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TSDJ CTG SL - 13001310500620210026101-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500620210026101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13001310500620210026101

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario Fecha decisión: 14 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Revoca y condena

TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD/ así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), amplió el alcance de la garantía en el sentido que la terminación laboral motivada en condición de discapacidad sin autorización del ministerio sería ineficaz.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD/ personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” y a partir de la adopción del modelo social de discapacidad, la Corte Constitucional en la sentencia CC C -458-2015 desechó las expresiones peyorativas que ubiquen la discapacidad al interior de la persona como es la expresión “limitación”, para ser reemplazadas por el concepto “persona en condición de discapacidad”.

CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL A EFECTOS DE DETERMINAR LA CALIDAD DE DISCAPACITADO DE UN TRABAJADOR/ exigir una pérdida superior del 15% a efectos de brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada desconoce el modelo social de discapacidad explicado líneas arriba y en ese sentido se pronunció la Corte

TRABAJADOR/ exigir una pérdida superior del 15% a efectos de brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada desconoce el modelo social de discapacidad explicado líneas arriba y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022. No obstante, sí se adopta de lanueva sentencia en lo referente a los elementos que configuran la discapacidad, a saber: i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.

PRESUPUESTOS PARA EVALUAR LA DISPACIDAD DEL TRABAJADOR/ resumió como aspectos para evaluar la discapacidad del trabajador, los siguientes: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano -; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (sentencia

CSJ SL1152-2023)

SALARIO/todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y ciertamente, por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales; ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus

los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales; ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

PACTOS DE DESALARIZACIÓN/ “la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser consideradossalario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad”.

CONVENCIÓN COLECTIVA/ en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales.

PROPOSITO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA/ el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere

PROPOSITO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA/ el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán.

VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA/ Debe indicarse que la validez de la convención colectiva solo puede ser cuestionada a través de denuncia o revisión de la misma, en los términos de los artículos 479 y 480 del CST. En ambos eventos, el trabajador por su propia cuenta no tiene legitimación para cuestionar su validez, puesto que, solo será posible promover la ineficacia o anulabilidad de la convención por parte del Sindicato o la empresa y en los eventos taxativos señalados por la Jurisprudencia como los vertidos en la sentencia CSJ SL1546-2018.

TESIS: De las pruebas practicadas en el proceso, la Sala corroboró que el actor contaba con multiples patologías, las cuales le ocasionaron una PCL superior al 50%, lo cual, es indicativo de su deficiencia física. Por otro lado, consideró la Corporación que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al accionante, en tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente para el año 2019, la autorización solo era exigible cuando no existiera causa o razón objetiva para la termina ción del contrato, lacual, si existía en el caso de marras al haberse acreditado la culminación del

jurisprudencia vigente para el año 2019, la autorización solo era exigible cuando no existiera causa o razón objetiva para la termina ción del contrato, lacual, si existía en el caso de marras al haberse acreditado la culminación del proyecto de expansión para el 31 de agosto de 2015. En cuanto a los bonos solicitados, el Tribunal advirtió su carácter retributivo de manera directa en razón a que las condiciones de su causación estaban relacionadas con el cumplimiento del trabajo del actor. De ahí, que surja su evidente naturaleza salarial. La Corporación también advirtió la configuración del presupuesto de habitualidad, en tanto el pago era generado de forma mensual. Por tanto, no era dable restar la incidencia del bono de asistencia para el calculo del trabajo suplementario y recargos por su carácter retributivo directo del servicio. De modo que había lugar a la reliquidación de esos conceptos. Por otro lado, consideró que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA se tornaba valido al ser producto de la negociación colectiva. En cuanto a REFICAR estimó que era responsable solidariamente en tanto, el trabajador, si bien fue contratado por CBI, esta empresa a su vez tenía como propósito adelantar labores para la amplificación de la Refinería de Cartagena, trabajos que no resultan extrañas o ajenas a esta.

