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TSDJ CTG SL - 13001310500720170030601-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001310500720170030601-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500720170030601

Demandante MYRIAM LUCIA BERMUDEZ BRICEÑO

Demandado CBI COLOMBIANA S .A. Y REFINÈRIA DE

CARTAGENA S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintinueve ( 29) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por MYRIAM LUCIA BERMUDEZ BRICEÑO contra CBI COLOMBIANA S.A. Y REFINÈRIA DE CARTAGENA S.A. radicación única 1300131-05-006-2018-00146-00 aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (tambi én en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 27 de marzo de 202 3,

caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (tambi én en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 27 de marzo de 202 3, notificada por estado No . 52 del 29 de marzo de 202 3, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió absolver a las entidades demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

PRETENSIONES: La demandante, Myriam Lucía Bermúdez Briceño, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la empresa CBI Colombiana S.A. desde el 25 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015. Pide que se reconozca que la empresa vulneró su derecho a la igualdad al asignarle funciones de Inspectora HSE mientras la remuneraba como Profesional Junior, con un salario inferior al de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, especialmente aquellos vinculados a Refinería de Cartagena S.A. y Ecopetrol S.A., conforme al Decreto 284 de 1957.

Como consecuencia, solicita que se condene a CBI Colombiana S.A. al pago de la nivelación salarial y demás beneficios laborales que recibían trabajadores como Álvaro Reales, Fredi Hernández, Fredy Cortina, Angélica Zabalza, Jaime Grisales,

Como consecuencia, solicita que se condene a CBI Colombiana S.A. al pago de la nivelación salarial y demás beneficios laborales que recibían trabajadores como Álvaro Reales, Fredi Hernández, Fredy Cortina, Angélica Zabalza, Jaime Grisales, Javier Hernández y Hernando Vélez, quienes ejercían funciones similares en el mismo proyecto. También exige el pago de las diferencias salariales derivadas de dicha nivelación, incluyendo la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por2

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trabajo suplementario, noctu rno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas, y la indemnización por despido injusto. La demandante solicita que se declare que no ostentaba un cargo de confianza, que su cargo real fue el de Inspectora HSE, y que se ordene su nivelación salarial desde el 23 de marzo de 2011. Además, pide que se reconozca que los pagos mensuales por Bonificación por Jornada Extendida e Incentivo por Hora Adicional correspondían a horas extras efectivamente laboradas, y que dichos pagos tienen carácter salarial y prestacional. Solicita también el reconocimiento y pago de la Bonificación de Asistencia y Cumplimiento de Normas y Políticas de HSE y el Auxilio de Movilización, establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre CBI y el sindicato USO desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, y que se declare su naturaleza salarial y prestacional. En consecuencia, exige la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales,

desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, y que se declare su naturaleza salarial y prestacional. En consecuencia, exige la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, vacaciones, horas extras, recargos legales, e indemnización por despido sin justa causa, con base en el salario real devengado y los 1.339 días efectivamente laborados. También solicita el pago de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, así como la responsabilidad solidaria de Refinería de Cartagena S.A. junto con CBI Colombiana S.A. en todas las condenas que se profieran en el proceso. Por último, pide que se ordene la indexación monetaria de las condenas, el pago de cualquier otra pretensión procedente, y la condena en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas.

HECHOS: La señora Myriam Lucía Bermúdez Briceño prestó sus servicios personales para la empresa CBI Colombiana S.A. desde el 25 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, bajo un contrato a término fijo inferior a un año.

