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TSDJ CTG SL - 13001310500620230001501-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500620230001501-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-006-2023-00015-01

Demandante ELDA RAQUEL SOÑETT VALENZUELA

Demandado FUNDACION EDUCATIVA INSTITUTO ECOLOGICO

BARBACOAS ISLA DE BARU

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fij a de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ELDA RAQUEL SOÑETT VALENZUELA contra FUNDACION EDUCATIVA INSTITUTO ECOLOGICO BARBACOAS IS LA DE BARU con radicación única 13001-31-05-006-2023-00015-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 1 3, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, siendo

el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 202 del diecinueve (19) de mayo de 2024 , encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la declaración de parte solicitada por el apoderado judicial de la demandante.

III. ANTECEDENTES Pretensiones: I) Principales: el demandante solicitó en su escrito de demanda de declare la nulidad del contrato transaccional firmado el 19 de junio de 2019; que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa; que la demandante estaba protegida por el fuero de salud ocupacional al momento del despido; que la terminación del contrato es ineficaz y no ha surtido efecto; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reinstalar a la demandante en un cargo de igual o superior categoría; al pago de los salarios desde la fecha de terminación hasta la reinstalación; al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones adeudadas; al pago de aportes a salud, pensiones y ARL adeudados; al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 171 de 1997; a la indexación de todos los valores para la reparación integral de perjuicios; al pago de las costas y gastos del proceso; al pago de cualquier otro

y ARL adeudados; al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 171 de 1997; a la indexación de todos los valores para la reparación integral de perjuicios; al pago de las costas y gastos del proceso; al pago de cualquier otro derecho probado en el proceso. II) Subsidiarias: reitera la solicitud de nulidad del contrato transaccional y la declaración de termi nación unilateral sin justa causa y como consecuencia de ello se condene al pago de la indemnización por despido injusto según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago de todas las prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato; al pago de los aportes a salud, pensiones y ARL adeudados; p ago de la indemnización moratoria según el artículo 65 de l Código Sustantivo del Trabajo; al p ago de la sanción moratoria según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la Indexación de todos2

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los valores para la reparación integral de perjuicios; el Pago de las costas y gastos del proceso, y al pago de cualquier otro derecho probado en el proceso.

Hechos: Fundó sus pretensiones en quince (15) hechos que se resumen en que fue contratada por la Fundación el 2 de marzo de 1998 para desempeñar funciones de servicios generales, con un salario de $925,148; que fue citada a una reunión con la directora de la Fundación, pero solo se presentaron abogados de la demandada; que los abogados informaron a la demandante que la Fundación quería terminar el contrato por justa causa y le ofrecieron $20,000,000 para que firmara

con la directora de la Fundación, pero solo se presentaron abogados de la demandada; que los abogados informaron a la demandante que la Fundación quería terminar el contrato por justa causa y le ofrecieron $20,000,000 para que firmara una carta de renuncia y un contrato de transacción; que fue persuadida bajo presión psicológica y engaño, haciéndole creer que la terminación del contrato era inevitable y que la oferta era mejor que cualquier indemnización por despido sin justa causa; que estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que culminó con un 30.30% de pérdida, otorgándole estabilidad laboral reforzada. Contestación de la Demanda El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 21 de marzo de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quien una vez notificada procedió a contestar por intermedio de apoderado así: sostuvo como cierto el hecho 3 e indicó que los hechos 1,2, 4 al 13 no eran ciertos y que los hechos 14 y 15 no le constaban; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de Inexistencia de la Obligación; Compensación; Prescripción; Cosa Juzgada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 30 de septiembre de 2024 negó el decreto de la declaración de parte solicitada por el apoderado de la demandante.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INST ANCIA: la Juez a quo consideró inconducente el inter rogatorio porque la finalidad de esta prueba es provocar la

apoderado de la demandante. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INST ANCIA: la Juez a quo consideró inconducente el inter rogatorio porque la finalidad de esta prueba es provocar la confesión y a su vez la finalidad de la confesión es constituir hechos desfavorables a la parte, tornándose en una prueba inconducente para acreditar los hechos que pretenden sean declarados.

V. APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de l demandante apeló la misma aduciendo que el CGP trae como medio autónomo la Declaración De Parte, que ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia y el Honorable Tribunal Sala Laboral, en tanto que dicho medio de prueba sirve como una manifestación del acceso a la justicia para el demandante quien tiene derecho de ser oído, toda vez que no es no es lo mismo como relata los hechos el abogado en la demanda, a como lo expone la misma parte. Agregó que se trata de un derecho fundamental, derecho de audiencia, int roducido en la constitución, y no existe razón para no escuchar a una parte que así lo ha solicitado.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si erró el a quo al no la declaración de parte solicitada por el extremo demandante.3

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VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

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VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículos 164, 164, 166 ,176 y 191 del CGP.  Artículos 61 y 145 del CPTSS

Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada

Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Solicitó el apoderado judicial de la demandante en su escrito de demanda citar y hacer comparecer al señor ELDA RAQUEL SOÑETT VALENZUELA, demandante dentro de este proceso, para que, en audiencia pública, absuelva el interrogatorio de parte que, en forma verbal le formulará . El fin de esta prueba es probar los hechos relacionados con el fraude a la Ley y el contrato realidad, y los incumplimientos contractuales que acaecieron en vigencia de la relación laboral.

El Código General del Proceso en el artículo 191, en similar forma como lo disponía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prevé los mismos

incumplimientos contractuales que acaecieron en vigencia de la relación laboral.

El Código General del Proceso en el artículo 191, en similar forma como lo disponía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prevé los mismos requisitos de la confesión, pero adiciona en la parte final que: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

La Juez a quo se abstuvo de decretar la declaración de parte solicitada argumentando que la finalidad del interrogatorio de parte es provocar la confesión y a su vez la finalidad de la confesión es constituir hechos desfavorables a la parte, tornándose en una prueba inconducente para acreditar los hechos que pretenden sean declarados.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala de forma temprana que la decisión de primera instancia debe ser revocada considerando que el Código General del Proceso, consagra la declaración de parte se como un medio de prueba autónomo, valido e independiente a la confesión y, por tanto es susceptible de ser valorado de acuerdo con las reglas de apreciación probatoria previstas en el artículo 61 del estatuto instrumental laboral y, junto con los demás medios probatorios, debe ser sometido a idéntico análisis de conducencia, pertinencia y utilidad.

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.4

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Es menester recordar que la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que depreca y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben cumplir con los requisitos de utilidad, p ertinencia y conducencia. La utilidad es el servicio que presta la prueba para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos sobre los cuales se base la pretensión contenciosa; la conducencia es la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho; y la pertinencia

prueba para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos sobre los cuales se base la pretensión contenciosa; la conducencia es la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho; y la pertinencia es la relación que debe existir entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso2.

De la misma forma se debe exponer que en sentencia SL4093 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

"(…) si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio a lguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibídem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus. (…)

De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del

mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus. (…)

De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.”

En el caso sub examine el apoderado de la demandante solicitó de manera específica la Declaración de parte de su apadrinada con el fin de probar los hechos relacionados con el fraude a la Ley y el contrato realidad, y los incumplimientos contractuales que acaecieron en vigencia de la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 191 del CGP, aplicable en esta materia al procedimiento laboral, por virtud de remisión analógica auspiciada por el artículo 145 del estatuto adjetivo procesal, resulta procedente el decreto de tal medio probatorio, en tanto que para ello no se requiere de una prueba solemne y el Juez deberá ajustarse al principio de la sana crítica para imprimir el valor probatorio que merezca la declaración rendida y en consecuencia, se revocará la

2 Manual de Derecho Probatorio pág-27, Jairo Parra Quijano. Ediciones Librería El Profesional – Bogotá.5

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decisión de instancia que negó el decreto de la prueba, para en su lugar, acceder en favor de la demandante al decreto de la declaración de parte solicitada.

Es de anotar, que atendiendo el principio de consonancia el análisis hecho por esta Colegiatura se circunscribió a la posibilidad de que la práctica de la declaración de parte esté admitida legalmente (conducencia), siendo que esta fue el principal argumento de la Juez de primera instancia para denegar su práctica, argumentando su inconducencia.

IX. COSTAS Sin c ostas en esta instancia por haber prosperado el recurso . Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y eje cutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido ELDA RAQUEL SOÑETT VALENZUELA contra FUNDACION EDUCATIVA INSTITUTO ECOLOGICO BARBACOAS ISLA DE BARU, en cuanto negó el decreto de la declaración de parte deprecada por la parte demandante, para en su lugar, disponer el decreto de la misma, conforme a las consideraciones precedentes.

FUNDACION EDUCATIVA INSTITUTO ECOLOGICO BARBACOAS ISLA DE BARU, en cuanto negó el decreto de la declaración de parte deprecada por la parte demandante, para en su lugar, disponer el decreto de la misma, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS F. GARCIA SALAS

Magistrado Ponente

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LUIS JAVIER AVILA CABALLERO

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado6

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Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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