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TSDJ CTG SL - 13001310500720190001901-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500720190001901-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________

SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Cartagena de Indias, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500520190004702

Demandante KATTY JULIETH FONSECA ACOSTA

Demandado ESTACION INDIA CATALINA & CIA. LTDA Y OTROS Primera Instancia Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Apelación de sentencia ambas partes Tema Culpa patronalpensión de invalidez

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita lo siguiente:

AUTO

Se allegó con los alegatos presentados sustitución de poder por parte de CHARLES CHAPMAM LOPEZ, como apoderado principal de SEGUROS BOLIVAR S.A, quien le sustituye el poder a DANIELA INÉS JULIO CARRILLO, identificada con la CC No. 1002202326 y TP No. 420.747 del CSJ, por lo que, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos establecidos en el memorial poder.

420.747 del CSJ, por lo que, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos establecidos en el memorial poder.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

ÚNICO: TÉGANSE a DANIELA INÉS JULIO CARRILLO, identificada con la CC No. 1002202326 y TP No. 420.747 del CSJ, como apoderada sustituta de SEGUROS BOLIVAR S.A en los términos establecidos en el memorial poder allegado.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

KATTY JULIETH FONSECA ACOSTA promovió proceso ordinario laboral en contra de ESTACION INDIA CATALINA & CIA. LTDA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CENSANTIAS PROTECCION S.A. a fin de que se declare la existencia del contrato individualRAMA JUDICIAL

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de trabajo a término indefinido con la entidad, ESTACION INDIA CATALINA desde el 15 de diciembre de 20 11, el cual se encuentra vigente; pide igualmente que se declare la existencia de un accidente de trabajo, el cual ocurrió con ocasión del trabajo y por culpa del empleador.

diciembre de 20 11, el cual se encuentra vigente; pide igualmente que se declare la existencia de un accidente de trabajo, el cual ocurrió con ocasión del trabajo y por culpa del empleador.

Depreca el pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST, lucro cesante consolidado, futuro, perjuicios morales y daño en la vida en relación, derivados del accidente de trabajo, salarios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, indexación o corrección monetari a desde el año 2013 hasta el año 2018. También depreca que, se condene a la demandada SEGUROS BOLIVAR al reconocimiento y pago de todas las pretensiones asistenciales derivadas del sistema de origen labora, incluyendo la pensión de invalidez; a la demandada PROTECCION S.A al pago de la indemnización y al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Finalmente, que se condene a las demandadas ultra y extra petita y al reconocimiento de las costas del proceso. (Demanda admitida mediante auto de fecha 5 de marzo de 2019).

1.2. Hechos

Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que, es empleada activa de la demandada ESTACION INDIA CATALINA como secretaria auxiliar contable, desde el 16 de diciembre de 2011, a través de un aparente contrato individual de trabajo, donde debía cumplir una jornada laboral de 8 horas diarias, dividida entre las 7:00 a.m . a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. En algunas ocasiones, por instrucciones de la gerencia, debía trabajar en jornada continua, especialmente en actividades extraordinarias. Como

12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. En algunas ocasiones, por instrucciones de la gerencia, debía trabajar en jornada continua, especialmente en actividades extraordinarias. Como parte de su rutina, los empleados administrativos, recibían un bono diario de $4.500 para cubrir el almuerzo, el cual debía ser reclamado en un restaurante externo contratado por la demandada, ubicado al otro lado de una vía de alto riesgo vehicular.

