TSDJ CTG SL - 13001310500720190038901-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500720190038901-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
SALA LABORAL
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-007-2019-00389-01
Demandante CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA y FREDIS
TERAN BATISTA
Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
S.A. – FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR
S.A. COMO INTEGRANTES DEL CO NSORCIO DE
REMANENTES TELECOM y COLPENSIONES
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se constituye en audiencia pública la Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para llevar a cabo la audiencia programada en auto anterior, dentro del proceso (ordinario), instaurado por
CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA y FREDIS TERAN BATISTA contra,
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. ,
FIDUCIARIA POPULAR S.A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO DE
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. , FIDUCIARIA POPULAR S.A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y COLPENSIONES con radicación única 13001-31-05007-2019-00389-01, a efectos de resolver la apelación.
En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 202 4, siendo notificado mediante Estado No. 15 del treinta y uno (31) de enero del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado. Los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada UGPP presentaron sus alegatos, los cuales fueron leídos por la Sala previo a resolver el recurso impetrado.
II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados judiciales de la parte demandante y la UGPP contra la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante la cual declaró que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003 -2004 suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de Trab ajadores; condenó a la UGPP a pagar a los
contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003 -2004 suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de Trab ajadores; condenó a la UGPP a pagar a los demandantes la pensión de jubilación convencional para CARMEN CRISTINA PAREDES a partir del 13 de junio de 2016, teniendo en cuenta que para el 16 de julio de 2010 la mesada inicial indexada ascendía a $1.418.476, y para FREDYDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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TERAN BATISTA, a partir del 22 de abril de 2016, teniendo en cuenta que para el 1 de septiembre de 2005 la mesada inicial indexada ascendía a $1.074.661, correspondiendo para el año 2023, las suma de $ 2.511.069 y $2.419.015, respectivamente, las cuales deben ser ajustada anualmente con base al IPC, , a razón de catorce mesadas anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2016 en el caso de Carmen Cristina Paredes Maza y las causadas antes del 22 de abril de 2016 para Fredi s Batista Teherán, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, condenó a la demandada a pagar el retroactivo pensional así: en favor de CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA $210.569.644 y FREDI BATISTA TERAN $55.875.209 y teniendo e n cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez en favor de la demandante PAREDES MAZA y siendo que el señor
$210.569.644 y FREDI BATISTA TERAN $55.875.209 y teniendo e n cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez en favor de la demandante PAREDES MAZA y siendo que el señor FREDI BATISTA TEHERAN, goza de pensión legal de vejez, caso en el cual le corresponde asumir a la UGPP, solo el mayor valor que se genere entre una y otra mesada, aplicándole los reajustes de ley. Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse debidamente al momento de su pago ; autorizo a la demandada a descontar del retroactivo pensional las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes e impuso costas a cargo de la UGPP, señalando las agencias en de recho en cuantía equivalente al 10% del total de las condenas.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda se condene a la UGPP a reconocerles pensión convencional a partir del 16 de julio de 2010 y del 1 de septiembre de 2005 respectivamente, por tener cumplidos para esas datas los 20 años de servicio y los 50 años de edad, conforme al art. 85 de la CCT 20032004 suscrita entre el sindicato de los extrabajadores de la extinta Telecartagena S.A. y la empresa; que la pensión convencional les sea reconocida en los mismos términos en que le fue concedida a los señores Emilia Rhenals Ramos, Vilma Díaz
S.A. y la empresa; que la pensión convencional les sea reconocida en los mismos términos en que le fue concedida a los señores Emilia Rhenals Ramos, Vilma Díaz Torres, Hernán Montes Morelo y Aura Cecilia Castilla Pérez, Álvaro Ochoa Martínez, José Charris y Gustavo Beltrán por la H. CSJ Sala Laboral en virtud del derecho a la igualdad; se condene a la UGPP a liquidarles y pagarles la mesada pensional en un 100% conforme al art. 86 de la CCT 2003-2004, teniendo en cuenta las RTS expedidas por el PART TELECOM; indexación de la primera mesada, reajuste de las mesadas pensionales conforme al IPC de cada año , extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Hechos: Fundaron sus pretensiones en veintiséis (26) hechos, siendo los más relevantes frente a la señora CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA los siguientes:
Que nació el 16 de julio de 1960, por lo que el 16 de julio de 2010 cumplió los 50 años de edad; que prestó sus servicios c omo trabajadora oficial a la extinta Telecartagena S.A. ESP entre el 3 de julio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2006, para un total de 20 años, 8 meses y 17 días ; QUE FUE DESPEDIDA EL 31 D EMARZO DE 2006 de la extinta Telecartagena S.A. ESP en liquidación en virtud del Decreto 1609 de 2003 y demás decretos que le sucedieron; que el PAR TELECOM es la entidad encargada de expedir la certificación de los factores salariales legales
Decreto 1609 de 2003 y demás decretos que le sucedieron; que el PAR TELECOM es la entidad encargada de expedir la certificación de los factores salariales legales y extralegales que le fueron pagados dentro del último año de servicio para qu e laDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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UGPP pueda liquidar y pagar la pensión convencional en un 100%; que el PAR TELECOM le expidió la RTS No. 0416 -19 de fecha 13/05/2019 y relacionó los factores salariales devengados ; que en junio de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensió n convencional y remitió el original del oficio PARDS5179-2019 junto con la RTS No. 0416-19 expedido por el PAR Telecom para que le liquidaran y pagaran la pensión convencional, sin embargo, mediante Resolución RDP 027224 del 11 de septiembre de 2019 la UG PP le negó el reconocimiento pensional, aduciendo que no cumplió con los dos requisitos estando vigente el vínculo laboral; que a la fecha de presentación de la demanda no tenía p pensión de vejez de ninguna entidad pública o privada.
