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TSDJ CTG SL - 13001310500620190004401-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500620190004401-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500620190004401.

Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 11 de agosto de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

EXCEPCIÓN PREVIA/ Finalidad. EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACU MULACIÓN DE PRETENSIONES/ Se dará paso a la declaratoria de esta excepción cuando la demanda no cumpla las exigencias del artículo 25 del C PL, allí en el numeral 6 se indica que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados Por otro lado, el artículo 25 A al referirse a la acumulación de pretensiones permite que en una demanda se puedan formular varias pretensiones para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal q ue rige los diversos estatutos procesales. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /PRONUNCIAMIENTO SALA CASACIÓN LABORAL DE LA C.S.J/ En sentencias STL11592-2018, STL11593-2018, STL11594-2018, STL11847-2018 ha diferenciado que la acumulación de pre tensiones puede ser adjetiva y subjetiva. FUENTE FORMAL/ Artículo 25 y 25 A del CPTSS y artículo 100, numeral 5° del CGP

APELACIÓN DE AUTO PROCESO ORDINARIO LABORAL ALFONSO DE LEÓN MENDOZA contra LITEYCA DE COLOMBIA SAS Y OTRO RAD: 13468318900120140008401

APELACIÓN DE AUTO PROCESO ORDINARIO LABORAL ALFONSO DE LEÓN MENDOZA contra LITEYCA DE COLOMBIA SAS Y OTRO RAD: 13468318900120140008401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO DE LEÓN MENDOZA

DEMANDADO: LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S.

RADICACION: 13001310500620190004401

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PARTE DEMANDADA

Tema: Excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Cartagena De Indias D.T. y C., Once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)

CUESTION PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de jun io de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir el

JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

ALFONSO DE LEÓN MENDOZA, actuando me diante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S., con la finalidad de que se declare que entre ambos existió una relación laboral desde el día 15 de febrero de 2016 hasta el día el 19 de mayo de 2017, sin justa causa por parte de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la indemnización por despido injusto por el contrato de obra o labor determinada; deprecó la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CTS. Así mismo, solicitó se declare que los dineros entregados al demandante por concepto de compensación para conducir un vehículo de la empresa, constituían factor salarial, por lo tanto, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema p ensional con sus intereses y calculo actuarial.

1APELACIÓN DE AUTO PROCESO ORDINARIO LABORAL ALFONSO DE LEÓN MENDOZA contra LITEYCA DE COLOMBIA SAS Y OTRO RAD: 13468318900120140008401

Por último, pidió la declaratoria de nulidad o improcedencia del despido por las irregularidades presentadas en la toma de descargos.

La parte demandada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S presentó escrito de contestación de la demanda, donde propuso la excepción previa de ineptitud de la

las irregularidades presentadas en la toma de descargos.

La parte demandada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S presentó escrito de contestación de la demanda, donde propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pret ensiones, al considerar que el demandante realizó pretensiones excluyentes, pues en la pretensión tercera y sexta solicitó la indemnización por despido injusto, pero en la pretensión octava deprecó la nulidad o improcedencia del despido por irregularidades en el procedimiento, lo cual indica que está pidiendo que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, que no hubo despido, lo cual implicaría un reintegro, siendo excluyentes tales pretensiones.

Añadido a lo anterior, manifestó que el accionante in cumplió con lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS, debido a que enumeró de manera indebida los hechos de la demanda, dado que, paso del hecho decimo, al décimo segundo, y siguientes, sin colocar la numeración del hecho décimo primero.

2. – AUTO APELADO.

Mediante audiencia de fecha 21 de mayo de 2021, el Juez de primera instancia, declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada. Fundó su decisión en que, conforme el artículo 101 del CGP, la finalidad de las excepc iones previas son las de corregir el proceso y en este orden de ideas, consideró que en este caso, se podía corregir la irregularidad planteada, lo cual no implicaba la terminación del proceso, por cuanto, le correspondía al juez, adoptar las medidas neces arias para que el litigio continuara, atendiendo a que, deben protegerse los derechos

caso, se podía corregir la irregularidad planteada, lo cual no implicaba la terminación del proceso, por cuanto, le correspondía al juez, adoptar las medidas neces arias para que el litigio continuara, atendiendo a que, deben protegerse los derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la primacía de la realidad sobre la s formalidades. Adicionalmente señaló, que en el numeral 5° del artículo 42 del CGP se establece la facultad de juez de poder sanear este tipo de irregularidades. En este mismo sentido, señaló que la parte demandante cuando se le dio traslado de la excepción, aclaró las pretensiones de la demanda e indicó expresamente que no está solicitando el reintegro, sino demostrar la injusteza del despido, y las irregularidades que se presentaron en los descargos.

Finalmente, indicó el juez de primer nivel que tiene la facultad de interpretar la demanda para proteger los derechos de las personas que acuden a la administración de justicia y en ese sentido, los errores presentados en las pretensiones y hechos de la demanda no eran de tal magnitud que se debiera declarar probada la excepción previa planteada.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, al considerar que el demandante tuvo la oportunidad de reform ar la demanda y no lo hizo, por lo que precluyó su oportunidad para enmendar dicho error, procedimiento que esta reglado en la ley, para no incurrir en la violación de las garantías procesales de la parte demandada.

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precluyó su oportunidad para enmendar dicho error, procedimiento que esta reglado en la ley, para no incurrir en la violación de las garantías procesales de la parte demandada.

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Agregó a lo anterior, que el demandante solicitó la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria; pero también requirió la nulidad y la improcedencia del despido por unas supuestas irregularidades en el procedimiento, de lo cual se deduce que pretende el reintegro y si pretendía aclarar esta situación debió hacerlo en el momento oportuno procesal, que sería en el momento de la reforma d e la demanda y no lo hizo, razón por la cual la parte actora incurrió en pretensiones excluyentes ya que estas pretensiones no deben estar de manera principal sino una como principal y la otra como subsidiaria.

3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los apoder ados judiciales de las partes no rindieron alegaciones en el término procesal dado para ello.

5. CONSIDERACIONES 5.1.-Presupuestos procesales

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del mismo estatuto. Así mismo, se observa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales ya

conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del mismo estatuto. Así mismo, se observa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5.2PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar si debe declararse probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por la entidad dema ndada y de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.3. Fundamentos legales que se estiman aplicables para sustentar la tesis que la Sala expondrá a continuación.

Artículo 25 y 25 A del CPTSS Artículo 100, numeral 5° del CGP.

6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVER

Sea lo primero precisar, que el artículo 25 del CPTSS, consagra expresamente los requisitos que debe contener la demanda, y en lo relacionado al caso concreto, el numeral 7° del mismo articulado estipula que en la demanda debe co ntener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. En segundo lugar, la acumulación jurídica de pretensiones, a merced del artículo 25 -A del mismo estatuto procesal, permite que en una demanda se puedan formular varias pretensiones para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal que rige los diversos estatutos procesales.

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puedan formular varias pretensiones para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal que rige los diversos estatutos procesales.

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Ahora bien, l as excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertid o, pues, están dirigidas a perfeccionar el proceso, y su objetivo es el saneamiento del mismo o su correcto encausamiento por el trámite que corresponda, de tal manera que debatidas esas cuestiones, las actuaciones queden correctamente encaminadas desde el comienzo o se establezca, de una vez, si el juzgador no puede continuar con la tramitación, de allí que en el artículo 100 del CGP se incluyeron los medios exceptivos relacionados con el procedimiento, en este caso, el enlistado en el numeral 5 que indica : “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. ” El cual de declararse probado conlleva a la terminación del proceso.

Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL11592 -2018, STL11593-2018, STL11594 -2018, STL11847 -2018 ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se

STL11593-2018, STL11594 -2018, STL11847 -2018 ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte pero divers idad de objetos, es decir, existe diversidad de pretensiones, las cuales deberán cumplir con los presupuestos del artículo 25A del CPTSS, esto es, que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se exc luyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. La segunda, se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo ya citado, que implica que la parte demandante está conformada por varias personas, que formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados, pero para la viabilidad de esta acumulación además de reunir los presupuestos de la acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defect o, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.

Bajo ese contexto normativo y revisada la demanda, considera la Sala que no existe indebida acumulación de pretensiones, pues el demandante de man era específica no solicitó conjuntamente el reintegro al cargo ocupado o el restablecimiento del contrato a su estado anterior al finiquito contractual y la indemnización por despido injusto; se lee del cuerpo de la demanda, que se deprecó la indemnización por despido injusto, junto con el pago de la indemnización moratoria, así mismo, en la pretensión octava señaló que solicitaba la nulidad o improcedencia

indemnización por despido injusto, junto con el pago de la indemnización moratoria, así mismo, en la pretensión octava señaló que solicitaba la nulidad o improcedencia del despido por las irregularidades presentadas en la toma de descargos, no obstante, ello no puede m irarse exegéticamente o cuadriculadamente como si se estuviera solicitando el reintegro al cargo ocupado, porque de la lectura del libelo genitor de manera completa, esto es, los hechos, inclusive, las razones de derecho, se evidencia que lo pretendido no es el reintegro, o el restablecimiento del contrato a su estado anterior, sino al declaratoria de la injusteza del despido, y para ello alega diferentes razones, sin que se desprenda de ello, la solicitud de reintegro alegada por la parte demandada.

Recuérdese que debe prevalecer el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la CN sobre la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, en este caso, los reparos que realiza el apoderado judicial de la entidad demandada.

Bajo ese con texto, se tiene que, al descorrerse el traslado de la excepción previa formulada, el apoderado judicial de la parte actora, expresó al juzgado que, no estaba solicitando el reintegro, sino la indemnización por despido injusto, pero

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que existieron a su juicio irregularidades en el procedimiento de descargos que daban lugar a la injusteza del despido, y en esa misma línea el juez de primer grado

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que existieron a su juicio irregularidades en el procedimiento de descargos que daban lugar a la injusteza del despido, y en esa misma línea el juez de primer grado fijó el litigio, luego entonces, estima esta Sala que la posible irregularidad al plantearse la pretensión octava de la demanda quedó saneada y esa medida, no es procedente declarar probada la mencionada excepción previa alegada por la parte demandada.

Ciertamente, existe una oportunidad procesal para enmendar tales situaciones, como es, la reforma de la demanda, pero también en el traslado de la respectiva excepción previa como ocurrió en el presente caso, no obstante, se aprecia que en el asunto sub examine, las pretensiones no son excluyentes, por cuanto como ya se indicó, de una lectura armónica de dicha pieza procesal, el demandante no solicitó el reintegro, conclusión a la que también arribó el juez de primer nivel al moment o de interpretar la demanda, por mandato constitucional y jurisprudencial.

Así las cosas, fuerza confirmar el auto apelado.

7.- COSTAS

Costas cargo de la entidad demandada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, se tasan como agencias en derecho en la suma de 1SMLMV en favor de la parte demandante, al no prosperar el recurso de apelación.

8.-DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2021, proferido por

8.-DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de ALFONSO DE LEÓN MENDOZA contra LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S y OTROS.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: Costas cargo de la entidad deman dada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, se tasan como agencias en derecho en la suma de 1SMLMV en favor de la parte demandante.

Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrado (Ausencia justificada)

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Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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