FUENTE FORMAL/ Artículos 127 del CST y 142 de la ley 100 de 1993, 26 de ley 361 de 1997, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 1346 de 2009, Ley 1618 de 2013 y Ley 1996 de 2019.

de ley 361 de 1997, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 1346 de 2009, Ley 1618 de 2013 y Ley 1996 de 2019.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias C -4091994 y C-458-2015 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1546/2018, SL 1259/2020, SL2586-2020, SL4518-2020, SL3569-2020, SL 711 -2021, SL 572 -2021 SL1259-2023, SL1154-2023 y

SL2228-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUIS PEROZO ZARRAGA

DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A RADICACIÓN: 13001310500620210026101

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Reliquidación y pago de bonificaciones

Cartagena De Indias D. T. y C, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

JORGE LUIS PEROZO ZARRAGA, promovió proceso ordinario en contra de CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFICAR S.A , con la finalidad de que se condene de forma solidaria a las demandadas a pagar indemnización del artículo 26 de ley 361 de 1997, pago del bono de asistencia entre enero de 2017 y 25 de septiembre de 2018, incentivos convencionales (HSE, Tubería, progreso de tubería) desde marzo de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2018, pago de bonos (sodexo, alimentación, movilización) causados desde diciembre de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2018 , reajuste de salario de los años 2015 al 2018 , cotizaciones a pensión del año 2013, devolución de gastos por legalización de extranjería e indemnización por perjuicios por suspender auxilio de alojamiento. Pidió se declareRAD: 13001310500620210026101 2 de 28

pensión del año 2013, devolución de gastos por legalización de extranjería e indemnización por perjuicios por suspender auxilio de alojamiento. Pidió se declareRAD: 13001310500620210026101 2 de 28

la incidencia salarial del bono de asistencia, bono HSE, tubería y progreso de tubería, en consecuencia, se reliquide prestaciones y horas extras teniendo en cuenta reajustes y la dec laratoria de factor salarial, junto con las diferencias en aportes a seguridad social integral y las sanciones moratorias señaladas en los artículos 65 del CST y 99 de ley 50 de 1990. (demanda admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que laboró en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a través de CBI COLOMBIANA S.A, inicialmente como tubero A nivel 7 y finalmente como capataz, en virtud de contrato de trabajo suscrito con CBI , desde el 2 de octubre de 2012, inicialmente por obra determinada luego por duración fija y a partir del 1 de noviembre de 2013 bajo la modalidad indefinida, hasta el 25 de septiembre de 2018, fecha en la que fue despedido sin que mediara justa causa , cuando se encontraba incapacitado y sin autorización del ministerio.

Explicó que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 1436 de 12 de abril de 2018 autorizó a CBI para despedir a varios trabajadores, entre esos, el demandante; la decisión fue recurrida en reposición y apelación, pero ambos

Explicó que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 1436 de 12 de abril de 2018 autorizó a CBI para despedir a varios trabajadores, entre esos, el demandante; la decisión fue recurrida en reposición y apelación, pero ambos recursos fueron resueltos de manera desfavorable.

Señaló que en el contrato de trabajo se pactó el reconocimiento de una bonificación mensual llamada bono de asistencia y otros incentivos convencionales (incentivo HSE, Tubería, progreso de tubería y auxilio de alojamiento) pero a partir de enero de 2017 la demandada dejó de cancelar el bono de asistencia y desde el año 2015 los bonos convencionales . Igualmente, que no fueron realizados los ajustes salariales acordados convencionalmente desde el año 2016, no le cancelaron el valor del sodexo no gravado, auxilio de alimentación, auxilio de movilización convencional y auxilio de alojamiento entre el año 2015 y el 25 de septiembre de 2018 , tampoco realizó las cotizaciones a pensión del año 2013, y que no tuvo en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia, incentivo HSE, tubería, y progreso tubería en la liquidación de trabajo suplementario, pese a su carácter retributivo. Afectando todo esto la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y liquidación definitiva.

Sostuvo que es extranjero oriundo de Venezuela y pagó $2.966.800 por concepto de Visa y trámites de legalización migratoria, los cuales debían ser asumidos por la demandada ex empleadora. Explicó que en vigencia de la relación laboral se le diagnosticaron varias patologías, por las que recibió varias

concepto de Visa y trámites de legalización migratoria, los cuales debían ser asumidos por la demandada ex empleadora. Explicó que en vigencia de la relación laboral se le diagnosticaron varias patologías, por las que recibió varias incapacidades ininterrumpidamente desde el 19 de enero de 2015 al 3 de abril de

2019. Indicó que dichas patologías fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó una PCL del 5 3.22% estructurada el 1 de diciembre de 2016.RAD: 13001310500620210026101 3 de 28

Finalmente, justificó la solidaridad de las codemandadas en que CBI COLOMBIANA S.A. era contratista de la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR S.A.-para el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y, por ende, esta última, beneficiaria de los servicios prestados por el actor.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

