TSDJ CTG SL - 13001310500620220004001-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500620220004001-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO LEMA DÍAZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP RADICACIÓN: 13001310500620220004001
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: reactivación pensión de invalidez
Cartagena De Indias D. T. y C, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
CÉSAR AUGUSTO LEMA D ÍAZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, a fin de que se ordene a reactivar el pago de la pensión de invalidez
1.1. PRETENSIONES
CÉSAR AUGUSTO LEMA D ÍAZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, a fin de que se ordene a reactivar el pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante mediante resolución N°. 006371 de 1994, en consecuencia, se condene al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de suspensión de la pensión de invalidez y, las que se sigan causando, indemnización moratoria, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso. (Demanda devuelta por auto de fecha 24 de febrero de 2022 y admitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2022)RAD: 13001310500620220004001 2 de 10
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, nació el 16 de agosto de 1948 y que, mediante resolución N°. 006371 de 1994 el ISS reconoció pensión de invalidez de origen profesional a partir del 26 de junio de 1991, pero por medio de resolución N°. 7939 del 28 de abril de 2009 el ISS bajo el fenómeno de la incompatibilidad pensional convirtió la pensión de invalidez que disfrutaba en pensión de vejez. Subrayó que, contra tal decisión interpuso recurso de ley, pero mediante resolución 5938 del 19 de abril de 2019 el ISS confirm ó su decisión.
Sostuvo que, solicitó la reactivación de la pensión, sin embargo, por resolución 1700 del 21 de junio de 2010 el ISS hoy extinta, despachada desfavorablemente y
decisión.
Sostuvo que, solicitó la reactivación de la pensión, sin embargo, por resolución 1700 del 21 de junio de 2010 el ISS hoy extinta, despachada desfavorablemente y ante una nueva solicitud de reactivación en el año 2019 ante la UGPP fue exhortado a diligenciar formulario, pero por resolución N°. RDP 017707 del 16 de julio de 2021 negó la petición, no obstante, reconoció la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión por vejez, solo que debía allegar dictamen de recalificación. Dijo que acudió a su EPS, pero le indicaron que la recalificación estaba a cargo de la UGPP y al requerir a esta ultima la reactivación, pero desconoció la solicitud previa.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
UGPP: Se opuso a las pretensiones, toda vez que, el actor no cumplió con los requisitos para la reactivación del pago de pensión de invalidez, en tanto , debía aportar dictamen de revisión de calificación de invalidez con su respectiva constancia de ejecutoria. Finalmente, propuso excepciones de mérito por, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
(Contestación aceptada por auto de fecha 28 de julio de 2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del siete (07) de febrero de 2023, mediante la cual declaró la
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del siete (07) de febrero de 2023, mediante la cual declaró la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez reconocidas al demandante, por lo que, ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez a favor del actor que, para el año 2023 asciende a $1.160.000 pesos. Condenó a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 28 de febrero de 2018 al 07 de febrero de 2023 en cuantía de $57.008.247 pesos indexados desde que se cause la mesada hasta la fecha efectiva del pago, además, las mesadas que se causen con posterioridad a esta sentencia. Sobre las mesadas retroactivas autorizó descuentos por salud y condenó en costas a la parte vencida para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente a 5% de las condenas.RAD: 13001310500620220004001 3 de 10
Baso su decisión en que, resultaban compatibles las pensiones de vejez e invalidez recibidas por el demandante, pues, poseen diferentes fuentes de financiación, distintas regulaciones, protegen riesgos distintos siendo una de origen profesional y la otra de origen común. Determinó que, la pensión de invalidez solo puede convertirse en pensión de vejez cuando su origen es común, pero no es el caso del actor. Mencionó que, l a facultad de revisar la invalidez está en cabeza de la entidad que reconoce la prestación económica y no sobre el pensionado tal como lo
puede convertirse en pensión de vejez cuando su origen es común, pero no es el caso del actor. Mencionó que, l a facultad de revisar la invalidez está en cabeza de la entidad que reconoce la prestación económica y no sobre el pensionado tal como lo contempla el articulo 41 de la Ley 100 de 1991 , por lo que no era exigible recalificación al demandante. Expuso que las mesadas retroactivas causadas co n anterioridad al 28 de febrero de 2018 estaban cobijadas por la prescripción.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentando que debió vincularse a l Ministerio de Trabajo según la Ley 2063 de 2020 , pues al no estar incluida la prestación en el cálculo actuarial con desarrollo al artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las mesadas debían ser asumidas por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia al ser transferidas al fondo de pensiones públicas de nivel pensional POSITIVA S.A.