Manifiesta que el 24 de mayo de 2012, se dirigía al restaurante para reclamar su almuerzo, fue arrollada por un vehículo de carga de servicio público al cruzar la Transversal 54 en la ciudad de Cartagena. El accidente le ocasionó la pérdida total de sus dos piernas, además de secuelas físicas y psicológicas permanentes. La demandada tenía conocimiento del riesgo de esa zona y no había adoptado medidas de seguridad, no reportó el a ccidente como laboral a la ARL Seguros Bolívar, lo que derivó en que las prestaciones derivadas de la incapacidad fueran asumidas por la EPS Salud Total, que lo calificó como un accidente de origen común. La demandante permaneció incapacitada desde la fecha del accidente y fue sometida a múltiples intervenciones médicas.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.48%, con fecha de estructuración del 24 de mayo de

2012. Sin embargo, la AFP Protección le negó la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas, debido a que se trataba de su primer empleo y solo contaba con 22.86 semanas cotizadas. Desde enero de 2013, la demandada no le ha pagado salario

requisito de semanas cotizadas, debido a que se trataba de su primer empleo y solo contaba con 22.86 semanas cotizadas. Desde enero de 2013, la demandada no le ha pagado salario alguno, aunque ha continuado consignando primas y cesantías. La demandante ha intentado reintegrarse laboralmente en al menos tres ocasiones, pero ha sido rechazada o sometida a procedimientos irregulares, como llamados a descargos injustificados. Incluso con recomendaciones médicas para su reincorporación, la demandada ha dilatado el proceso, alegando necesidad de acompañamiento médico laboral.RAMA JUDICIAL

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Asimismo, indicó que, la entidad demandada ha solicitado en dos ocasiones permiso al Ministerio del Trabajo para despedir la sin que se aportaran los documentos requeridos por la autoridad.

Finalmente, expuso que, la situación ha provocado graves afectaciones emocionales, discriminación y la interrupción de sus estudios universitarios en contaduría pública. La demandante considera que la demandada tiene la responsabilidad objetiva del accidente, por no garantizar condiciones seguras para que los trabajadores obtuvieran su alimentación y obligarlos a cruzar una vía peligrosa, omitiendo además reportar debidamente el accidente como de origen laboral.

1.3. Contestación de la demanda

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ: Se opuso a las pretensiones de la

accidente como de origen laboral.

1.3. Contestación de la demanda

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ: Se opuso a las pretensiones de la demanda y a los hechos , manifestó que en el dictamen No. 1010069990 -4921 del 24 de mayo de 201 2 con calificación del 68.48% la demandante fue declarada invalida en accidente de origen común ya que el empleador no reportó el accidente y tampoco realizó alguna reclamación ante a la ARL, el trámite de calificación fue iniciado ante el fondo de pensiones PROTECCION, donde esta entidad asum ió que el accidente es de origen común. Propuso las excepciones de mérito que denominó: legalidad, inexistencia de las obligaciones, buena fe y genérica. (Contestación aceptada mediante auto de fecha 25 de junio de 2021)

ESTACION INDIA CANTALINA y CIA LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió algunos hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo que tenía entre las partes. Manifestó que el accidente que tuvo la demandante fue de origen común y no ocurrió dentro del ámbito laboral, en consecuencia, negó que se entregaban bonos o beneficios similares para el almuerzo; indicó que actuó solidariamente cubriendo pagos más allá de lo exigido por la ley. Finalmente, afirm ó que intentó facilitar el retorno a la demandante a su puesto laboral pero que ésta no volvió a presentarse ni mostro interés a reincorporarse, en consecuencia, rechazó cualquier acusación de culpa patronal , discriminación o incumplimiento. Propuso excepciones de fondo que denomin ó: cobro de lo no debido, falta de legitimación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación,

reincorporarse, en consecuencia, rechazó cualquier acusación de culpa patronal , discriminación o incumplimiento. Propuso excepciones de fondo que denomin ó: cobro de lo no debido, falta de legitimación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y genérica. (Contestación aceptada mediante auto de fecha 25 de junio de 2021)