REFICAR S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda , dado que no se reflejan en el libelo elementos para aceptar lo expresamente invocado, o algún otro derecho social eventual que pueda ser reclamado, por vía directa o por solidaridad, al no cumplirse con las reglas que identifican dicha figura jurídica de manera legal o jurisprudencial. Propuso las excepciones de m érito que denominó: Inexistencia de las obligaciones, buena fe, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio necesidad de la prueba, carga de la prueba, prescripc ión e innominada o genérica. Llamó en garantía a CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS

causa por pasiva, principio necesidad de la prueba, carga de la prueba, prescripc ión e innominada o genérica. Llamó en garantía a CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A. (contestación aceptada por auto de fecha 25 de enero de 2022 y llamamiento aceptado por auto adiado 9 de febrero de 2021)

CBI COLOMBIANA S.A: Pese a ser notificada de la demanda, no presentó escrito de contestación, por lo cual, el juez mediante ato de fecha 25 de enero de 2022, la tuvo por no contestada.

LIBERTY SEGUROS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. En contra de la demanda p ropuso las excepciones de mérito: inexistencia de la solidaridad, inexistencia de despido discriminatorio, imposibilidad de incluir el bono de asistencia en la liquidación de trabajo suplementario y recargos, improcedencia de l a sanción moratoria del articulo 65 del CST, prescripción y genérica. Contra el llamamiento propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, exclusión expresa de beneficios extralegales, improcedencia de pago del siniestro por parte de aseguradora, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado expedida por CONFIANZA S.A, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty, la responsabilidad del asegurador no puede constituirse en fuente enriquecimiento. (contestación aceptada por auto del 9 de mayo de 2022)

CONFIANZA S.A: Se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como las

Liberty, la responsabilidad del asegurador no puede constituirse en fuente enriquecimiento. (contestación aceptada por auto del 9 de mayo de 2022)

CONFIANZA S.A: Se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como las del llamamiento. Las primeras, por desconocer los hechos de la demanda y las segundas porque no tienen cobertura . Contra la demanda propuso las excepciones de mérito de ausencia de solidaridad entre CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A, de las acreencias laborales solicitadas por los demandantes , ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda, caducidad de la acción de solicitud de la indemnización moratoria, improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, prescripción, frente al llamamiento propu so las excepciones de mérito de improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, no cobertura de indemnizaciones moratorias, cobertura exclusiva para la indemniz ación por terminación unilateral del contrato de trabajoRAD: 13001310500620210026101 4 de 28

sin justa causa, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, coaseguro y genérica. (contestación aceptada por auto del 9 de mayo de 2022)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , puso fin a la primera instancia con sentencia del treinta (30) de agosto de 2022, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , puso fin a la primera instancia con sentencia del treinta (30) de agosto de 2022, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV.

Basó su decisión en que, no habia lugar a reconocer la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de a997, en vista que la demandada no tuvo una conducta discriminatoria, por el contrario, o mantuvo vinculado aun cuando el proyecto de expansión para el cual había sido contratado había culminado y existia confesión del demandante en escrito de demanda de la existencia de autorización de despido del ministerio de trabajo. Con relación al pago de bono de asist encia de 2017 a 2018 y los bonos convencionales de de 2015 a 2018 estableció que dichos pagos estaban sujetos a unas condiciones de causación al interior del proyecto de expansión de la Refinería y este había culminado el 31 de agosto de 2015 y el demandante no prestó sus servicios durante dichos lapsos. Al respecto tambien indicó que en todo caso estaba prescrito por haber trascurrido ams del término trienal.

Frente a los reajustes anuales a partir del año 2015 afirmó su negativa en que no existe disposicion legal que imponga a los empleadores a realizar aumentos anuales cuando se devenga por el trabjdor unsalario superior al mínimo y convencionalmente no se estableció aument o para esas anualidades. Sobre la naturalesza salarial del bono de asistencia e incentivos convencionales, sentenció la validez del pactod e exclusión salarial que recaía sobre el primero y la obligatoriedad

convencionalmente no se estableció aument o para esas anualidades. Sobre la naturalesza salarial del bono de asistencia e incentivos convencionales, sentenció la validez del pactod e exclusión salarial que recaía sobre el primero y la obligatoriedad de respeto sobre los acuerdos convencionales respecto a los segundos.

Negó el pago de aportes del año 2013 con base en la información del folio 153, por advertirse vinculación a protección y no evi denciarse mora. No accedió a la devolución de gastos en legalizacion de situación de extranjería por no existir obligación legal o contractual que impusiera a la demandada asumir dichos gastos y en todo caso se encontraba prescrito. Así como tampoco hay fundamento para imponer la obligación en el pago de moviliza ción, de ahí que no pueda reconocerse perjuicios por las suspension unilateral del pago en comento.

