagena; que el contrato estuvo vigente entre el 2 de diciembre de 2014 hasta julio 28 de 2015; que inició en la cuadrilla 8 y luego pasó a la cuadrilla 9 bajo la supervisión del señor O mer Campillo y finalmente estuvo en la cuadrilla 10; que estando en sus labores, esto es, recibiendo las bandejas o tapas de 2 metros, sintió un fuerte dolor acalambrado en su espalda irradiando un dolor agudo en la zona lumbar y en la parte baja de la espalda; que en ese momento recibió ayuda de sus compañeros, pero cuando iba en el transpor te se vio obligado a acudir al Centro Especialista de Urgencia, siendo diagnosticada según la epicrisis tipo punzada lumbago por discopatía, lo cual originó que lo incapacitaran por 2 días, 13 y 14 de abril de 2015; que fue hospitalizado y posteriormente le ordenaron RX de Columna lumbosacra simple; que estuvo incapacitado del 21 al 23 de mayo de 2015, del 30 de abril al 2 de mayo de 2015, 12 y 13 de mayo de 2015, del 18 al 20 de junio de 2015, del 21 al 23 de junio de 2015 ,24 y 25 de junio de 2015 y del 6 al 10 de julio del 2015, por la misma entidad y siendo remitido al especialista ortopeda; que el día 24 de julio de 2015, recibió los resultados de la resonancia magnética, arrojando la L4-L5 discopatía degenerativa con
siendo remitido al especialista ortopeda; que el día 24 de julio de 2015, recibió los resultados de la resonancia magnética, arrojando la L4-L5 discopatía degenerativa con pequeña hernia discal obstruida de localización central y bilateral que puede comprimir las raíces nerviosas; que el 28 de julio de 2015 fue despedido; que el 10 de julio de 2015 fue trasladado a ortopedia y traumat ología general el cual dictaminó dolor lu mbago crónico y se le dieron recomendaciones; que el 18 de agosto de 2015 fue atendido por neurocirujano; que el supervisor Omer Campillo y el SUP de HSE Cristian Meyer acataron las restricciones médicas, no dejándolo realizar trabajo pesado, si no como diamante de seguridad en el lugar de trabajo, lo que muestra claramente que el empleador era consciente de la condición de debilidad manifiesta; que el 20 de mayo de 2015, la empresa Andamios Anderson S.A. decide terminar unilateralmente el contrato20
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de trabajo sin justa causa, vulnerando la estabilidad laboral reforzada; que el 13 de abril de 2016 interpuso acción de tutela, la cual le fue negada.
Contestación de la demanda
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 , se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así:
ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A: Visible en el pdf 01 del expediente digital. Manifestó a través de su apoderado judicial que los hechos 1,3 y 8 no son ciertos; que
ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A: Visible en el pdf 01 del expediente digital. Manifestó a través de su apoderado judicial que los hechos 1,3 y 8 no son ciertos; que los hechos 2 y 4 a 7 no le consta n; mientras que el hecho 9 es cierto. Se op uso a las pretensiones y en su defensa prop uso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, pago y genérica.
REFICAR S.A: Visible en el pdf 01 del expediente digital. Manifestó por medio de su vocero judicial que no le constan ninguno de los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa prop uso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y genérica.
CBI COLOMBIANA S.A: Visible en el pdf 01 del expediente digital. Manifestó por medio de su apoderado judicial que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y genérica. Asimismo, llamó en garantía a la aseguradora LIBERTY
SEGUROS S.A.
LIBERTY SEGUROS S.A: Visible en el pdf. 01 del expediente digital. Manifestó que el hecho 1 es parcialmente cierto; que el hecho 8 no es cierto; que el hecho 9 es cierto; que los hechos del 2 al 7 no le constan. Se opuso a las pretensiones y en defensa propuso las excepciones de improcedencia de la decla ratoria de ineficacia de la terminación, ausencia de elementos que configuren la protección de estabilidad l aboral reforzada,
las excepciones de improcedencia de la decla ratoria de ineficacia de la terminación, ausencia de elementos que configuren la protección de estabilidad l aboral reforzada, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, improcedencia de perjuicios patrimoniales, improcedencia de sanción moratoria, prescripción y genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado Sexto Laboral de Cartagena mediante sentencia el 16 de abril de 2021 absolvió a las demandadas y llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas; condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia sostuvo que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo estableció su existencia , en dos perí odos, el primero del 2 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y el segundo del 2 de abril de 2015 al 28 de julio de 2015, a clarando que la terminación verdaderamente ocurrió el 28 de julio de 2015 y no el 31 de julio de 2015, como lo alegó la empresa demandada Anderson Services Colombia S.A .