Aunque fue contratada como Profesional Junior, desempeñó funciones propias del cargo de Inspectora HSE, sin que esto se reflejara en su remuneración, la cual fue inferior a la de otros trabajadores que ejercían el mismo rol. Durante su vínculo laboral, fue considerada como personal de manejo y confianza, aunque no tenía poder de mando ni capacidad de decisión. Laboraba de lunes a sábado, realizando jornadas extraordinarias que no fueron debidamente remuneradas, recibiendo en su lugar una bonificación por jornada extendida sin

aunque no tenía poder de mando ni capacidad de decisión. Laboraba de lunes a sábado, realizando jornadas extraordinarias que no fueron debidamente remuneradas, recibiendo en su lugar una bonificación por jornada extendida sin incidencia salarial ni prestacional. A partir de diciembre de 2013, se le otorgó un incentivo por hora adicional derivado de la convención colectiva, también sin efectos en sus prestaciones sociales. Su salario mensual era de $3.242.000, y adicionalmente recibía un bono por cumplimiento de metas , el cual no fue tenido en cuenta para la liquidación de recargos, vacaciones ni demá s prestaciones. La empresa tampoco consideró este bono como factor salarial para calcular pagos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo. CBI Colombiana S.A., contratista independiente de Reficar S.A. empresa de economía mixta del sector petrolero, omitió equiparar las condiciones laborales de la señora Bermúdez con las de otros trabajadores de Reficar que desempeñaban funciones similares en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena. Entre estos se encuentran Álvaro Reales, Fredi Hernández, Fredy Cortina, Angélica Zabalza y Jaime Grisales, quienes recibían mejores beneficios y salarios.3

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A pesar de que en septiembre de 2013 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre USO y CBI Colo mbiana S.A., que incluía bonificaciones por asistencia, cumplimiento de normas HSE, alimentación, movilización, incentivos de

A pesar de que en septiembre de 2013 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre USO y CBI Colo mbiana S.A., que incluía bonificaciones por asistencia, cumplimiento de normas HSE, alimentación, movilización, incentivos de progreso y primas técnicas, la empresa no le reconoció ni pagó dichos beneficios a la señora Bermúdez. Sin embargo, le descontaba mensualmente $114.200 por la extensión de dicha convención. Finalmente, CBI Colombiana S.A. afectó negativamente la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo primas, intereses de cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social y el valor consi gnado al fondo de cesantías, generando un perjuicio económico injustificado al finalizar su contrato de manera unilateral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada, quien una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así:

CBI COLOMBIANA S.A.

Manifestó a través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 7, 18 y 22 son ciertos; los hechos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 21, 23 y 24 no son ciertos; los hechos 14, 15 y 25 no le constan; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, innominada o genérica.

son ciertos; los hechos 14, 15 y 25 no le constan; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, innominada o genérica. REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. "REFICAR" Manifestó a través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 no le constan; el hecho 2 es cierto; el hecho 3 no es cierto; el hecho 4 no es un hecho; se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligacion, inexistencia de la solidaridad - falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y innominada o genérica. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. "CONFIANZA S.A." Manifestó a través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 no le constan; se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito de no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los int ereses moratorios consagrados en el

se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito de no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los int ereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numerales 3 artículo 1 de la ley 52 de 1975, ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones. o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario , ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros , la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial , el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%, improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado. Manifestó a través de su apoderado judicial respecto de los hechos del llamamiento en garantía señalo que los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 son ciertos; el hecho 8 y 9 no son ciertos; se opuso a todas las pretensiones del llamamiento en garantía.4

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LIBERTY SEGUROS S.A.

Manifestó a través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 6, 7, 8, 9, 10,

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LIBERTY SEGUROS S.A.

Manifestó a través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 25 no le constan; los hechos 11, 23 y 24 no son ciertos; se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por b onificación asistencia l, improcedencia de condena de reliquidación y pago de indemnización por despido sin justa causa , improcedencia de sanción moratoria, prescripción y genérica. Manifestó a través de su apoderado judicial respecto de los hechos del llamamiento en garantía señalo que los hechos1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 son ciertos; los hechos 8 y 9 no son un hecho; s e opuso a todas las pretensiones del llamamiento en garantía; y propuso las excepciones de mérito de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento exo00898 , improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty seguros s.a. a Reficar S.A, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora , suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la asegurador a, disminución del valor asegurado de la póliza número ex000898 expedida por confianza S.A , límite del porcentaje del riesgo a

moratoria a cargo de la aseguradora , suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la asegurador a, disminución del valor asegurado de la póliza número ex000898 expedida por confianza S.A , límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty seguros S.A, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