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A: Se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda manifestando, que la demandante no cumple con los requisitos para la pensión de invalidez como lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993, si bien por parte de Protección y las Juntas Calificadoras de Invalidez, en segunda instancia determinaron que la demandante tiene como fecha de su estructuración de su invalidez, el 24 de mayo de 2012, fecha en la que ocurrió el accidente, donde no fue apelada y el dictamen se mantiene firme. Propuso excepciones de fondo que domino: ausencia de requisitos para conceder la pensión, compensación, prescripción y genérica. (Contestación aceptada mediante auto de fecha 25 de junio de 2021)

COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A: Se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda manifestando que, no asiste una responsabilidad alguna respecto al accidente que tuvo la demandante, el accidente no fue reportado a la ARL como accidente de trabajo,RAMA JUDICIAL

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como lo exige el articulo 62 de l Decreto 1295 de 1994, y no se aportaron pruebas que acrediten que el accidente haya tenido un origen laboral.

En cuanto a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 18 de febrero de 2016 donde concluyo que el accidente fue de origen común y no laboral, por lo tanto, la demandada manifiesta que le corresponde a la EPS y AFP asumir las atenciones requeridas, dado que no se acredito un nexo causal entre el accidente y la actividad laboral desempeñada. Propuso excepciones de fondo que domino: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. (Contestación aceptada mediante auto de fecha 25 de junio de 2021)

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primer a instancia con sentencia del Diecinueve (19) de febrero de 202 4, mediante la cual decla ró que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, en consecuencia, condenó a la demandada AFP PROTECCION S.A a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante en cuantía de 1 SMLMV; además, declaró probada las excepciones de compensación con respecto al valor pagado por el fondo de pensiones por devolución de

a la demandante en cuantía de 1 SMLMV; además, declaró probada las excepciones de compensación con respecto al valor pagado por el fondo de pensiones por devolución de saldos en cuantía equivalente a $540.479 . A bsolvió a las demandadas del re sto de las pretensiones de la demanda, y declaro probada s las excepciones propuestas por las demandadas ESTACION INDIA CATALINA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR; condenó en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A en cuantía de 3 SLMV.

Fundó su decisión en que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, entre las partes, este hecho resultó pacifico pues aceptado por la demandada ESTACIÓN INDIA CATALINA en la contestación de la demanda. De igual forma, indicó e l A -quo que el accidente ocurrido por la demandante se dio el día 24 de mayo de 2012, pero que el mismo no era laboral sino de origen común, por cuanto, la demandante al momento del accidente no se encontraba laborando, por lo que no ocurrió con causa o con ocasión del trabajo, sino que interrumpió la actividad para ir a buscar el almuerzo, situación que descartaba el origen laboral de la contingencia.

De igual forma, indicó el A -quo que, las documentales emanados de las Juntas de Calificación de Invalidez determinaron que el accidente fue de origen común. En esa medida, estipuló que al no existir accidente de trabajo no había lugar a reconocer las pretensiones de culpa patronal e indemnización plena de perjuicios.

Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a

medida, estipuló que al no existir accidente de trabajo no había lugar a reconocer las pretensiones de culpa patronal e indemnización plena de perjuicios.

Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a cargo de PROTECCIÓN S.A, indicó que la actora se hacía beneficiaria de la misma, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993, que establece contar con 26 semanas antes de la declaratoria o causación de la invalidez. En ese sentido, ordenó el pago de la misma a partir del momento en que cesaran los pagos por incapacidad.

Con relación al pago de salarios y prestaciones sociales, estimó el juzgador de primer grado que, durante el tiempo en que la actora estuvo incapacitada, no había lugar a pagar salarios, por cuanto el subsidio de incapacidad reemplazaba este. En cuanto a lasRAMA JUDICIAL

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prestaciones sociales, las mismas fueron canceladas de acuerdo con las documentales allegadas con la contestación de la demanda.