Mientras que el señor FREDIS TERAN BATISTA indicó que nació el 1 de septiembre de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el 1 de septiembre de 2005; que prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Telecartagena S.A. ESP entre el 17 de agosto de 1977 hasta el 14 de junio de 2003, para un total de 25 años, 9 meses
sus servicios como trabajador oficial a la extinta Telecartagena S.A. ESP entre el 17 de agosto de 1977 hasta el 14 de junio de 2003, para un total de 25 años, 9 meses y 27 días; que el PAR TELECOM es la entidad encargada de expedir la certificación de los factores salariales legales y extralegales que le fueron pagados dentro del último año de servicio para que la U GPP pueda liquidar y pagar la pensión convencional en un 100%; que el PAR TELECOM le expidió la RTS No. 0880-19 del 120/09/2019 y relacionó los factores salariales devengados; que mediante Resolución No. 001699 del 5 de septiembre de 2013 CAPRECOM le reconoció pensión legal – Ley 333/85 – en la suma de $950.096 a partir del 1 de septiembre de 2010 y se resolvió en dicho acto administrativo lo atinente a la compartibilidad indicando que se haría a partir del 1 de septiembre de 2017; que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 113972 del 27 de abril de 2018 le reconoció pensión legal a partir del 1 de septiembre de 2017, en cuantía de $1.395.207; que en abril de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional, sin embargo, mediante Auto ADP 005089 del 30 de julio de 2019 del 11 de septiembre de 2019 la UGPP le negó el reconocimiento pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha del 7 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena , se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha del 7 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena , se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la demandada UGPP, quien contestó la demanda a través de su apoderada judicial , indicando que los hechos 1 a 3, 8 a 10, 14 a 16, 18 a 22 y 24 a 26 son ciertos; que los hechos 4 a 7, 11, 12, 17 y 23 no le constan, mientras que el hecho 13 no es cierto, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y genérica.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del presente proceso, el cual fue remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de lo contemplado en el numeral segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11686 de 2020, emanado por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, dicho acto administrativo estableció las reglas para la redis tribución de los procesos con destino a los juzgados creados en forma permanentes por el Acuerdo PCSJA2011651 de 2020.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Posteriormente, en proveído del 1 de marzo de 2022 el a quo ordenó vincular al
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Posteriormente, en proveído del 1 de marzo de 2022 el a quo ordenó vincular al presente proceso en calidad de litisconsorcio necesario a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR (archivo denominado 13Actaaduiencia.pdf” que milita en el expediente digital).
FIDUAGRARIA S.A. y FI DUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, quien a su vez actúa como vocero y administrador del PAR
TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION
Por medio de apoderada judicial contestaron la demanda aduciendo que se oponen a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1 a 2, , 5 a 10, 13 a 15 17 a 22 y 16 son ciertos; mientras que el hecho 12 no le consta; que los hechos 11, 23 y 25 no son hechos; que el hecho 16 no es cierto; y propusieron las excepción previa de fala de integración del litisconsorcio necesario – vinculación al proceso de COLPENSIONES, y las excepciones de mérito de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripc ión, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de vigencia de la misma, pago, buena fe y general.
inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripc ión, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de vigencia de la misma, pago, buena fe y general.
Luego en auto del 22 de febrero de 2023 el juzgado de primer grado dispuso integrar el litisconsorcio necesario con COLPENSIONES, por lo que ordenó su vinculación como demandada al presente asunto, y dispuso su notificación (archivo denominado “28autovinculacolpensiones.pdf” que obra en el expediente digital). Una vez notificada COLPENSIONES contestó la demanda por medio de apoderado ju dicial señalando que se opone a todas las pretensiones; que los hechos 1, 2, 14, 15, 19 a 21 son ciertos; que los hechos 3 a 13, 16 a 18, 22 a 26 no le constan y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, innominada o genérica.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 23 de octubre de 20 23 declaró que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003 -2004 suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de Trabajadores; condenó a la UGPP a pagar a los demandantes la pensión de jubilación convencional para CARMEN CRISTINA PAREDES a partir del 13 de junio de 2016, teniendo en cuenta que para el 16 de
a los demandantes la pensión de jubilación convencional para CARMEN CRISTINA PAREDES a partir del 13 de junio de 2016, teniendo en cuenta que para el 16 de julio de 2010 la mesada inicial indexada ascendía a $1.418.476, y para FREDY TEHERAN BATISTA, a partir del 22 de abril de 2016, teniendo en cuenta q ue para el 1 de septiembre de 2005 la mesada inicial indexada ascendía a $1.074.661, correspondiendo para el año 2023, las suma de $ 2.511.069 y $2.419.015, respectivamente, las cuales deben ser ajustada anualmente con base al IPC, , a razón de catorce mesadas anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2016 en el caso de Carmen Cristina Paredes Maza y las causadas antes del 22 de abril de 2016 para Fredi s Batista Teherán, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, condenó a la demandada a pagarDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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el retroactivo pensional así: en favor de CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA $210.569.644 y FREDI BATISTA TEHERAN $55.875.209 y teniendo en cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez en favor de la demandante PAREDES MAZA y siendo que el señor FREDI BATISTA TEHERAN, goza de pensión legal de vejez, caso en el cual le corresponde asumir a la UGPP, solo el mayor valor que se genere entre una y otra
FREDI BATISTA TEHERAN, goza de pensión legal de vejez, caso en el cual le corresponde asumir a la UGPP, solo el mayor valor que se genere entre una y otra mesada, aplicándole los reajustes de ley. Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse debidamente al momento de su pago ; autorizo a la demandada a descontar del retroacti vo pensional las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes e impuso costas a cargo de la UGPP, señalando las agencias en derecho en cuantía equivalente al 10% del total de las condenas.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisión en que, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión convencional, desde el momento en que cumplieron la edad, lo cual es un requisito para su pago, la cual si bien se cumplió con posterioridad a la terminación de sus contratos de trabajo, dicha prestación se había causado con la prestación de los 20 años de servicio por parte de cada uno de los actores, pues en el caso de la señora Carmen Cristina paredes Maza nació el 16 de julio de 1960, por lo que cumplió los 50 años el 16 de julio de 2010 , mientras que el señor Fredis Teran nació el 1 de septiembre de 1955, por ende, cumplió los 50 años el 1 de septiembr e de 2005, igualmente se acreditó que los demandantes laboraron por más de 20 años al servicio de Telecartagena, en el caso de la actora Paredes Maza desde el 3 de julio
igualmente se acreditó que los demandantes laboraron por más de 20 años al servicio de Telecartagena, en el caso de la actora Paredes Maza desde el 3 de julio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2006, y el señor Teran Batista desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 14 de junio de 2003, igualmente acreditaron su calidad de beneficiarios de la CCT 2003 -2004 suscrita entre Telecartagena y su sindicato de trabajadores, la cual en su art. 5 de la CCT establece la pensión de jubilación.
Que la CSJ en sentencia SL2306-2021 concluyó al estudiar dicha norma extralegal al decidir un caso similar que la intenc ión de las partes del acuerdo colectivo fue acordar una pensión convencional que se estructura con 20 años de servicio , sin importar que los 50 años de ed ad tuvieran que cumplirse durante la ejecución del contrato de trabajo, es decir, para el Alto Tribunal el cumplimiento del requisito de edad es una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible, siendo que el cumplimiento del tiempo de servic io es el único requisito para acceder a la prestación, siendo el cumplimiento de la edad, una mera condición para su materialización.