IV.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia el 17 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo establece que, la demandante solicitó: nivelación salarial, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, reconocimiento de horas extras y otros recargos, inclusión de ciertas bonificaciones como salario, así como la reliquidación de la indemnización por despido injusto. Alegó qu e, desempeñando el cargo de “profesional junior” en el área de seguridad industrial (HSE), realizaba las mismas funciones que otros compañeros con mayor remuneración, y que bonificaciones como la de jornada extendida, cumplimiento de normas HSE, auxilio de movilización y otras, constituían salario. El Juzgado analizó el caso bajo el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena que, a trabajo igual, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia

salario. El Juzgado analizó el caso bajo el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena que, a trabajo igual, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Trajo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la igualdad salarial se presume hasta que el empleador demuestre factores objetivos que justifiquen diferencias (como formación, experiencia, antigüedad, responsabilidad o rendimiento). El juez de primer grado concluyó que no se probó que la actora y los trabajadores de referencia (Álvaro Reales, Freddy Hernández, Freddy Cortina, Ángela Zabalsa, Jaime Grisales, Javier Hernández y Hernando Vélez) laboraran en las mismas condiciones de eficiencia, puesto y jornada. Tampoco se demostró que CBI tuviera un cargo formalmente denominado “Inspector HSE” distinto al de “profesional junior” que desempeñaba la demandante. El hecho de realizar actividades de inspección HSE no implicaba cambio de cargo n i equiparación automática con otros trabajadores de diferente denominación o escala salarial.5

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En materia de bonificaciones, se verificó que el salario de la actora superaba el tope establecido en la convención colectiva para acceder a la bonificación por asistencia y cumplimiento de normas HSE, por lo que no era beneficiaria de este pago. El auxilio de movilización estaba pactado expresamente como no salarial, de acuerdo con el artículo 13 de la convención, y podía excluirse de la base para liquidar prestaciones. Sobre la bonificación por jornada extendida y el incentivo por hora

auxilio de movilización estaba pactado expresamente como no salarial, de acuerdo con el artículo 13 de la convención, y podía excluirse de la base para liquidar prestaciones. Sobre la bonificación por jornada extendida y el incentivo por hora adicional, el juzgado indicó que no se probó con claridad y precisión el número y tipo de horas extras realizadas ni si correspondían a días ordinarios, nocturnos, dominicales o festivos, requisito indispensable para su reconocimiento. Además, la hora 48 pagada en forma doble, según la política interna, no constituía hora extra porque estaba dentro de la jornada ordinaria máxima legal. En cuanto a la indemnización por despido injusto , si bien se estableció que la terminación fue imputable al empleador, ya se había pagado la suma correspondiente ($8.482.711) y, al no prosperar las pretensiones que hubieran modificado la base de cálculo, no había lugar a reliquidación. APELACION PARTE DEMANDANTE El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, señalando que en el expediente obra prueba de que CBI Colombiana S.A. reconoció expresamente que existen otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo que la actora y desarrollaban las mismas funciones, pero percibían una remuneración superior. En particular, citó el documento obrante a folios 60 y 61, respuesta a otro en folio 55 y siguientes, en el cual la empresa admite que en casos como el del señor Iván Enrique Vanegas cuyo volante de pago aparece a folio 83 se pagaban salarios más altos por el mismo cargo. En dicho escrito, CBI indicó que las asignaciones salariales se determinaban según factores como nivel y tipo de estudios, experiencia relacionad a, tiempo de servicio en la compañía, cargos