Expresó luego de hacer un recuento histórico de los distintos actos administrativos resueltos frente a la pensión de invalidez del actor que, conforme a la constitución y la ley, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de vejez y que además el demandante no tiene derecho por no haber allegado dictamen de recalificación. Por último, y sin que implicara aceptación, expuso que el fenómeno de la prescripción había operado desde el 21 de febrero de 2019.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que, la decisión fue adversa a la UGPP entidad donde la nación
de la prescripción había operado desde el 21 de febrero de 2019.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que, la decisión fue adversa a la UGPP entidad donde la nación es garante, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.RAD: 13001310500620220004001 4 de 10
7. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación y el grado de consulta en favor de UGPP, giran en torno a determinar si existe compatibilidad pensional entre la pensión de invalidez y la de vejez, de ser así si es procedente reactivar el pago de la pensión de invalidez, sí operó la prescripción y si la UGPP está legitimada para responder por el pago de esa mesada.
8. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA Artículo 15, 17, Ley 100 de 1993
la prescripción y si la UGPP está legitimada para responder por el pago de esa mesada.
8. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA Artículo 15, 17, Ley 100 de 1993
sentencia CSJ SL1078-2021, CSJ SL4282-2022, CSJ SL1691-2019, CSJ SL20002021
9. CONSIDERACIONES
9.1. Hechos probados
Revisado el expediente se revela que mediante Resolución No 006371 del 12 de septiembre de 1994 El Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de Invalidez Origen Profesional, por incapacidad permanente parcial, por tener una PCL del 38%, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 a partir del 26 de junio de 1991. (fol. 148 del expediente administrativo)
Más adelante, ante solicitud que hiciere el demandante de fecha 14 de agosto de 2008 para que fuera reconocida pensión de vejez a cambio de la prestación de invalidez que venía percibiendo, el ISS mediante Resolución No 7939 del 28 de abril de 2.009, negó la Pensión de Vejez por no reunir los req uisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en su lugar, convirtió la Pensión de Invalidez en Vitalicia de Vejez con sustento en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1.990, acto administrativo notificado el 23 de octubre de 2.009. (fol. 181 del expediente administrativo)
La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio el de apelación por el actor sustentando que tenía derecho a la pensión de vejez si se tenían en
notificado el 23 de octubre de 2.009. (fol. 181 del expediente administrativo)
La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio el de apelación por el actor sustentando que tenía derecho a la pensión de vejez si se tenían en cuenta los aportes efectuados por el empleador CONASTIL, pero por Resolución No 5936 del 19 de abril de 2010 se dispuso la confirmación del acto recurrido, fundamentado en que el pensionado por invalidez de origen común cuando alcanza los requisitos de la pensión de vejez deberá convertirse a dicha contingencia, en vista que no pu ede recibir dos prestaciones de igual origen (fol. 95 del expediente administrativo). Mientras que por Resolución 1700 del 21de junio de 2010 el Instituto de Seguros Sociales, desató el recurso de apelación, en donde estimó que el demandante es beneficiari o del régimen de transición y que en un reconteo acreditaba más de 1000 semanas de cotización las cuales eran suficientes para tener por satisfechos los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que al liquidar el valor de la mesada resultaba más favorable que la pensión de invalidez que venía reconocida, por lo que retiró de nómina la pensión de invalidez de origen profesionalRAD: 13001310500620220004001 5 de 10
del demandante, y en su lugar dispuso conceder pensión de vejez al demandante a partir del 16 de agosto de 2008. (fol. 158 del expediente administrativo)
En el año 2017, el demandante presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo que convirtió la pensión de invalidez en pensión de vejez, sin
En el año 2017, el demandante presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo que convirtió la pensión de invalidez en pensión de vejez, sin embargo, Colpensiones mediante Resolución No SUB 1064 del 04 de enero de 2018, lo rechazó por extemporáneo, al tiempo que declaró la falta de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, ordenando su remisión a la UGPP, pero esta última, por Resolución No RDP 019625 del 29 de mayo de 2018 negó la prestación reclamada (fol. 83 del expediente administrativo).
