TSDJ CTG SL - 13001310500620220006001-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500620220006001-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500620220006001
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ordinario Fecha decisión: 10 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
APLICATIVO DE CONSULTA DE ESTADO DE PROCESOS/ No es un medio de notificación. “dichos sistemas de información, son herramientas adicionales de apoyo que no sustituyen ni relevan de manera alguna las notificaciones judiciales, siendo estas las de las public aciones por estado, donde actualmente se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para ello; luego entonces es allí donde deben acudir las partes o apoderados para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso para tener certeza de la realidad procesal de estos”.
TESIS: En el caso de estudio de la Sala, se concluyó que, aun cuando el 30 de septiembre de 2023 se registró la actuación en el aplicativo de consultas, el auto que reconoció la reforma de la demanda fue notificada por estado electrónico del 12 de agosto de 2023. Esta, es una de las formas de notificación estatuidas por la ley 2213 de 2022. Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo consistente en declarar no contestada la reforma de la demanda.
FUENTE FORMAL/ Artículo 66 a, y 145 del CPTSS
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Autos CSJ AL412 -2022 y CSJ AL10862023REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
2023REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ROCÍO MILENA VERGARA ROCA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ RADICACIÓN: 13001310500620220006001
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto tiene por no contestada la reforma de la demanda
Cartagena De Indias D.T. y C., diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita, el siguiente: AUTO
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
ROCÍO MILENA VERGARA ROCA, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ a fin de que se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido JULIO EMIRO MARTÍNEZ
contra de COLPENSIONES y OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ a fin de que se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido JULIO EMIRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de mesadas pensionales desde el 1° de mayo de 2021, intereses moratorios y costas del proceso.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620220006001
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En sustento de sus pretensiones indicó que JULIO EMIRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, falleció el 1° de mayo de 2021, quien en vida contaba con reconocimiento pensional por parte de la demandada COLPENSIONES y con quien convivió en calidad de compañeros permanentes desde el 18 de abril de 1992, hasta su fallecimiento de forma ininterrumpida . Indicó que fruto de su relación con el causante procrearon una hija, en la actualidad mayor de edad y reconoció la convivencia simultanea del causante con su cónyuge, quien tenía conocimiento acerca de su existencia.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenando su notificación. Ante los escritos de contestación a la demanda presentados por las partes, el juez de conocimiento resolvió aceptarlos por auto de fecha 10 de agosto de 2022. En el citado auto también aceptó la reforma a la demanda allegada por la parte demandante y como existía escrito de contestación a la reforma de demanda por parte de Colpensiones de
aceptarlos por auto de fecha 10 de agosto de 2022. En el citado auto también aceptó la reforma a la demanda allegada por la parte demandante y como existía escrito de contestación a la reforma de demanda por parte de Colpensiones de forma anticipada, también procedió a aceptar la referida contestación.
2. AUTO APELADO
El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 28 de septiembre de 202 2, resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. Fundó su decisión en que a la fecha de vencimiento del traslado para contestar la reforma de la demanda no había presentado el escrito respectivo.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandada OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, por cuanto, el primer pronunciamiento registrado en el aplicativo de consulta de procesos trata de la admisión de la demanda con fecha 5 de abril de 2022 y posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2022 fueron registradas dos actuaciones; la primera, sobre admisión de reforma de la demanda y seguidamente la segunda, referida a tener por no contestada la reforma de la demandada por parte de su mandante, luego entonces el término para contestar la reforma de la demanda debe contabilizarse desde el 3 de octubre de 2022, dada la fecha de registro de actuaciones en el proceso, pues pensar que el término debe contabilizarse desde el 12 de agosto de 2022 es vulneratorio del debido proceso.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
dada la fecha de registro de actuaciones en el proceso, pues pensar que el término debe contabilizarse desde el 12 de agosto de 2022 es vulneratorio del debido proceso.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620220006001
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5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de tener por no contestada de la reforma de la demanda.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA
Artículo 66 a, 145 del CPTSS
AUTOS CSJ AL412-2022 y CSJ AL1086-2023
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
En el caso de marras, existe claridad que mediante auto de fecha fecha 10 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento aceptó la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. Al respecto el apoderado de la demandada OLIMPIA CÁRDENAS DE
de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento aceptó la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. Al respecto el apoderado de la demandada OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ cuestiona la contabilización dada por el despacho y sobre la cual sustentó su decisión de dar por no contestada la reforma de la demanda, en vista que la providencia que aceptó el escrito de reforma solo fue registrada en el aplicativo de consulta de procesos el 30 de septiembre de 2022, por lo tanto, la contabilización del término de traslado debía hacerse desde la citada data, sin embargo, debe indicarse que el aplicativo de consulta de procesos no es un medio de notificación, sino una herramienta de consulta del estado de las actuaciones, en tanto, aquel no reemplaza los medios legalmente estatuidos para la publicidad de las actuaciones judiciales como lo son las notificaciones, tal como viene señalando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus providencias, recientemente CSJ AL41 22022 y CSJ AL1086-2023. Concretamente en providencia CSJ AL1086 -2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que “dichos sistemas deAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620220006001
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información, son herramientas adicionales de apoyo que no sustituyen ni relevan de manera alguna las notificaciones judiciales, siendo estas las de las publicaciones por estado, donde actualmente se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para ello; luego entonces es allí donde deben acudir las partes o apoderados para enterarse de las decisiones
publicaciones por estado, donde actualmente se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para ello; luego entonces es allí donde deben acudir las partes o apoderados para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso para tener certeza de la realidad procesal de estos”. En efecto, el auto que aceptó la reforma de la demanda fue debidamente notificado en estado electrónico 120 del 12 de agosto de 2022, en los términos de la Ley 2213 de 2022, tal como pasa a detallarse:
Recuérdese que estos mecanismos de consulta de procesos no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial en virtud del mandato conferido , por lo tanto, se impone la confirmación del auto apelado. Se advierte que en esta instancia se hizo allegar memorial poder otorgado por OLIMPIA CARDENAS DE MARTINEZ a la Dra. ANGELICA ROSA HERRERA BOHORQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 45.494.391 de Cartagena y TP N°338.893 del C S de la J, qu e por venir presentado en legal forma se accederá a reconocer personería en los términos descritos en el memorial. También se allegó por parte del Dr. JAVIER ALBERTO MUÑOZ CALVO quien venía reconocido como apoderado de OLIMPIA CÁRDENAS, renuncia de poder, no obstante, este mandato se entiende finalizado con el otorgamiento del nuevo poder, conforme los dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620220006001
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del artículo 76 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620220006001
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9. COSTAS
Condenar en costas en esta instancia a la demandada OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, en favor de la parte demandante.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de septiembre de 202 2, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ROCÍO MILENA VERGARA ROCA contra COLPENSIONES y OLIMPIA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ , conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante.
TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. ANGELICA ROSA HERRERA BOHORQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 45.494.391 de Cartagena y
demandante.
TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. ANGELICA ROSA HERRERA BOHORQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 45.494.391 de Cartagena y TP N°338.893 del C S de la J, en los términos del memorial poder otorgado por OLIMPIA CÁRDENAS. Dese por terminado el poder otorgado por OLIMPIA
CÁRDENAS al Dr. JAVIER ALBERTO MUÑOZ CALVO.
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
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CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado