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TSDJ CTG SL - 13001310500720200015401-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500720200015401-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500720200015401

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ Proceso levantamiento de fuero sindical Fecha decisión: 10 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma auto que decreta nulidad

NULIDAD/ Vicios que invalidan la actuación. Las causales están contempladas taxativamente en los arts. 132 y 133 del CGP. No puede ser alegada por quien la generó, ni quien tuvo la oportunidad de postularla en la excepción previa, ni por quien después de generado el vicio, actué en el proceso sin proponerla.

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA/ Cuando se realiza la dirección física, se requiere de la comparecencia del citado ante el funcionario judicial para que se notifique del asunto. Ello, a la luz de lo contemplado en el art. 29 del CPTSS.

TESIS: La Sala consideró que se configuraba la nulidad solicitada. Es así, por cuanto corroboró que la demandante no notificó debidamente de la demanda al accionante a su correo electrónico. Tamp oco, se efectuó la notificación dispuesta por el art. 29 del CPTSS. Además, consideró que el proceso no fue saneado con la comparecencia del demandado a una audiencia. Ello, al constatar que el incidente de nulidad se propuso inmediatamente después de que le confirió poder a su apoderado para que ejerciera su defensa en esa causa luego de asistir a esa diligencia.

FUENTE FORMAL/ Arts. 29, 66ª , 145 del CPTSS, 132, 133, 134 y 135 del CGP.

de asistir a esa diligencia.

FUENTE FORMAL/ Arts. 29, 66ª , 145 del CPTSS, 132, 133, 134 y 135 del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia CSJ, STC8584-2020, STC38922021, STC2257-2022, CSJ ATL137-2021, AL4513-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A

DEMANDADO: DONALDO ENRIQUE BUSTILLO MERCADO

VINCULADO: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE

ENTIDADES FINANCIERAS – ACEFIN RADICACIÓN: 13001310500720200015401

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Apelación auto declara nulidad

Cartagena De Indias D.T. y C., diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS

Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A , en adelante BBVA, promovió proceso especial de fuero sindical en contra del d emandado a fin de que se levantara su fuero sindical para poder despedirl o bajo una justa causa, por demostrarse el incumplimiento de sus obligaciones de documentación de transacciones, frente a las cuales existe desconocimiento de la titular de la cuenta. (Demanda admitida por auto de fecha 13 de abril de 2021)APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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Luego de la admisión, mediante auto del 1 ° de junio de 2022, el juzgado tuvo por notificados debidamente tanto al demandado como a la organización sindical y fijó fecha para audiencia especial el tres (3) de octubre de 2022. Llegada la fecha se llevó a cabo la audiencia especial, y durante la etapa de contestación de demanda, se tuvo por no contestada ante la ausencia de la parte demand ada, surtiéndose a continuación las etapas subsiguientes hasta el decreto de pruebas y fijándose como fecha para continuación de la audiencia el 17 de noviembre de 2022.

Previa a la nueva fecha de continuación de audiencia mediante memorial,

surtiéndose a continuación las etapas subsiguientes hasta el decreto de pruebas y fijándose como fecha para continuación de la audiencia el 17 de noviembre de 2022.

Previa a la nueva fecha de continuación de audiencia mediante memorial, el demandado BUSTILLO MERCADO, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sustentó su solicitud en que la entidad demandante denunció como dirección del demandado Mza 58 lote 10 Socorro Plan 282 de la ciudad de Cartagena, sin embargo, desde el mes de julio de 2015, en vista de compra de vivienda con crédito hipotecario otorgado por su empleador trasladó su domicilio al barrio San Fernando Urbanización Valparaíso # 22B-47, misma dirección a donde fue dirigida por la entidad demandante otras comunicaciones, como son: citación a descargos el 6 de marzo de 2020 y la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 27 de marzo de 2020.

Alegó también que la dirección de correo electrónico utilizada por el Banco demandante no correspondía a su actual dirección de correo, pues desde el 2017 utilizaba la cuenta bustillodonaldo@gmail.com., para solicitar vacaciones a sus superiores y estos respondían a dicha cuenta de correo.

El tres (3) de octubre de 2022, durante audiencia, se corrió traslado a la parte demandante de la nulidad y se decretaron pruebas a fin de resolver el trámite incidental, fijándose como nueva fecha para continuación de audiencia, el 25 de noviembre de 2022.

2. AUTO APELADO

Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 202 2, el Juzgado

25 de noviembre de 2022.

2. AUTO APELADO

Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 202 2, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, durante audiencia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por lo tanto, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado. Basó su decisión en que, a pesar de haberse remitido citación a dirección física y electrónica del demandado, estas no correspondían a sus direcciones actuales, evidenciándose de las pruebas adosadas que la entidad demandante había intercambiado comu nicaciones con el demandado a las nuevas direcciones, sin embargo, a estas últimas no remitió lo correspondiente , así como tampoco informó de la existencia de estas al juzgado a efectos de perfeccionar la notificación de la pasiva de la litis.