El 19 de febrero de 2021 solicitó ante la UGPP la reactivación de la pensión de invalidez, pero por Resolución RDP017707 del 16 de julio de 2021 fue negada, dado que el dem andante no aportó documentación requerida mediante oficio del 24 de abril de 2021 referida a la recalificación dimanada por autoridad competente.
Finalmente, el 31 de agosto de 2021 solicitó la revisión de la pensión de invalidez, pero la UGPP por auto ADP 000245 del 21 de enero de 2022 estimó que la resolución RDP 17707 del 16 de julio de 2021 que negó la reactivación de la pensión de invalidez por no allegar los documentos, estaba en firme. ( Folio 257 del expediente administrativo)
9.2. Del derecho a la pensión de invalidez de origen profesional y su revisión
El recurrente asegura que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, por no allegarse dictamen de recalificación.
9.2. Del derecho a la pensión de invalidez de origen profesional y su revisión
El recurrente asegura que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, por no allegarse dictamen de recalificación.
Desde antaño, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que, en principio, la normatividad aplicable cuando se trata de pensiones de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de dicho estado.
Como ya se dijo, mediante Resolución No 006371 del 12 de septiembre de 1994 el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de Invalidez Origen Profesional, por incapacidad permanente parcial, por tener una PCL del 38%, a partir del 26 de junio de 1991, siendo esta última data la que resulta relevante para determinar la normativa aplicable.
A título académico se considera que la normativa aplicable para prestaciones por invalidez o incapacidad permanente parcial o total estructuradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es la prevista en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con las modificaciones introducidas por Decreto 1726 de 1965, como en efecto se indicó en el acto de reconocimiento . Estas disposiciones contemplaban el reconocimi ento de una prestación periódica, tanto a los incapacitados de forma permanente parcial con una PCL superior al 20 %, al incapacitado permanente total, al incapacitado permanente absoluto y al granRAD: 13001310500620220004001 6 de 10
invalido, variando en los citados estadios de pérdida de c apacidad laboral, el monto de la prestación a reconocer.
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invalido, variando en los citados estadios de pérdida de c apacidad laboral, el monto de la prestación a reconocer.
Conforme a las disposiciones aplicables, ningún error protuberante puede endilgarse al acto citado, a fin de provocar una decisión absolutoria en sede de consulta, pues con la resolución de reconocimiento se demuestra que el demandante cuenta con una PCL del 38% de origen laboral, por lo que no se discute que a partir de la fecha de estructuración de ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral, era merecedor de la pensión de invalidez de origen profesional, como en efecto fue señalado en el acto administrativo que reconoció la prestación a partir del año 1991.
Ahora bien, no debe olvidarse que e l Decreto 3170 de 1964 contempla en su artículo 23 que la pensión que se reconozca por incapacidad permanente, total o parcial, se concederá provisionalmente por un periodo inicial de 2 años y se hace vitalicia, a partir del cumplimiento de la edad mínima para que el derecho de pensión de vejez sea exigible confiriéndole a la administradora del riesgo, la potestad de efectuar la revisión de dicha incapacidad cuando lo estime necesario, «si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones qu e determinaron su otorgamiento», facultad que también contiene el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, tal como señaló en sentencia CSJ SL2257-2020.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia en cita, l a posibilidad de revisar el estado de invalidez de quien h a sido pensionado por esta contingencia cobra relevancia, pues otorga a la administradora del riesgo la posibilidad de mantener o
Atendiendo a la norma y jurisprudencia en cita, l a posibilidad de revisar el estado de invalidez de quien h a sido pensionado por esta contingencia cobra relevancia, pues otorga a la administradora del riesgo la posibilidad de mantener o extinguir el derecho pensional, pues en el evento de que la pérdida de capacidad laboral no alcance el porcentaje establecido para que subsista este, podrá declarar la extinción del derecho pensional.
