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TSDJ CTG SL - 13001310500620200005701-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500620200005701-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500620200005701

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso ordinarioReliquidación trabajo suplementario y recargos Fecha de decisión: 19 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Revoca parcialmente

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO/ i) Prestaciones sociales; ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

SOLIDARIO BENEFICIARIO / La norma indica que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestacio nes e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores, excepto, los derivados a actividades ajenas o extrañas a las de su empresa.

TESIS: La Corporación consideró que el bono de asistencia que era pagado al trabajador tenía un carácter retributivo de manera directa, en tanto las condiciones para su causación estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento del trabajo del empleado. De modo que concluyó que no era aceptable restar el incidente del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos. Por tanto, en principio, había lugar a la reliquidación de tales acreencias. Sin embargo, constató la existencia de la pre scripción respecto al

incidente del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos. Por tanto, en principio, había lugar a la reliquidación de tales acreencias. Sin embargo, constató la existencia de la pre scripción respecto al pago de las diferencias salariales, prestacionales y de vacaciones. Ello, como quiera que la terminación del contrato data del 5 de julio de 2014 y solo hasta el mes de febrero de 2020 presentó la demanda ordinaria. Así, la Sala se abstuvo de ordenar pagos de reliquidaciones por esos conceptos. No obstante, ello no sucedió con el pago de los aportes pensionales por su imprescriptibilidad, por lo que se ordenó rectificar el ICB de cotización teniendo en cuenta las diferencias por trabajo suplementario y recargos.

Por otro lado, la Sala estimó que no había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato, en tanto no halló causa petendi. Asimismo, estableció que no había lugar al pago de sanción moratoria, por la prescrip ción de los reajustes previstos. También, consideró que reficar, al beneficiarse de las labores para las que fue contratado el demandante, era responsable solidariamente de la condena impuesta a la empresa demandada.FUENTE FORMAL/Artículos 34, 64, 65, 127, 128 del CST.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, de 5 de febrero de 1999, Rad. No. 11389, del 24

Casación Laboral, Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, de 5 de febrero de 1999, Rad. No. 11389, del 24 de agosto de 2000, Rad. No. 13985, del 7 de septiembre de 2010, Rad. No. 37970, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101 -2019, SL2707-2019,

SL172-2019CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL3772-2018, CSL SL2586-2020, CSJ

SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018, CSJ SL2067-2019, CSJ

SL 4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019, CSJ

SL4970-2019, CSJ SL3266 -2018, SL3569 -2020, CSJ SL17741 -2015, CSJ SL3209-2020, CSJ SL2626-2021, CSJ SL3772-2018, CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL2586-2020, entre otras.P á g i n a 1 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA

DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A. Y OTROS

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA

DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A. Y OTROS LLAMADAS EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A LIBERTY SEGUROS S.A RADICACIÓN: 13001310500620200005701

ASUNTO: Consulta de sentencia TEMA: Reliquidación trabajo suplementario y recargos

Cartagena De Indias D.T. y C, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N°1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita , l o siguiente:

AUTO En segunda instancia se aportó memorial donde ALEX FONTALVO VELÁSQUEZ, abogado que viene con personería reconocida para actuar en defensa de los intereses de LIBERTY SEGUROS S.A, manifiesta sustituir el poder a él otorgado a la DRA. KAREN TORNE ANGULO quien, a su vez, manifestó aceptarlo, luego entonces, por venir presentado en legal forma, se procederá a reconocer personería en los términos señalados en memorial poder.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE: Téngase a la Dra. KAREN TORNE

venir presentado en legal forma, se procederá a reconocer personería en los términos señalados en memorial poder.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE: Téngase a la Dra. KAREN TORNE ANGULO, como apoderada sustituta de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, en los términos y para los fines señalados en memorial poder.

SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701

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1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA, promovió proceso laboral ordinario, en donde solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con CBI COLOMBIANA S.A, desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 5 de julio de 2014 , y la ineficacia de la terminación en virtud del parágrafo primero del artículo 65 del CST, en consecuencia, se condene a la demandada CBI y solidariamente a la REFICAR S.A a reliquidar trabajo suplementario y recargo s, a su vez, las prestaciones sociales , aportes a la seguridad social y vacaciones, teniendo en cuenta la incidencia salarial de del bono de asistencia e incentivo de productividad, indemnización por despido injusto, devolución de descuentos ilegales, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso.

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que estuvo

CST, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso.