1.5. Recursos de Apelación

La parte demandante inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación al considerar que, hubo una interpretación restrictiva de las normas, ya que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Solicita que, se estudie el tema del accidente

La parte demandante inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación al considerar que, hubo una interpretación restrictiva de las normas, ya que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Solicita que, se estudie el tema del accidente de trabajo, por cuanto considera se dio con ocasión del trabajo, pues se encontraba en jornada laboral extendida, el almuerzo era proporcionado por el empleador, y bajo su subordinación debía irlo a buscar al sitio dado por éste. En ese sentido, indica que, la prueba testimonial determinó lo anterior, por lo que, el accidente ocurrido fue laboral, asistiéndole a la demandante el derecho a la indemnización plena de perjuicios, por culpa patronal.

Indicó que, el empleador no tenía un sistema integral de salud en el trabajo, y los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora a tener que ir a buscar el almuerzo l lugar donde era proporcionado por el empleador.

Insiste en que, el presente caso debe verificarse bajo un enfoque dif erencial, dado que, la demandante siempre fue tratada de una forma despectiva por parte de su empleador, situación que quedó demostrada en el interrogatorio de parte, en la manera como éste se refería a la actora. Además, la demandante era mujer y joven al momento del accidente, contaba con la edad de 19 años.

Expresa que, desde el año 2013 a la demandante no le fueron cancelados los salarios, quedando desprotegida, sin pensión que pudiera salvaguardar su mínimo vital.

La demandada PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación sustentando que, alega que no desconoció a la demandante, pues al realizar el estudio para el reconocimiento de la pensión de invalidez, verificó el cumplimiento del requisito de 26 semanas cotizadas antes

La demandada PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación sustentando que, alega que no desconoció a la demandante, pues al realizar el estudio para el reconocimiento de la pensión de invalidez, verificó el cumplimiento del requisito de 26 semanas cotizadas antes de la estructuración de la i nvalidez. Según la contestación, se probó que la demandante contaba con 22.4 semanas cotizadas, cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 39 de las Leyes 7 97 de 2003 y 100 del 93. En consecuencia, y dado que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 24 de mayo de 2012, lo que procedía era la devolución de saldos y no el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La demandada manifiesta que la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad no están en discusión en el proceso, y que la demandante los aceptó. Por lo tanto, la demandada considera que no debe condenarla más allá de lo que establece la ley, cuya obligación se limita a estudiar si la demandante cumple con el criterio de semanas cotizadas, y la actora no cumplió con ese requisito. De igual forma, solicita que se revoque la condena en costas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Procedencia apelaciónRAMA JUDICIAL

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Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

2.2. Alegaciones

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos procesales

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

3.2. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con el recurso de apelación consisten en determinar si (i) el accidente ocurrido el día 24 de mayo de 2012 donde la demandante fue atropellada al cruzar la carretera para buscar el almuerzo proporcionado por su empleador es un accidente de trabajo, o si por el contrario es de origen común (ii) de ser accidente de trabajo, si existe culpa comprobada del empleador en el mismo que dé lugar al pago de la indemnización plen a de perjuicios pedida en la demanda. (iii) si hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales en favor de la demandante, dada la vigencia del contrato de trabajo (iv) si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la

pago de salarios y prestaciones sociales en favor de la demandante, dada la vigencia del contrato de trabajo (iv) si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya sea de origen común, o laboral.

3.3. Tesis

Para la Sala, la respuesta a los planteamientos anteriores debe ser positiva, por cuanto, se demostró la existencia de un accidente de trabajo, así mismo, la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del mismo; de igual manera, la demandante se hace acreedora a la pensión de invalidez de origen laboral.

3.4. Marco Jurídico

 Artículo 216 del CST  CSJ SL 2634/2023  CSJ SL 606/2023  Decisión 584 CAN  Artículo 151 del CPTSS  Artículo 488 del CST  Artículos 9ª y 10ª de la Ley 776 de 2002

3.5. Caso ConcretoRAMA JUDICIAL

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Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

3.5.1. Del accidente de trabajo

No es objeto de discusión en esta instancia, la existencia de un contrato de trabajo

712 de 2001.