Así las cosas, al venir reconocida la pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial, la carga de revisar esa condición corresponde a la aseguradora y no al afiliado . S i bien el ISS otorgó la prestación de manera provisional por 2 años, como se observa en el numeral segundo del acto administrativo de 1994, en este también se contempló que se transformaría en definitiva, salvo que el Instituto de Seguros Sociales acreditara que habían cambiado las condiciones que le dieron origen, caso en el cual, según el artículo 39 procedía la suspensión o revocatoria con acto administra tivo, pero tal actuación se echa de menos, pues la negativa de la entidad de seguir pagando la pensión atendió al reconocimiento de la pensión de vejez al tiempo que estimó su incompatibilidad, pero no porque hubiere obtenido el demandante una calificación inferior al 20% de PCL.
Por consiguiente, no era dable sustraerse de la obligación de seguir reconociendo la pensión de invalidez y mucho menos imponer al demandante que la reactivación dependía de que este aportara un nuevo dictamen de calificación.RAD: 13001310500620220004001 7 de 10
Lo anterior, sin perjuicio que, de así considerarlo, la entidad responsable de la
reactivación dependía de que este aportara un nuevo dictamen de calificación.RAD: 13001310500620220004001 7 de 10
Lo anterior, sin perjuicio que, de así considerarlo, la entidad responsable de la prestación, bajo los lineamientos de la norma aplicable haga uso de potestad de revisión de la pérdida de la capacidad laboral del demandante.
9.3. De la compatibilidad pensional entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez
LA UGPP sostiene en la alzada la incompatibilidad de la pensión de invalidez que venía siendo reconocida al demandante y la pensión de vejez, conforme a la ley y la constitución política.
De este recuento probatorio, no queda duda del origen profesional de la pensión de invalidez que fue reconocida al actor mediante Resolución No 006371 de 1994 y que por Resolución 1700 del 21de junio de 2010 s e dispuso a reconocer pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2008.
El literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, sin embargo, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia con radicado 33.558 del 01 de diciembre de 2009, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta. (Sentencia SL3869-2021)
Específicamente en la sentencia CSJ SL3111 -2019 al resolver un caso de
distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta. (Sentencia SL3869-2021)
Específicamente en la sentencia CSJ SL3111 -2019 al resolver un caso de contornos similares por tratarse de una prestación de invalidez profesional bajo la norma que reconoció la pensión de este tipo al demandante, explicó que “la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964 según el cu al, al fallecer un pensionado por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas allí establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir «también el derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos». Con otras palabras, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez al causante, no estableció la compartibilidad de esa prestación con la de vejez; por el contrario, de manera expresa consagró su compatibilidad”
En ese orden, existe compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral reconocida al demandante con la pensión de vejez y hay lugar a la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen laboral.
9.4. Aseguradora responsable de la pensión de invalidez de origen profesionalRAD: 13001310500620220004001 8 de 10
reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen laboral.
9.4. Aseguradora responsable de la pensión de invalidez de origen profesionalRAD: 13001310500620220004001 8 de 10
Es pacifico que los riesgos de vejez, invalidez o muerte del demandante, tanto de origen laboral como de origen común, venían siendo asumidos por el ISS, en virtud de los aportes que realizaron sus empleadores.
El artículo 155 de Ley 1151 de 2007 dispuso que con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía mantendría una participación pública en su prestación, permitiendo la asociación entre sí de entidades públicas o con particulares para que constituyeran sociedades y administraran los riesgos que venían siendo atendidos por el ISS, al tiempo que creó Colpensiones para que administrara el régimen de prima media con prestación definida.
En cumplimiento de lo anterior, el Decreto 600 de 2008 , por el cual se reglamentó el artículo 155 de Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales, dispuso el convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida
S. A. Compañía de Seguros (hoy Positiva Compañía de Seguros S. A) y la Nación, representada por los ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que la primera cediera sus negocios a la Previsora. La cesión fue aprobada mediante Resolución n.° 1293 de 2008 por la Superintendencia Financiera de Colombia y perfeccionada o materializada el 13 de agosto de 2008.
aprobada mediante Resolución n.° 1293 de 2008 por la Superintendencia Financiera de Colombia y perfeccionada o materializada el 13 de agosto de 2008.