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que estuvo vinculado con la demandada CBI COLOMBIANA S.A, desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 5 de julio de 2014, como conductor de tractomulas, inicialmente a través de un contrato por duración de obra y finalmente por duración fija, hasta el 5 de julio de 2014 data en la que fue despedido injustamente . Indicó que durante la vigencia del contrato percibió un salario básico más el bono de asistencia e incentivo de productividad, que no fueron tenidos en cuenta para liquidar trabajo suplementario y recargos, lo que a su vez afectó su liquidación de prestaciones y vacaciones, pese a que retribuían de manera directa su actividad personal y realizó descuentos no autorizados por la ley. Explicó que se configuraba la solidaridad de Reficar en vista que era la beneficiaria de la obra y la actividad de CBI y en especial la del actor, hacía parte del giro ordinario de la actividad de Reficar. (admitida por auto del 10 de noviembre de 2020) 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CBI COLOMBIANA S.A: No se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en los extremos señalados por el demandante, pero si oponerse a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto, la terminación del contrato se dio por la expiración del plazo fijo pactado y existe una ausencia de naturaleza salarial de los pagos extralegales por no retribuir directamente el servicio y frente

a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto, la terminación del contrato se dio por la expiración del plazo fijo pactado y existe una ausencia de naturaleza salarial de los pagos extralegales por no retribuir directamente el servicio y frente a los cuales existe exclusión en los términos del artículo 128 del CST. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 el CST, buena fe, pago, prescripción, compensación e innominada o genérica. (aceptada por auto de fecha 23 de agosto de 2021)

REFICAR S.A: Rechaza las pretensiones de la demanda, al tratarse de efectos jurídicos de unas relaciones laborales de las que nunca hizo parte y al no existir solidaridad de conformidad con los presupuestos del artículo 34 del CST. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, buena fe,PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701

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prescripción e innominada. Llamó en garantía a CONFIANZA SEGUROS S.A Y LIBERTY SEGUROS S.A. (contestación y llamamiento aceptados por auto de fecha 23 de agosto de 2021)

CONFIANZA SEGUROS S.A: indicó oponerse a las pretensiones de la demanda y del llamamiento , por cuanto, puso de presente que no e xistía cobertura de las pólizas frente a las peticiones del actor por solo estar contemplada la indemnización por despido injusto y ser los pagos reclamados de naturaleza

y del llamamiento , por cuanto, puso de presente que no e xistía cobertura de las pólizas frente a las peticiones del actor por solo estar contemplada la indemnización por despido injusto y ser los pagos reclamados de naturaleza extralegal. Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, la bonificación de asistencia no podrá determinarse como factor salarial. Frente al llamamiento propuso las excepciones de ausenci a de cobertura, exclusión de prestaciones consagradas en las convenciones, no extensión de condenas por moratoria, existencia de coaseguro, improcedencia de condena por aportes a salud y pensión, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado. (aceptada por auto del 12 de enero de 2022) LIBERTY SEGUROS S.A: no se opuso ni apoyó la declaratoria del contrato de trabajo y si oponerse a las demás pretensiones por no verificarse los presupuestos del artículo 34 del CST, existir prueba de pago de todas las acreencias laborales conforme a derecho, y no existir pacto sobre pago de bono de contaminación. Propuso como excepciones a la demanda la de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de trabajo suplementario bonificación de asistencia y demás pagos de tipo extralegal, inexistencia de la obligación, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y genérica.

Con relación al llamamiento afirmó oponerse a las pretensiones por cuanto no todos los conceptos pedidos encontraban cobertura en la póliza. Propuso como excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, improcedencia del pago del siniestro, improcedencia de la sanción moratoria, suma

todos los conceptos pedidos encontraban cobertura en la póliza. Propuso como excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, improcedencia del pago del siniestro, improcedencia de la sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado, límite del porcentaje de riesgo a cargo de la aseguradora, responsabilidad indemnizatoria no puede constituir enriquecimiento. (aceptada por auto del 22 de noviembre de 2021)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha primero (1°) de abril de 2022, mediante la cual absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV.

Basó su decisión en que pese el carácter retributivo del bono de asistencia, existía pacto de exclusión válido conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia, mientras que el incentivo de productividad no era ret ributivo del servicio por ser de causación grupal y solo fue percibido en 2013. Explicó que noPROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701 P á g i n a 4 | 13

había lugar a la indemnización por despido injusto en vista que, la terminación ocurrió por expiración del plazo fijo pactado y tampoco a la declaratoria de

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había lugar a la indemnización por despido injusto en vista que, la terminación ocurrió por expiración del plazo fijo pactado y tampoco a la declaratoria de ineficacia de la terminación puesto que la consecuencia de la falta de entrega de constancia de pago de aportes no era dejar sin efectos la terminación conforme a la jurisprudencia.

Pese a no existir derecho a la prosperidad de las pretensiones el juez consideró además que en todo caso estaba prescrito el derecho, en tanto, el contrato finalizó 5 de julio de 2014, la reclamación se dio 25 de abril de 2016 y la demanda fue radicada en febrero de 2020.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue desfavorable a l trabajador y este no apeló la decisión procede el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del

CPTSS.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión. 5.PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos para resolver giran en torno a determinar si estuvo ajustada la decisión del juzgado de primera instancia de negar las pretens iones de reliquidación, indemnización por despido injusto e ineficacia.