3. RECURSO DE APELACIÓNAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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La apoderada judicial de la demandante BBVA interpuso recurso s de reposición y en subsidio de apelación , frente a la declaratoria de nulidad, por cuanto el demandado había sido notificado en debida forma. Sustentó su recurso en que el decreto 806 de 2020, admite la notificación a la dirección física, la cual se realizó en debida forma y dirigida a la direcció n física suministrada por el demandado a la suscripción del contrato de trabajo, en tanto, el hecho que este adquiriera vivienda prop ia con crédito de la entidad no lo relevaba de su obligación contractual de notificar cambio de domicilio. Indicó que la dirección

demandado a la suscripción del contrato de trabajo, en tanto, el hecho que este adquiriera vivienda prop ia con crédito de la entidad no lo relevaba de su obligación contractual de notificar cambio de domicilio. Indicó que la dirección donde fue remitida la notificació n también fue señalada como dirección para notificaciones por parte del demandado como representante legal de una persona jurídica, conforme certificado de existencia y representación.

Igualmente indicó que dirigió notificación a correo electrónico suministrado por el demandado al momento de la contratación, con la solicitud de crédito hipotecario y plasmado ante notar ía en la escritura pública. Afirmó que el demandado corrió a cerrar su cuenta de correo electrónico para dilatar el proceso y en vista que los correos remitidos empezaron a re botar, decidió notificarlo a la dirección física.

Por último, señaló que en todo caso la nulidad se encontraba saneada por cuanto el demandante reconoció en su interrogatorio que conoció del proceso, otorgó poder para la fecha de la audiencia especial celebrada el 3 de octubre de 2022 y aun así no propuso el incide nte de nulidad, dejando fenecer su oportunidad en los términos del artículo 156 del CGP.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en

Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de declarar la nulidad por indebida notificación del demandado.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 66 a, 145 del CPTSSAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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 Articulo 132, 133, 134, 135 CGP  Sentencia CSJ, STC8584-2020, STC3892-2021, STC2257-2022  Autos CSJ ATL137-2021, AL4513-2022

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulado s más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal

le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia.

En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 d el CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norm a que a juicio de la Corte Constitucional “ es aplicable a todos los procesos”1, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocadaAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte d emandada invoca la causal octava del artículo 133 del CGP, pues afirma que el demandado fue indebidamente notificado de la decisión que admitió la demanda y ordenó correrle traslado de la misma, lesionando su derecho de defensa y contradicción.

Revisadas las actuaciones en el expediente se observa que, la demanda fue presentada en fecha 16 de enero de 2020, y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento, ordenó devolver la demanda, por no reunir los requisitos del articulo 6° del Decreto 806 de 2020, es decir, no se acompañó a la demanda constancia de haber enviado simultáneamente copia de la demanda al demandado.

los requisitos del articulo 6° del Decreto 806 de 2020, es decir, no se acompañó a la demanda constancia de haber enviado simultáneamente copia de la demanda al demandado.

En atención a la devolución de la demanda, para efectos de subsanar los yerros enrostrados, la entidad demandante allegó memorial donde indicó que con la presentación de la demanda había remitido copia de la misma a la demandada organización sindical ACEFI N a la dirección de correo electrónico : acefinsindicatoacefin@hotmail.com. En cuanto al demandado Donaldo Bustillo Mercado precisó que el 10 de agosto de 2020 notificó la demanda con sus anexos a través de correo electrónico: dobus26@hotmail.com., anexando la constancia respectiva y habían procedido a remitir copia de demanda y anexos a las direcciones físicas de la organización Sindical y del trabajador que reposaban en la compañía, a través del servicio de mensajería de la empresa Servientrega.

En virtud de la anterior subsanación mediante auto adiado 13 de abril de 2021 el juzgado admitió la demanda de fue ro por cumplir con los requisitos de ley, se ordenó correr traslado a la parte demandada para lo cual debía entregarse copia de la demanda en los términos del Decreto 806 de 2020. En cumplimiento de lo anterior la parte demandante allegó constancia de haber notificado a la parte demandada a las direcciones electrónicas señaladas en la demanda y subsanación de demanda con constancia de entrega efectiva, en el caso de organización sindical ACEFIN a la dirección de correo ele ctrónico: acefinsindicatoacefin@hotmail.com., y en cuanto al demandado Donaldo Bustillo Mercado a través de correo electrónico: dobus26@hotmail.com.APELACIÓN DE AUTO

organización sindical ACEFIN a la dirección de correo ele ctrónico: acefinsindicatoacefin@hotmail.com., y en cuanto al demandado Donaldo Bustillo Mercado a través de correo electrónico: dobus26@hotmail.com.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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En fecha 25 de marzo de 2022, la parte demandante allegó constancia de envío de citatorio al demandado Donaldo Bustillo Mercado a su domicilio, mediante la empresa de mensajería certificada Distrienvios, el día 17 de marzo de 2022, bajo la guía No.281764, a la dirección, SOCORRO PLAN 282 MZ 58 LT 10 bajo con anotación de recibido. Igualmente, constancia de citatorio enviado a la organización sindical ASEFIN subdirectiva Cartagena, mediante la empresa de mensajería certificada Distrienvios, el 16 de marzo de 2022 bajo la guía No.281762, a la dirección EDIFICIO BOMBAY OF 304 SC LAMATUNA con anotación de devuelta, tal como se observa continuación:

.