Aseguró que al no existir sumas a favor del actor no era viable el reconocimiento de las sanciones deprecadas y por economía procesal no se referería a la solidaridad y llamamientos en garantía.

3. RECURSO DE APELACIÓNRAD: 13001310500620210026101 5 de 28

El demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación sustentando que, sí tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por despido discriminatorio, en vista que fue despedido cuando estaba incapacitado y la autorización del ministerio aún no había alcanzado ejecutoria . También tenía derecho al pago del bono de asistencia, pues la incapacidad era una ausencia justificada que no afectaba la causación de este, sin que hubiere operado

autorización del ministerio aún no había alcanzado ejecutoria . También tenía derecho al pago del bono de asistencia, pues la incapacidad era una ausencia justificada que no afectaba la causación de este, sin que hubiere operado prescripción frente a la bonifica ción de los meses de junio a septiembre de 2018. Insistió en la incidencia salarial del bono de asistencia e incentivos convencionales , dada su naturaleza retributiva del servicio. Así mismo, no hay prueba de pago de aportes a pensión del año 2013, sin que la demandada pudiera contrarrestar tal negación indefinida y existía pacto que CBI asumiría los costos de legalización de extranjería y el subsidio de alojamiento, del cual fue beneficiari o por ser extranjero. Como de la prosperidad de los puntos de apelación surgen reliquidaciones también debía condenarse a las sanciones moratorias deprecadas en demanda.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación giran en torno a determinar: i) sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago d e la indemnización por despido discriminatorio ; ii) sí tiene derecho al pago de bonificación de asistencia aun cuando estuvo incapacitado;

recurso de apelación giran en torno a determinar: i) sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago d e la indemnización por despido discriminatorio ; ii) sí tiene derecho al pago de bonificación de asistencia aun cuando estuvo incapacitado; iii) sí hay lugar a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia y bonificaciones convencionales para calcular trabajo suplementario y prestaciones sociales; iv) si existe prueba del pago de aportes a pensión durante el año 2013 y v) si tiene derecho el demandante a que se le reconozca auxilio de movilización suspendido desde el 2017 y al reembolso de gastos de legalización de situación laboral por ser extranjero.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA • Artículo 142 de la ley 100 de 1993 • Acto Legislativo 01 de 2005RAD: 13001310500620210026101 6 de 28

  • Sentencia CSJ SL 1259/2020 • sentencia C-409-1994

8. CONSIDERACIONES

Esta decisión será acorde a las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas no existe controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada CBI COLOMBIANA S.A desde el desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2018

8.1. De la indemnización por despido en condición de discapacidad

En este caso, el demandante insiste en la alzada sobre el reconocimiento y pago

de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2018

8.1. De la indemnización por despido en condición de discapacidad

En este caso, el demandante insiste en la alzada sobre el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 26 de ley 361 de 1997 , por haber sido despedido cuando se encontraba incapacitado. El artículo 26 de ley 361 de 1997 dispone: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

En ese orden, se pregona de la norma trascrita una garantía que protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su discapacidad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2586-2020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir,

en sentencia CSJ SL2586-2020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”.

Aunque en la norma citada el legislador hace referenci a al reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario, la Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad en sentencia C-531-00 declaró exequible el segundo inciso de laRAD: 13001310500620210026101 7 de 28

norma que hace referencia a la indemnizacion que depreca el accioannte y en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), amplió el alcance de la garantía en el sentido que la terminacion laboral motivada en condicion de discapacidad sin autorización del ministerio sería ineficaz.

En torno al alcance brindado por la Corte Constitucional se h an promovido innumerables procesos para obtener todas las consecuencias de la garantía en comento, sin embargo, en esta oportunidad el demandante sólo pidió el reconocimiento de la indemnización, sin embargo, deberán verificarse todos los supuestos de la garantía del articulo citado a efectos de establecer la procedencia del reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario.

reconocimiento de la indemnización, sin embargo, deberán verificarse todos los supuestos de la garantía del articulo citado a efectos de establecer la procedencia del reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario.

En ese orden, vale resaltar que la intelección que amerita ofrecerle a la discapacidad debe avenirse a la nueva realidad normativa vigente a partir del 10 de junio de 2011, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C -458-2015 y la Ley 1996 de 2019). En el referido instrumento internacional se abrió paso a una concepción de la discapacidad distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir. Así, se implementó el denominado «modelo social», conforme al cual, aquella no se encuentra en el individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficienci a o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social.

Según la Sentencia CSJ SL1154 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la “Convención sobre los derechos de las personas con

Según la Sentencia CSJ SL1154 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006” , se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación signifi

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