83 se pagaban salarios más altos por el mismo cargo. En dicho escrito, CBI indicó que las asignaciones salariales se determinaban según factores como nivel y tipo de estudios, experiencia relacionad a, tiempo de servicio en la compañía, cargos desempeñados, aptitudes observadas y potencial para asumir mayores responsabilidades. A juicio del apelante, esa afirmación implica que el criterio de igualdad de cargo y funciones estaba demostrado, y que la discusión debía centrarse en la justificación objetiva de la diferencia salarial, lo que correspondía probar a la empresa, pues es el empleador quien tiene la facilidad probatoria y custodia de las hojas de vida y demás documentos laborales. En este sentido, recordó que en la solicitud de pruebas se pidió expresamente la exhibición de los documentos relacionados con los trabajadores utilizados como parámetro de comparación Álvaro Reales, Freddy Hernández, Freddy Cortina, Ángela Zabalsa, entre otros, con el fin de verificar sus estudios, experiencia y condiciones laborales. Sin embargo, la demandada no aportó esos documentos, lo que no podía beneficiarla procesalmente y debía valorarse como un indicio favorable a la pretensión de la actora, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba. Argumentó que no puede exigirse a la trabajadora que pruebe las condiciones de todos sus compañeros de manera directa, cuando es el empleador quien tiene en su poder la información y la omite deliberadamente. Asimismo, el apelante expuso que, más allá de la comparación interna, resultaba aplicable la normativa especial del sector petrolero, contenida en decretos vigentes desde la década de 1950, que regulan los denominados salarios petroleros. Según esta regulación, cuando una persona desempeña un cargo en una empresa

aplicable la normativa especial del sector petrolero, contenida en decretos vigentes desde la década de 1950, que regulan los denominados salarios petroleros. Según esta regulación, cuando una persona desempeña un cargo en una empresa contratante como Reficar y existe un equivalente en una empresa contratista como CBI, debe garantizarse la misma remuneración. Añadió que CBI implementó una6

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política salarial basada en la de Reficar, por lo que debía extender sus beneficios a trabajadores que, como la demandante, cumplían funciones equivalentes. Este marco legal, a juicio de la parte actora, refuerza el criterio de igualdad y obligaba a aplicar el mismo trato salarial. El recurrente también cuestionó la valoración probatoria efectuada en la sentencia, señalando que el juzgado dio por no acreditada la igualdad de funciones, cuando los testimonios y documentos del expediente demostraban que la demandante realizaba labores idén ticas a las de otros inspectores HSE mejor remunerados. Recalcó que ninguno de los argumentos de la empresa negó esa identidad funcional; simplemente invocó supuestos criterios de diferenciación que nunca acreditó. Por ello, el juzgador trasladó indebidame nte a la demandante la carga de probar la inexistencia de esos factores diferenciadores, cuando debió exigírsele al empleador demostrar su realidad. Por tanto, insistió en que, demostrada la igualdad de funciones y la ausencia de prueba objetiva que justif icara el trato salarial desigual, debía reconocerse la

empleador demostrar su realidad. Por tanto, insistió en que, demostrada la igualdad de funciones y la ausencia de prueba objetiva que justif icara el trato salarial desigual, debía reconocerse la nivelación salarial solicitada, con sus efectos en la reliquidación de prestaciones, horas extras y la indemnización por despido injusto. Sostuvo que la decisión de primer grado desconoció principios c onstitucionales y legales de igualdad y no discriminación salarial, así como el principio protector del derecho laboral, por lo que solicitó su revocatoria y la condena a CBI Colombiana S.A. en los términos de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación la controversia se contrae en determinar : (i) si es procedente la nivelación salarial deprecada con el cargo de “Profesional Junior”; (ii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación de asistencia e incentivos convencionales que no fueron cancelados a la actora; (iii) si hay lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación por jornada extendida o bonificación de cumplimiento de metas. Igualmente, habrá de determinarse: (iv) sí es procedente la reliquidar trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivo, prestaciones sociales, aportes y vacaciones disfrutadas; finalmente se analizará (v) si la demandante tiene derecho al pago de perjuicios morales por el despid o injusto del que fue objeto y a la sanción moratoria.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículos 64, 65, 127, 128, 488 del CST y 151 CPT

Subreglas:

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículos 64, 65, 127, 128, 488 del CST y 151 CPT