A partir de la cesión , Positiva Compañía de Seguros S. A. realiza ba actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales, en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales.
Sin embargo, p or el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente. Para su aplicación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1437 de 2015 mediante el cual reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.
Con arreglo a lo anterior, y atendiendo a que existe reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional del cual no era posible sustraerse bajo el sustento que escogió el ISS, corresponde a la UGPP asumir los derechos pensionales de origen laboral del demandante, por haberse causado ese derecho durante la existencia de ISS ARL, en tanto, UGPP continua con la administración del Régimen de Riesgos Laborales frente a los derechos reconocidos por el ISS antes del 13 de agosto de 2008.
de origen laboral del demandante, por haberse causado ese derecho durante la existencia de ISS ARL, en tanto, UGPP continua con la administración del Régimen de Riesgos Laborales frente a los derechos reconocidos por el ISS antes del 13 de agosto de 2008.
Es un argumento de la UGPP que, al no estar incluido el cálculo actuarial de la prestación del demandante al momento de la cesión antes referenciada, debía haberse convocado a la Nación - Ministerio de Trabajo para que respondiera por las sumas a reconocer.RAD: 13001310500620220004001 9 de 10
Es cierto que el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el decreto que lo reglamentó, contempló el cálculo actuarial de las prestaciones que venían a cargo de Positiva provenientes del ISS ARL, sin embargo el artículo 109 del Decreto 20 63 de 2020 dispone que las obligaciones que se encuentren insolutas y las que se deban pagar a futuro, por aquellas pensiones o reliquidaciones que no se encuentren incluidas en el cálculo actuarial aprobado en desarrollo del artículo 80 de la ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, así se hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados en cualquier tiempo, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A.
Se explica en el citado canon que le corresponderá a la UGPP la elaboración del cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos trasladados al FOPEP del
Se explica en el citado canon que le corresponderá a la UGPP la elaboración del cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos trasladados al FOPEP del Presupuesto General de la Nación.
Es ineludible que los dineros provendrán de la Nación, pero ello no supone que deba ser convocada a juicio, pues las leyes ponen en cabeza de la UGPP la responsabilidad de las prestaciones causadas en vigencia dl ISS ARL y el trámite de elaboración de cálculo actuarial sobre la prestación de invalidez d el actor corresponde a un trámite netamente administrativo que en medida alguna desplaza la responsabilidad de las prestaciones de quienes venían afiliados al ISS ARL.
9.5. Del retroactivo y su prescripción
El pago de la pensión de invalidez fue suspendido en el año 2008, sin embargo, la prescripción de las mesadas solo logró su interrupción con la reclamación administrativa del 19 de febrero de 2021, pues a pesar de haberse formulado varias peticiones, esta última perseguía concretamente la reactivación de la pensión de invalidez, y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a dicha reclamación, es decir, resguardando los términos de los artículos 488 del CSt y 151 del CPTSS, por lo que el fenómeno prescriptivo operó frente a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2018, pero como el juez estableció que la prescripción había operado desde el 28 de febrero de 2018 y el demandante no apeló, se confirmará la fecha establecida por el a quo para la configuración de la prescripción.
prescripción había operado desde el 28 de febrero de 2018 y el demandante no apeló, se confirmará la fecha establecida por el a quo para la configuración de la prescripción.
No ha y discusión acerca del valor de la mesada pensional por incapacidad permanente parcial al año 1991 en un monto inicial de $51.720 y al 1 de enero de 1994 en un valor igual a $98.700 y que el juez estimó para cada año del retroactivo el SMMLV, no hay lugar a modificar el retroactivo reconocido, pues a la luz de nuestra carta política las prestaciones periódicas no pueden tener un valor inferior, se impone la confirmación de la decisión sobre el valor del retroactivo y el valor de la mesada reajustada al 2023 y general la decisión en su integridad.
10. COSTASRAD: 13001310500620220004001 10 de 10
Condenar en costas en segunda instancia a la UGPP ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor del demandante conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
11. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de febrero de 2023,
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de CÉSAR AUGUSTO LEMA DÍAZ contra UGPP, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la UGPP . Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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