Los problemas jurídicos para resolver giran en torno a determinar si estuvo ajustada la decisión del juzgado de primera instancia de negar las pretens iones de reliquidación, indemnización por despido injusto e ineficacia.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo, 34, 64, 65, 127, 128 del CST  Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, de 5 de febrero de 1999, Rad. No. 11389, del 24 de agosto de 2000, Rad. No. 13985, del 7 de septiembre de 2010, Rad. No. 37970, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101 -2019, SL2707-2019, SL172-2019CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL3772 -2018, CSL SL2586 -2020, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018, CSJ SL2067-2019, CSJ SL 4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177 -2020, CSJ SL5328 -2019, CSJ SL4970 -2019, CSJ SL3266-2018, SL3569 -2020, CSJ SL17741 -2015, CSJ SL3209 -2020, CSJ SL2626-2021, CSJ SL3772-2018, CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL2586-2020, CSJPROCESO ORDINARIO LABORAL

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SL 572 de 2021 , CSJ SL509 -2023, CSJ SL843 -2023, CSJ SL806 -2023, CSJ

SL1259-2023

8. CONSIDERACIONES A estas alturas del proceso está por fuera de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a partir del 22 de mayo de 2012 hasta el 5 de julio de 2014.

8.1. de la incidencia salarial de pagos habituales

Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y ciertamente, por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales; ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL12220forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL122202017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019)

8.1.1. Bono de asistencia

Al revisar el expediente, conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo el demandante tendría como remuneración una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para e fectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llega r a causarse sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.

Para la Sala, se encuentra demostrado su carácter retributivo de manera directa, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo

servicio.

Para la Sala, se encuentra demostrado su carácter retributivo de manera directa, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de éste, de donde brota su naturaleza salarial. También se cumple el presupuesto dePROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701 P á g i n a 6 | 13

habitualidad, en vista que, dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el instrumento que consagró la bonificación y desprenderse de los distintos volantes de pago aportados. Se desprende de la bonificación pactada que las partes acordaron resta rle incidencia para el cálculo de horas extras y recargos y esta Sala venía otorgando validez al pacto sustentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vertida en las sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101 -2019, SL2707-2019, SL172-2019, CSJ SL 4313-2020, SL3886-2020, SL177-2020, SL5328-2019, SL49702019 y CSJ SL3266-2018.

Sin embargo, a partir del año 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia ha venido casando las decisiones de esta Sala, atendiendo a la

2019 y CSJ SL3266-2018.

Sin embargo, a partir del año 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia ha venido casando las decisiones de esta Sala, atendiendo a la imposibilidad de desalarización de pagos con la destinación de retribuir directamente el servicio, como era la bonificación de asistencia, tal como señaló en sentencias CSJ SL509-2023, CSJ SL 843-2023, CSJ SL 806-2023, CSJ SL 1259-2023, entre otras.

Específicamente en sentencia CSJ SL1259 -2023 la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseño que, la intelección dada al artículo 128 del CST resultaba equivocada, pues con ayuda de otros precedentes, “la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no co mpensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad”.

Por lo tanto, esta Sala rectifica su criterio sobre la validez de pacto de exclusión salarial del bono de asistencia y en su lugar acoge las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se concluye que no era dable restar la incidencia del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos dado su carácter retributivo directamente del servicio y habría lugar a reliquidar tales emolumentos , lo cual conlleva a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones.

dado su carácter retributivo directamente del servicio y habría lugar a reliquidar tales emolumentos , lo cual conlleva a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones.

No obstante, como la demandada CBI COLOMBIANA S.A propuso la excepción de prescripción, debe indicarse que esta operó frente a l pago de diferencias salariales , prestacionales y vacaciones, en la medida que el demandante culminó su contrato de trabajo el 5 de julio de 201 4, presentando reclamac ión administrativa el 25 de abril de 2016, pero dejó trascurrir más del término trienal desde esta última data hasta la presentación de la demanda (febrero de 2020), por lo tanto , no habrá lugar a emitir condena alguna por los citados emolumentos.

Ahora bien, no sucede lo mismo con el pago de aportes a pensión pues sobre ellos se ha estatuido su imprescriptibilidad, por consiguiente, se condenará a laPROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701 P á g i n a 7 | 13

demandada a a rectificar el IBC de cotización de aportes en pensión ante el fondo de pensiones donde estuviere afiliado el demandante , teniendo en cuenta las diferencias por trabajo suplementario y recargos explicados a continuación:

Por lo anterior se revocará parcialmente la decisión de primera instancia sobre esta pretensión.

8.1.2. Incentivo de productividad

A folio 20 del archivo “01.Demanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del

Por lo anterior se revocará parcialmente la decisión de primera instancia sobre esta pretensión.

