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TSDJ CTG SL - 13001310500720180013701-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500720180013701-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500720180013701

Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 10 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA/El fin del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular.

AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA /Conforme al artículo 6° del CPT, se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA/ Las acciones contenciosas solo deben iniciarse una vez agotada la reclamación administrativa, resultando inadmisible que el término de la entidad estatal para pronuncia rse sobre la reclamación se surta en el curso

FUENTE FORMAL/ Artículo 6 y 145 del CPTSS

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C-043 de 2021RADICACIÓN: 13001310500720180013701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WALTER MARIN LONDOÑO

DEMANDADO: CONSORCIO BGC3, BROK COLOMBIA S.A.S, CBI

COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A y ECOPETROL S.A RADICACIÓN:

13001310500720180013701

ASUNTO: Apelación parte demandada REFICAR S.A

TEMA: Excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa

Cartagena De Indias D.T. y C., diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

WALTER MARIN LONDOÑO actuando mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral, contra de CONSORCIO BGC3, BROK COLOMBIA S.A.S, CBI

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

WALTER MARIN LONDOÑO actuando mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral, contra de CONSORCIO BGC3, BROK COLOMBIA S.A.S, CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A y ECOPETROL S.A a fin de qu e se condene a la primera a la nivelación salarial, la reliquidación de prestaciones sociales, conforme a dicha nivelación, y la indexación de las sumas reconocidas. Además, deprecó la solidaridad con las demás entidades demandadas.

La entidad demandada R EFICAR S.A, propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, al considerar que, la parte demandante no agotó la misma y, por ende, el juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda, debiéndose terminar el proceso respecto de ésta.

2. AUTO APELADO

P á g i n a 1 | 5RADICACIÓN: 13001310500720180013701

Mediante auto del ocho (08) de junio de 2022 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, declaró no probada la excepción previa propuesta. Fund ó su decisión en que, la parte demandante envió la reclamación administrativa por medio de correo certificado a la entidad demandada, por lo que, no era procedente la excepción previa propuesta.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada REFICAR S.A, interpuso recurso de apelación, al considerar que, el documento que se entregó por la parte demandante no cumple con los requisitos para

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada REFICAR S.A, interpuso recurso de apelación, al considerar que, el documento que se entregó por la parte demandante no cumple con los requisitos para entender que la misma se hubiere agotado, en tanto, si bien fue enviada el documento de la reclamación administrativa, este se recibió el día 10 de abril 2018, y la demanda fue presentada el día 11 de abril de ese mismo año, ya que, conforme al artículo 6 del CPTSS, no se agotó, pues no se esperó el mes qu e establece la norma, para radicar la demanda, ni tampoco fue decidida por parte de la entidad demandada.

En ese sentido, solicita la revocatoria del auto apelado.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artícu lo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del ibidem.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí se agotó la reclamación administrativa por la parte demandante frente a la demandada

REFICAR S.A.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA

Artículo 6, 145, del CPTSS

REFICAR S.A.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA

Artículo 6, 145, del CPTSS

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que la presente decisión estar á en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

En el presente caso no existe discusión en que, la empresa demandada que interpuso la excepción previa de falta de ago tamiento de la reclamación administrativa es REFICAR S.A, por lo que se hace necesario recordar que, de conformidad con la Ley 1118 de 2006 y la Sentencia C -722 de 2007 que revisó la exequibilidad de la misma ley, ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía (Art. 1º), que cuenta en su P á g i n a 2 | 5RADICACIÓN: 13001310500720180013701

composición accionaria con la participación de particulares, conservando el Es tado mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones en circulación, desarrollando actividades de naturaleza industrial y comercial, o de gestión económica en competencia con sociedades exclusivamente privadas, para lo cual, consideró necesario el legislador darle flexibilidad y eficacia a dicha gestión disponiendo que se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad que hace parte de la administración pública, ya que si bien sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su

reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad que hace parte de la administración pública, ya que si bien sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, se regirán por las reglas del derecho privado, ECOPETROL S.A., sigue siendo parte de la estructura de la administración pública, por pertenecer al niv el descentralizado y ser un organismo vinculado (Artículo 38 de la Ley 489 de 1998), por lo que no puede ser considerada como un particular.