Referente a la estabilidad laboral reforzada, indició que en el presente caso la parte demandante no logró probar tener derecho a ello . Fundamentó esta decisión en que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se exige para la titularidad del derecho una afectación del 15 % de PCL, pues no toda afectación de salud hace acreedor de este derecho; que existen causales objetivas para
conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se exige para la titularidad del derecho una afectación del 15 % de PCL, pues no toda afectación de salud hace acreedor de este derecho; que existen causales objetivas para terminar el contrato sin que la terminación sea discriminatoria y si el empleador prueba la ocurrencia de esas causales objetiva s se enerva el derecho a la estabilidad laboral; y por ende, no se requiere pedir permiso al Ministerio del Trabajo.20
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Para tomar la decisión también tuvo en cuenta la juris prudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, la que sostiene que no toda afectación hace nacer el derecho a la estabilidad laboral; que debe ser de tal magnitud que impida sustancialmente el desarrollo de las actividades.
Bajo ese contexto no encontró acreditado que el actor fuera acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues al momento de la terminación no se encontraba en situación de debilidad manifiesta ni con las reglas y sub reglas de la Corte Suprema de Justicia, ni con la de la Corte Constitucional ; que si bien dentro del expediente reposa dictamen, este es posterior a la terminación del contrato de trabajo y además la PCL es menor al 5% ; agregó que revisando la situación y teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, tampoco el actor logró acreditarla, pues al revisar la historia clínica no se pudo evidenciar una enfermedad sustancial y además las incapacidades dadas fueron cortas y esporádicas, por lo tanto no se encuentra el actor en una situación de
Corte Constitucional, tampoco el actor logró acreditarla, pues al revisar la historia clínica no se pudo evidenciar una enfermedad sustancial y además las incapacidades dadas fueron cortas y esporádicas, por lo tanto no se encuentra el actor en una situación de debilidad de la magnitud establecida por la Corte Constitucional que le impida el desarrollo de las funciones para tener derecho a la protección , finalmente resaltó que para el momento del despido no se evidenció que el actor estuviera incapacitado; que tampoco se demostró que la terminación se hubiera dado por un trato discriminatorio ; que la empresa logró demostrar que la terminación no fue caprichosa , si no que tuvo una causal objetiva, quedando plenamente establecido que el contrato terminó porque la causa que dio origen al mismo también había terminado y el actor fue debidamente preavisado.
En lo concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, al revisar las pruebas encontró que el primer contrato terminó por expiración del pl azo fijo pactado, sin que haya lugar a la indemnización. Mientras que en el segundo contrato de trabajo encontró que el mismo terminó el 28 de julio de 2015 sin justa causa, pese a que se había preavisado, es decir el contrato se terminó 3 días antes del v encimiento del plazo pactado; que en principio tendría derecho a la indemnización por despido injusto, sin embargo, evidenció que en la liquidación final del contrato, los tres días a que tendría derecho por la indemnización le fueron cancelados.
Finalmente, absolvió a las demandadas de la indemnización plena de perjuicios solicitada por el actor , pues no se logró probar la culpa del empleador , además las
derecho por la indemnización le fueron cancelados.
Finalmente, absolvió a las demandadas de la indemnización plena de perjuicios solicitada por el actor , pues no se logró probar la culpa del empleador , además las enfermedades fueron de origen común, y en todo caso no encontró probado el accidente de trabajo.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante apeló la misma aduciendo que, en toda la foli atura se evidencia una discapacidad perceptible, debiéndose entender discapacidad como toda disminución y el demandante se encontraba en situación de debilidad; que no estuviera incapacitado fue culpa del sistema de salud, encontrándose a la espera de los conceptos de los especialistas. Que debe analizarse que el contrato terminó antes de la fecha, por lo tanto, existe el nexo causal entre el despido y la situación de salud del demandante; que existen criterios más humanistas de la Corte Suprema de Justicia que establecen que la PCL puede ser menor; que el dictamen que determinó su PCL fue apelado, pero por situaciones ajenas no se ha p odido conocer el resultado; que la enfermedad que tiene es degenerativa e inclusive puede perder la movilidad. Sostiene además que deben tenerse en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional que hablan del seguimiento para la rehabilitación que debe tener para estar exento de la limitación.20
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VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA
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VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA
Artículos 22, 23, 24, 64, 65 del C.S.T. Artículo 167 del CGP Artículo 145 del CPTSS Artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Subreglas:
Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Contrato de trabajo. SL-905-2013 Radicado No. 37865. MP CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. Contrato de trabajo. CSJ. Sal. Cas. Laboral. Sentencia SL 4408 de 2014. Rad. 38.937. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Contrato de trabajo. Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. Estabilidad laboral reforzada . Sentencias SL1360-2018-. SL2586 -2020 y SL5700-2021, Estabilidad Laboral reforzada Sentencia SL1152-2023.