3.5.1. Del accidente de trabajo

No es objeto de discusión en esta instancia, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual inició el día 16 de diciembre de 2011, donde la demandante presta los servicios de secretaria auxiliar contable, en la Estación de Servicios, INDIA CATALINA, al ser un hecho aceptado en la contestación de la demanda.

Igualmente, no existe discusión en que el día 24 de mayo de 2012, a eso de la una de la tarde, la demandante sufrió un accidente de tránsito, cuando iba a cruzar la calle para buscar el almuerzo ; insiste en su recurso de apelación en que, el accidente fue de origen laboral, al contrario, la demandada, alega que fue de origen común.

Pues bien, la norma aplicable al caso concreto, resulta ser la vigente al momento de la ocurrencia del referido accidente, que es el Decreto 1295 de 1994, contentivo del estatuto general del sistema de riesgos profesionales-hoy laborales-, en cuyos artículos 9 y 10 se precisó la noción d e accidente de trabajo, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C -858 del 18 de octubre de 2.006, y cuyos efectos fueron aplazados hasta el 20 de Junio de 2.007. Sin embargo, el Ministerio de la Protección Social mediante boletín de prensa No. 055 del 20 de junio de 2007, informó que hasta tanto no se expidiera una nueva Ley que definiera el concepto de accidente de trabajo, se debería aplicar la definición del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el

que hasta tanto no se expidiera una nueva Ley que definiera el concepto de accidente de trabajo, se debería aplicar la definición del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, literal n, artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, siendo entonces ésta normativa la que debe ser aplicada al presente asunto.

En el anterior orden de ideas, la definición del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones -CAN, literal m, artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 define el accidente laboral: “n, Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o c on ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es - 4 - también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”

En el caso concreto, se tiene como pruebas del accidente y su ocurrencia las testimoniales de HEIDI RIASCO, quien laboró para la entidad demandada, realizando la licencia de maternidad de la contadora. Expresó que, comenzó sus servicios en el año 2009 y hasta el mes de mayo de 2012; indicó que, el horario era de 7 y 30 am hasta las 12om y de 1pm hasta las 5 y 30; sin embargo, expresó que, se negociaba con la entidad demandada

y hasta el mes de mayo de 2012; indicó que, el horario era de 7 y 30 am hasta las 12om y de 1pm hasta las 5 y 30; sin embargo, expresó que, se negociaba con la entidad demandada el tema del almuerzo, ya que, como a veces llegaban clientes en el horario de 12 pm a 1: 00 pm, entonces, el representante legal, JULIO, les indicaba que, lo atendieran, y este les reconocía el almuerzo, o si llevaban el almuerzo, les otorgaba un bono de $4.500.oo para completar el almuerzo. Que el día del accidente, la demandante se encontraba atendiendo un cliente, y por eso salió a buscar el almuerzo a eso de la 1:00 pm, al lugar donde la entidad demandada tenía contratado los almuerzos.RAMA JUDICIAL

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Expresó que, para la época del accidente, se encontraban realizando la construcción de una carretera, denominada AUTOPISTAS DEL SOL, que la estación quedaba en la zona de construcción, había mucho caos vehicular y era muy peligroso y riesgoso cruzar por ahí, hecho que era conocido por el empleador. Indicó que no había señalización para ese momento, pero que todo el que se quedaba laborando en horario continuo, buscaba e l almuerzo donde ODI o sin o recibía el bono de los $4.500.oo dados por la entidad demandada.

momento, pero que todo el que se quedaba laborando en horario continuo, buscaba e l almuerzo donde ODI o sin o recibía el bono de los $4.500.oo dados por la entidad demandada.