Entonces, del certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, se observa que, REFINERÍA D E CARTAGENA - REFICAR S.A., hace parte del grupo empresarial cuya matriz es ECOPETROL S.A; que ésta última tiene una participación en la empresa filial mayor al 50%, lo que significa que la petrolera estatal es accionista mayoritario que controla y direcci ona la actividad de la empresa demandada, en ese sentido, es considerada como una entidad descentralizada (E.I.C.E o S.E.M.) integrante de la administración pública.

Del análisis anterior se concluye, que la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A., tiene capital estatal y por tanto, hace parte de la estructura de la administración pública y bajo tal condición, deviene aplicable el art. 6 del C.P.T. y S.S., encontrando válidos los argumentos del juzgado en cuanto a la exigencia de tal presupuesto procesal de competencia para poder iniciar la acción.

Ahora bien, la reclamación administrativa de que trata el Art. 6 del CPT debe estar

válidos los argumentos del juzgado en cuanto a la exigencia de tal presupuesto procesal de competencia para poder iniciar la acción.

Ahora bien, la reclamación administrativa de que trata el Art. 6 del CPT debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda, pues como tal, i) constituye un factor de competencia del juez del tr abajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, por lo que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no es competente para conocer del asunto, por tanto repre senta uno de los llamados “presupuestos procesales”; y ii) Delimita el marco de las condenas a imponer por parte del juez, pues estas deben coincidir con las expresamente señaladas en la aludida solicitud previa. (Sentencia CSJ SL1195-2020)

No existe discusión en el presente caso que, la parte demandante el día 10 de abril de 2018, envió vía correo electrónico documento contentivo de la reclamación administrativa al REFICAR S.A, sin embargo, interpuso la demanda tal como se observa del acta de reparto el día 11 de abril del mismo año, esto es, al día siguiente de haberse recibido por parte de la entidad encartada el escrito de reclamación.

P á g i n a 3 | 5RADICACIÓN: 13001310500720180013701

La norma procesal antes referenciada, establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación

La norma procesal antes referenciada, establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito d el servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.

Del texto atrás transcrito, brota cristalina que, el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular.

Así las cosas, se tiene que la acción contenciosa contra REFICAR S.A, entidad de la administración pública, se inició sin haberse agotado la reclamación administrativa, en tanto, de acuerdo a la fecha del envío de la misma y la interposición de la demanda, no transcurrió el tiempo para que ésta pudiera pronunciarse, así como tampoco feneció el mes otorgado por la ley para entenderse agotada la vía administrativa.

Debe indicarse que, el legislador imperativame nte señaló que, las acciones contenciosas solo deben iniciarse una vez agotada la reclamación administrativa, resultando inadmisible que el término de la entidad estatal para pronunciarse sobre la reclamación se surta en el curso, dado que, de aceptarse ta l situación, conllevaría a la creación de una tercera forma de agotamiento de la reclamación administrativa

resultando inadmisible que el término de la entidad estatal para pronunciarse sobre la reclamación se surta en el curso, dado que, de aceptarse ta l situación, conllevaría a la creación de una tercera forma de agotamiento de la reclamación administrativa distinta a la indicada por el artículo 6 del CPT y SS, y en consecuencia a la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso, igualdad p rocesal, los cuales resultan fundamentales para la garantía de las partes y de nuestro Estado Social de Derecho.

De suerte que, a juicio de la Sala en el presente asunto no puede considerar surtida la reclamación administrativa, debiéndose revocar la d ecisión del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por REFICAR S.A y en consecuencia de ello, la terminación del proceso respecto de ésta.

9. COSTAS

Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandada en los términos del artículo 365 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del articulo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

P á g i n a 4 | 5RADICACIÓN: 13001310500720180013701

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha ocho (08) de junio de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en e l proceso ordinario laboral instaurado por WALTER MARIN LONDOÑO contra, CONSORCIO BGC3, BROK

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en e l proceso ordinario laboral instaurado por WALTER MARIN LONDOÑO contra, CONSORCIO BGC3, BROK COLOMBIA S.A.S, CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A y ECOPETROL S.A Y en su lugar se dispone: DECLARAR probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa de la demandada REFICAR S.A, en consecuencia, se da por terminado el proceso, solo respecto a esta demandada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

P á g i n a 5 | 5Código de verificación: 789f7d60459483944be2601a87519aa39970981600a96f628e6964a168339308 Documento generado en 10/11/2022 03:51:55 PM

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