VII. PROBLEMA JURIDICO
Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub lite se circunscribe en determinar i) si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante era
VII. PROBLEMA JURIDICO
Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub lite se circunscribe en determinar i) si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada , y por consiguiente le asiste derecho al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al igual que al pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
VIII.ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
INEFICACIA DEL DESPIDO
El demandante aduce que el despido realizado por su empleador es ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por una patología que venía presentando, la cual era de conocimiento de la empresa.
Esta situación nos lleva a indicar que en virtud de los artículos 13 y 53 de la C.P. existe un principio de estabilidad laboral para aquellas personas que se encuentr en con algún grado de discapacidad. Por supuesto, ello no significa que tal estabilidad sea perenne, o que esta vocación de estabilidad laboral reforzada mute en la imposibilidad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligue con un determinado trabajador. El artículo 13 indica: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada
Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.20
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raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Por su parte el artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…)”.
Al tenor de los artículos 13 y 53 ibídem, la estabilidad allí planteada no es inmutabilidad. Ha de entenderse que el principio de estabilidad laboral reforzada para personas con
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…)”.
Al tenor de los artículos 13 y 53 ibídem, la estabilidad allí planteada no es inmutabilidad. Ha de entenderse que el principio de estabilidad laboral reforzada para personas con algún grado de discapacidad, se traduce en la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho al trabajo que se encuentra en cabeza de estas personas, por cuanto se hallan en una condición de debilidad manifiesta respecto a los demás.
Por lo tanto, la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada es tanto para quienes acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes como para las personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general o, si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, y que las pruebas que militen en el proceso permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud de su trabajador al momento de la terminación contractual. Es decir, no solo se necesita las especiales condiciones de salud o discapacidad, sino que debe probarse el conocimiento que sobre ello tiene el empleador.
En sentencia SL1360-2018 respecto a la carga de la prueba en este tipo de asuntos la
necesita las especiales condiciones de salud o discapacidad, sino que debe probarse el conocimiento que sobre ello tiene el empleador.
En sentencia SL1360-2018 respecto a la carga de la prueba en este tipo de asuntos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acotó «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurren cia real de la causa alegada» - sentencia SL1360-2018-.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, cuya acreditación precisó puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual (SL2586 -2020 y SL5700-2021). Concretamente en la SL 572 de 2021 la CSJ destacó “ el carácter relevante que tiene una calificación técnica de scriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se d esconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la nece sidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado,
salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la nece sidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualqui er otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.”
A juicio de la Sala, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrase en i ncapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361/97, pues debe acreditarse que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial que le impida de manera sustancial20
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desarrollar cabalmente sus labo res y adicionalmente, debe demostrarse que el empleador conocía de las discapacidades o limitaciones del trabajador y que el despido sea producto de esa discapacidad, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL360 - 2018 radicación 53394, del 11 de abril de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que manifestó que analizado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determinó que dicha norma no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que ta l acto esté precedido de un criterio discriminatorio, lo que claramente evidencia que el demandante se encontraba bajo unas
1997, se determinó que dicha norma no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que ta l acto esté precedido de un criterio discriminatorio, lo que claramente evidencia que el demandante se encontraba bajo unas condiciones de salud que le impedían desarrollar su labor.
Sin embargo, en sentencia reciente, esto es, la SL1152 -2023 M.P: Marjorie Zúñiga Romero la Corte Suprema de Justicia precisó nuevas reglas para la configuración de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y la Ley estatutaria 1618 de 2013 abandonando los porcentajes de pérdida de capacidad laboral como criterio para determinar quiénes son beneficiarios de la garantía en cuestión:
“Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013”.
Seguidamente, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral deja claro que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro
entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pu eden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”
En relación a este aspecto, la Corte fue enfática al señalar que el razonamiento expuesto exclu
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