Subreglas: ● Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. ● Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, de 5 de febrero de 1999, Rad. No. 11389, del 24 de agosto de 2000, Rad. No. 13985, del 7 de septiembre de 2010, Rad. No. 37970, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101 -2019, SL2707 -2019, SL1722019CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL3772 -2018, CSL SL2586 -2020, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088 -2018, CSJ SL 1798 -2018, CSJ SL2067 -2019,

CSJ SL 4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019,

CSJ SL4970 -2019, CSJ SL3266 -2018, SL3569-2020, CSJ SL17741 -2015,7

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CSJ SL3209-2020, CSJ SL2626-2021, CSJ SL3772-2018, CSJ SL 1360 de

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CSJ SL3209-2020, CSJ SL2626-2021, CSJ SL3772-2018, CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL2586 -2020, CSJ SL 572 de 2021, CSJ SL509 -2023, CSJ

SL843-2023, CSJ SL806-2023, CSJ SL1259-2023

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los pu ntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

La parte demandante en su apelación además de lo antes transcrito, destaca que en el expediente (folios 60 y 61) CBI reconoce que otros trabajadores con el mismo cargo devengaban salarios superiores, como el caso de Iván Enrique Vanegas (folio 83); que CBI justifica las diferencias salariales con criterios como estudios, experiencia, tiempo de servicio, aptitud y potencial. Sin embargo, no acredita cuáles de esos criterios aplicó e specíficamente en el caso de Miriam, que la carga de la prueba recae en el empleador, quien tiene acceso a las hojas de vida y documentos internos, y no en la trabajadora y se argumenta que sí existía igualdad de funciones, y que la diferencia salarial no fue justificada objetivamente. Menciona que la política salarial de Reficar fue adoptada por CBI , y que, por tanto, los beneficios deben extenderse a los trabajadores contratistas e invoca la existencia de decretos sobre salarios petroleros que obligan a e quiparar condiciones entre contratistas y trabajadores directos. Afirma que esa bonificación corresponde a salario, ya que se pagaba una suma fija

existencia de decretos sobre salarios petroleros que obligan a e quiparar condiciones entre contratistas y trabajadores directos. Afirma que esa bonificación corresponde a salario, ya que se pagaba una suma fija por cada hora adicional efectivamente laborada; cuestiona que no haya impacto en Seguridad Social ni en pres taciones, a pesar de que se trata de una retribución directa por trabajo y cita ejemplos concretos de pagos realizados por horas adicionales (folio 36), como 22 horas en marzo de 2014 por $338.888, que no fueron tenidas en cuenta para liquidaciones. Argumenta que sí hay prueba documental de las horas trabajadas (volantes de pago), aunque no se especifique si fueron diurnas o nocturnas; critica que el juez haya exigido una prueba imposible para la trabajadora, cuando el empleador no aportó los reportes de entrada y salida solicitados en la demanda y propone que, en aplicación del principio de favorabilidad (in dubio pro operario) , se liquiden como horas extras diurnas, que son las de menor valor.

DE LA NIVELACIÓN SALARIAL POR TRABAJO IGUAL

De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva también de ese precep to normativo que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, caso en el cual la diferencia retributiva entre ambos se encuentra totalmente justificada.

Con la modificación efectuada a dicho precepto normativo por el artículo 7° de la ley

condiciones de eficiencia, caso en el cual la diferencia retributiva entre ambos se encuentra totalmente justificada.

Con la modificación efectuada a dicho precepto normativo por el artículo 7° de la ley 1496 de 2011, se estableció una presunción legal según la cual debe entenderse

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.8

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que “Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. En sentencia CSJ SL14349 -2014 la Corte orientó la interpretación de dicha presunción indicando que:

“(…) si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba -, justificar la razonabilidad de dicho trato”.

sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba -, justificar la razonabilidad de dicho trato”.

En lo concerniente, a la carga de la prueba en aquellos casos en los que se pretende la aplicación del principio de igualdad salarial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL17462 -2014, reiterada en las decisiones CSJ SL1279 -2018, CSJ SL4667 -2018, CSJ SL885 -2020 y más recientemente en sentencia CSJ SL737-2021, ha sostenido que:

Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunst ancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante. En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de car

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