Que en tal sentido, a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional la cual equivale al 100% del último sueldo devengado por cada uno, debidamente indexado, y siendo que ambos iniciaron su vinculación antes del 1 de enero de 2000 no les es aplicables la excepción previas en el parágrafo del artículo 85 de la CCT 2003 -2004, por consiguiente la liquidación de la pensión de
del 1 de enero de 2000 no les es aplicables la excepción previas en el parágrafo del artículo 85 de la CCT 2003 -2004, por consiguiente la liquidación de la pensión de cada uno de los demandantes debe tenerse en cuenta el valor de las primas legales y extralegales, encontrando que el último sueldo devengado por los demandantes según los certificados expedidos por la Coordinadora Administrativa Financiera a la señora Carmen Paredes fue la suma de $1.179.567 el cual al indexarse a la fecha de cumplimiento de la edad asciende a la suma de $1.218.476 que corresponde al 100 de la mesada a 16 de julio de 2010. En cuanto al señor Fredis Teran Batista suDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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último sueldo fue la suma de $956.574 el cual indexado a 2005 corresponde a $1.074.761, y dado que los demandantes causaron su derecho pensional antes de la restricción del Acto Legislativo 01/05 tienen derec ho a percibir 14 mesadas anuales, y aclaró que en el caso del señor Fredi s Teran Batista la mesada 14 a pagar en junio de cada año debe asumirla la UGPP, igualmente en el caso de la señora Carmen Paredes, pues esta no debe asumirla COLPENSIONES.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales en relación con la señora Carmen Paredes M aza desde el 13 de junio de 2016 hacia atrás, puesto que cumplió el requisito de edad el 16 de junio de 2010
pensionales en relación con la señora Carmen Paredes M aza desde el 13 de junio de 2016 hacia atrás, puesto que cumplió el requisito de edad el 16 de junio de 2010 y presentó la reclamación administrativa el 13 de junio de 2019. En el caso del señor Fredis Teran Batista quien cumplió los requisitos para disfrutar de la prestación el 1 de septiembre de 2005, no obstante, la reclamación administrativa la elevó el 4 de octubre de 2019, por ende, las mesadas causadas antes del 4 de octubre de 2016 prescribieron pues transcurrieron más de 3 años, conforme al artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. Asimismo, indicó que la mesada de jubilación convencional era de naturaleza compartible con la pensió n legal de vejez, pues se causó con posterioridad al Acuerdo 029/85, por lo que la UGPP solo tendría a cargo el pago del mayor valor a su cargo que resultare entre el valor de la mesada convencional y la legal si los hubiere.
Que el valor del retroactivo pensional a favor de la señora Paredes Maza causado entre el 13 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2023 arroja un valor de $210.569.644 la cual debe indexarse al momento de su pago. Mientras que al señor Teran Batista quien recibe una pensión por ley 33/85 y también se vio afectado por la prescripción se generan diferencias desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2023 de $55.875.209, suma que debe pagarse debidamente indexada además deberá reajustarse anualmente conforme al IPC. Que en el caso de la señora Carmen Paredes quien manifestó que no recibe pensión por parte de
septiembre de 2023 de $55.875.209, suma que debe pagarse debidamente indexada además deberá reajustarse anualmente conforme al IPC. Que en el caso de la señora Carmen Paredes quien manifestó que no recibe pensión por parte de COLPENSIONES, en caso de que se le reconozca pensión, el retroactivo debe girársele al empleador, pues en la sentencia se ordena el pago del retroactivo de la pensión convencional de manera completa.
Autorizó a la UGPP a descontar los aportes a seguridad social en salud del retroactivo generado a favor de cada uno de los demandantes. Declaró no probadas las restantes excepciones propuestas por las demandadas. E impuso condena en costas en cuantía del 10% del valor de las condenas
La parte actora solicitó adición de la sentencia en cuanto a la cláusula 86 de la CCT 2003-2004 y la pretensión tercera de la demanda.
Frente a tal solicitud el a quo adujo que no había lugar a realizar ninguna adición en cuanto a la cláusula 86 de la CCT, mientras que la cláusula 82 del CCT señalo que la misma hace referencia a la liquidación de las cesantías, lo cual es asunto ajeno al aquí tratado, por lo que no tendría por qué efectuar manifestación al respecto. En cuanto a la cláusula 85 de la CCT indicó que se hizo una mención a dicho artículo por cuanto, se está reconociendo en favor de los demandantes una pensión especial por 20 años de servicios, y se indicó q ue no era posible para liquidar la mesada pensional incluir la prima legal y extralegales que se consideran salario, pues la CCT no consagró liquidar y pagar la pensión con el salario promedio, sino con el últimoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
pensional incluir la prima legal y extralegales que se consideran salario, pues la CCT no consagró liquidar y pagar la pensión con el salario promedio, sino con el últimoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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sueldo. En conclusión, que la única clausula aplicable al caso es la cláusula 85 de la CCT 2003-2004.
3. APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisión de primer grado aduciendo que, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y se estudien las pretensiones tercera y cuarta de la demanda relativa a la indexación de la primera mesada pensional; asimismo que la pensión de jubilación convencional se liquide conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 teniendo en cuenta como premisas normativas el art 4 y 16 del CST junto con el art . 38 de la Ley 156 de 1887, junto con el art 49 de la ley 6 de 1945 en los artículos 85 y 86 de l a CCT 2033 -2004 suscrita entre Telecartagena y el sindicato de tr abajadores, es decir, se liquide con el promedio salarial devengado en el último año ; también cuestiona que la condena en costas debe tasarse en porcentajes.
PARTE DEMANDADA UGPP
Por su parte el vocero judicial de la UGPP apeló la decisión de primer grad o indicando que, erró el a quo al condenar a su poderdante a reconocer pensión de
debe tasarse en porcentajes.
PARTE DEMANDADA UGPP
Por su parte el vocero judicial de la UGPP apeló la decisión de primer grad o indicando que, erró el a quo al condenar a su poderdante a reconocer pensión de jubilación convencional pues los demandantes no acreditan los requisitos para ser beneficiarios de la CCT 2003-2004 contenida en las clausulas 84 y 85, estos requisitos son ser trabajador activo, tener 50 o 55 años de edad, 20 años de servicios continuos o discontinuos y haber laborado mínimo 10 años continuos a Telecartagena. Que debe tenerse en cuenta que l a CCT solo es aplicable a los trabajadores al servicio de la empresa, además de su vigencia que fue desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 . Que en el caso de la señora Carmen Paredes Maza conforme a la s pruebas no acreditó el cumplimi ento de la edad en servicio activo , por lo tanto, no es procedente reconocerle pensión de jubilación. Que en el caso del señor Fredi s Teran al mismo CAPRECOM le reconoció pensión mediante Resolución 1999 de 2013 a partir del 1 de septiembre de 2010, y COLP ENSIONES también le reconoció pensión legal a través de la Resolución SUB 113972 del 27 de abril de 2018 a partir del 1 de septiembre de 2007 y la UGPP mediante Resolución RDP 074837 del 27 de junio de 2018 reconoció el mayor valor conforme a lo establecid o en la cláusula 10 de la C CT, que dicha convención tenia vigencia de 2 años, y el señor Teran Batista cumplió los 50 años
mayor valor conforme a lo establecid o en la cláusula 10 de la C CT, que dicha convención tenia vigencia de 2 años, y el señor Teran Batista cumplió los 50 años el 1 de septiembre de 2005 fecha en la cual ya no estaba vigente la CCT 2003-2004, además que el A. L 01 de 2005 estableció que los r egímenes especiales expiraría el 31 de julio de 2010, por lo tanto, la CCT 2003 -2004 sobre la cual reclaman aplicación los demandantes perdió vigencia.
En caso de no prosperar los primeros argumentos, cuestiona que se les hubiera reconocido a los demandan tes mesada 14, pues esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005. También cuestiona que se ordenara la indexación de la mesada, pues la mesada se reajusta anualmente y solicita la absolución de la condena en costas.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SALA LABORAL
V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la demandada UGPP, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta en los puntos que no fueron materia de apelación, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS
1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy CO LPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviemb re de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL-7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación la controversia en el sub lite se c ircunscribe a determinar i) si los demandantes tienen derecho a la pensión convencional reclamada, atendiendo que cumpli eron la edad luego de finalizada la relación laboral; ii) en caso afirmativo, determinar cómo debe liquidarse la mesada pensional de cad a uno de los demandantes; iii) si hay lugar a indexar la primera mesada pensional; iv) determinar si la excepción de prescripción está llamada a prosperar o no; y v) si hay lugar o no a imponer condena en costas en contra de la UGPP y en qué cuantía.
5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:
Artículos 282 y 303 del CGP
Subreglas Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No.
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:
Artículos 282 y 303 del CGP
Subreglas Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. La pensión especial de jubilación se causa con 20 años de servicios continuos o discontinuos, siendo la edad un requisito de exigibilidad de la prestación : Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencias SL3164-2018 reiterada en la SL4846-2019 y SL4338-2022 siendo ponente de ésta última el H. M. Ivan Mauricio Lenis Gómez.
6. ARGUMENTOS PARA RESOLVERDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
SALA LABORAL
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Por razones metodológicas se abordará inicialmente el recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de la UGPP.
Cuestiona el apoderado judicial de la UGPP que
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