Este dicho fue afirmado por AMELIA TRIVIÑO, quien también, manifestó haber laborado al servicio de la entidad demandada, y encontrarse presente en dicha estación el día del accidente. Narró que, en el horario de almuerzo, KATTY FONSECA salió a buscar el mismo en el sitio dado por la empresa para los que se quedaban a trabajar en dicha jornada y cuando iba cruzando la calle fue atropellada por una Volqueta o Mula; que, al escuchar el bullicio de la gente, salieron a socorrerla para llevarl a asistencia médica. Expresó que era directriz de la empresa que, si llegaba un cliente en horario de almuerzo, debían atenderlo, y para no cerrar, se les proporcionaba el almuerzo o un bono al final del d ía de $4.500.oo; narró que en algunas ocasiones, tenían del restaurante una persona que les podía llevar el almuerzo, pero cuando no, estos debían irlo a buscar y ese día no los trajeron, la demandante se había quedado laborando, atendiendo un cliente y no fue a buscar el almuerzo con el grupo, sino que fue sola, a eso de la 1:00 pm y en ese momento fue atropellada.

Indicó que la directriz de buscar el almuerzo en esa entidad era dada por GLEIMER, quien era contador de la entidad, y se hacía de esa manera por el tema de las cuentas de cobro, y la DIAN, y era por ello que, ese era el restaurante escogido para tal fin; indicó que,

quien era contador de la entidad, y se hacía de esa manera por el tema de las cuentas de cobro, y la DIAN, y era por ello que, ese era el restaurante escogido para tal fin; indicó que, no podían escoger otro restaurante para buscar el almuerzo, sino que era el mismo.

Alegó que antes de la obra existía riesgo por cuanto los vehículos y motos ingresaban a la estación, así mismo cuando comenzaron las obras de la construcción de la carretera, fue un caos, había mucho desorden, no había señalización y el empleador no tomó ningún tipo de precauciones.

Que la persona que hacía los almuerzos era ODYS, y CALIXTA, la mama de ODYS, dueñas del restaurante, cocinaba y les hacían los almuerzos.

Por su parte la testimonial de ALBA OSA, indicó que fue la primera persona que vio a la demandante atropellada en la carretera y salió auxiliarla; expresó que, en ese momento habían cambiado el cruce de los carros, era una sola vía y la pusieron doble, había mucho tráfico, afirmó que, había dos carriles en esa vía de la cordialidad uno que v enía del centro y otro que iba hacia el centro, pero ese día, estaban haciendo remodelaciones en esos muros en la separación de los carriles, ellos unieron el carril que estaba hacia la bomba India Catalina en dos sentidos, pero no hicieron demarcación, ni señalización, ni paleteros; narró que no había nada que pudiera informar que ese carril tenía doble vía, por lo que siempre se miraba los vehículos que pasaban del lado del centro mas no del lado de la cordialidad.

Bajo este escenario probatorio para la Sala, contrario a lo dispuesto por el juez de

se miraba los vehículos que pasaban del lado del centro mas no del lado de la cordialidad.

Bajo este escenario probatorio para la Sala, contrario a lo dispuesto por el juez de primer grado y lo manifestado por la entidad demandada, el accidente sufrido por la actora fue de origen laboral y no común.RAMA JUDICIAL

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Lo anterior es así porque el mismo ocurre con ocasión del trabajo y bajo órdenes del empleador; queda demos trado con las pruebas testimoniales recibidas de ex compañeras de trabajo de la demandante que era una práctica de la empresa, por una orden dada por el Gerente que en el horario del almuerzo, si llegaba un cliente, los trabajadores tenían que atenderlo y como compensación por laborar en dicha jornada, les era reconocido el almuerzo sino lo llevaban o un bono de $4.500.oo que era otorgado al final del día; así mismo, queda suficiente probado que los almuerzos eran proporcionados por la entidad demandada, en un sitio especifico, el cual fue contratado para tales efectos, el restaurante de la señora ODYS, el cual se encontra ba situado al cruzar la avenida donde quedaba la ESTACIÓN INDIA

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