8.1.2. Incentivo de productividad

A folio 20 del archivo “01.Demanda.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente digital reposa otro sí al contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en donde se pactó el incentivo de productividad como un beneficio extralegal de naturaleza no salarial y estableció en su tenor literal “el incentivo se reconocerá siempre y cuando, el factor mensual de la productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio de trabajo”.

De lo expuesto, se evidencia que el citado incentivo no constituye una contraprestación directa del servicio, al causarse por el esfuerzo grupal, específicamente por la producción igual o superior al 0.7% de los trabajadores pertenecientes a una misma disciplina, y no por la productividad individual de cada empleado. Sobre este tó pico la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL4980-2018, explicó que cuando se perciba una remuneración por metas globales o grupales se descarta de plano la retribución directa del servicio, al exponer en su tenor literal “el «beneficio por productividad» además de ser una mera liberalidad del empleador, al fundarse en un esfuerzo global y no individual del trabajador, de suyo, no retribuía el servicio.”

Luego entonces, al no ser retributivo del servicio, resulta válido y vinculante

liberalidad del empleador, al fundarse en un esfuerzo global y no individual del trabajador, de suyo, no retribuía el servicio.”

Luego entonces, al no ser retributivo del servicio, resulta válido y vinculante para las partes el pacto de desalarización contenido en dicho instrumento, por adecuarse a una de las hipótesis del artículo 128 del CST, esto es, restar la incidencia salarial a un pago no retributivo del servicio, lo cual conduce a confirmar l a decisión absolutoria sobre este tópico.PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701 P á g i n a 8 | 13

8.2. Despido injusto

Está demostrado que el demandante estuvo vinculado por un contrato por duración de obra, la cual estuvo determinada a “realizar las funciones inherentes, accesorias y conexas, depend ientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina de equipos e izaje en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en q ue el 50.4% de las obras estructurales en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado”

La anterior obra fue modificada a partir del 31 de agosto de 2012 en el sentido que culminaría hasta que se hubieren instalado 19.000 toneladas de acero en las obras estructurales del proyecto. Nuevamente modificada el 5 de octubre de 2012 indicando la finalización de la obra hasta la instalación de 27.000 toneladas de acero.

Más adelante, el 1° de abril de 2013, las partes acordaron modificar la

indicando la finalización de la obra hasta la instalación de 27.000 toneladas de acero.

Más adelante, el 1° de abril de 2013, las partes acordaron modificar la modalidad contractual, pasando de un contrato por obra determinada a uno por duración fija inferior a un año (142 días). Finalmente, por otro sí de fecha 24 de mayo de 2014, se estableció una duración de 35 días contados a partir del 1° de junio de 2014.

En claridad de la modalidad contractual utilizada y las modificaciones surtidas, resulta diáfano afirmar que el plazo fijo pactado expiraba el 5 de julio de 2014, observándose en el plenario preaviso entregado al demandante el 1° de junio de 2014, es decir, con la suficiente antelación, por consiguiente, el demandante no se hace merecedor del reconocimiento de la indemnización que depreca, imponiéndose la confirmación dada sobre este tópico.

8.3. ineficacia de la terminación

El demandante solicita se declare la ine ficacia de la terminación de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 65 del CS T. Sin embargo, existe una ausencia total de causa petendi, puesto que en los hechos nada dijo sobre mora en el pago de aportes.

En todo caso, esta disposición nos indica que “Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los s esenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los

el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los s esenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto”.

No obstante, el alcance de la anterior disposición viene dado por la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal de casación que establece la finalidad del canonPROCESO ORDINARIO LABORAL VÍCTOR MANUEL SIMANCAS MENDOZA contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS RAD: 13001310500620200005701 P á g i n a 9 | 13

normativo en la sostenibilidad financiera de los fondos a través del pago oportuno de aportes, pero e n medida alguna implica la conservación del empleo, tal como sentención en providencia CSJ SL SL142-2023.

Así las cosas, tampoco halla prosperidad la pretensión del demandante, forzándose la confirmación de la decisión dada al respecto.

8.4. Sanción moratoria del articulo 65 CST

En el caso de marras no hay lugar a reconocer la citada sanción, en vista que se declaró prescritas las diferencias salariales y prestacionales, quedando vigente tan solo la rectificación del IBC de los apo rtes a pensión, frente a los cuales la anterior sanción no opera.

8.5. Solidaridad de REFICAR S.A.

Al respecto, el artículo 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será

solo la rectificación del IBC de los apo rtes a pensión, frente a los cuales la anterior sanción no opera.

8.5. Solidaridad de REFICAR S.A.

Al respecto, el artículo 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Existe claridad que la única condena a imponer viene referida a la rectificación del IBC en aportes a pensión, frente a los cuales también es proce

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