En virtud de la notificación realizada por la parte demandante a través de mensaje de datos, por tenerse constancia de entregado del mensaje, por auto fechado 1° de junio de 2022, tuvo por notificados al demandado y a la organización sindical. En virtud de ello señaló como fecha de audiencia especial el 3 de octubre de 2022, la cual se llevó a cabo agotándose las etapas hasta el decreto de pruebas, con la anotación de la inasistencia del demandado y su apoderado, teniendo por no contestada la demanda, se decretó interrogatorio de

decreto de pruebas, con la anotación de la inasistencia del demandado y su apoderado, teniendo por no contestada la demanda, se decretó interrogatorio de parte a Donaldo Bustillo Mercado, para lo cual se extendieron citatorios, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia. Sin embargo, ante solicitud que hiciere el demandado Donaldo Bustillo Mercado de nulidad, el juez accedió a ella durante audiencia de fecha 25 de noviembre de 2022.

Para la Sala, sí se encuentra configurada la causal de nulidad de indebida notificación del demandado, por las razones que pasan a explicarse:

De los folios 36 al 41 del archivo “ 46. IncidenteNulidad ” descansan impresiones de correo electrónico que revelan el intercambio deAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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correspondencia electrónica entre el demandante y el Banco demandante de fechas 12 de octubre de 2017, 18, y 28 de agosto, 3 de y 17 de septiembre de 2020, teniendo como dirección electrónica del demandado bustillodonaldo@gmail.com.

Se considera que, si bien al momento de la vinculación del demandado (2009) éste registró como dirección de correo electrónico dobus26@hotmail.com., lo cierto es que resulta incuestionable el intercambio de correspondencia por mensajes de datos entre las partes a través de la cuenta de correo bustillodonaldo@gmail.com., a la cual, en definitiva, no fue remitida la notificación de que trata el decreto 806 de 2020 por parte de la entidad demandante, luego entonces, no pudo perfeccionarse la notificación,

correo bustillodonaldo@gmail.com., a la cual, en definitiva, no fue remitida la notificación de que trata el decreto 806 de 2020 por parte de la entidad demandante, luego entonces, no pudo perfeccionarse la notificación, evidenciándose una vulneración al debido proceso de l demandado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse.

Afirmó la entidad demandante que el demandado corrió a cerrar su cuenta de correo electrónico para dilatar el proceso, sin embargo, constituye una afirmación sin sustento probatorio en el plenario

Sostiene la parte demandante que el Decreto 806 de 2020 permite también la notificación en forma física prescindiendo de la notificación por mensajes de datos y en vista que los correos remitidos empezaron a rebotar, decidió notificarlo a la dirección física.

Al respecto, fuerza precisar que en medida alguna el Decreto 806 de 2020, con carácter permanente hoy en día en virtud de la Ley 2213 de 2022, abolió la forma de notificación vertida en el CPTSS, por el contrario, actualmente es posible hacer uso de lo dispuesto en el CPTSS, es decir, enviar citatorio para llevar a cabo la diligencia de notificación personal.

La parte demandante asegura haber notificado al demandado bajo la forma tradicional enviando a la residencia del demandado copia de la demanda. Al revisar el expediente se evidenc ia a folio 44 del archivo “05. Demanda_26_08_2020” comunicación de la demandada de la citación a descargos al demandado de fecha 6 de marzo de 2020, en donde se estableció como direcciones físicas del demandante Barrio San Fernando Urbanización Valparaíso N°22B-47 y como segunda dirección Manzana 58 lote 10 Socorro Plan

al demandado de fecha 6 de marzo de 2020, en donde se estableció como direcciones físicas del demandante Barrio San Fernando Urbanización Valparaíso N°22B-47 y como segunda dirección Manzana 58 lote 10 Socorro Plan

282. Se observa memorando de fecha 28 de enero de 2020 enviada al demandado a la dirección Barrio San Fernando Urbanización Valparaíso N°22B-47, conforme guía de empresa de mensajería DOMESA DE COLOMBIA S.A . Igualmente fue remitida a esa dirección física la carta de terminación del contrato de trabajo conAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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fecha 27 de marzo de 2020 (fol. 47 y 49 -55 del archivo “05. Demanda_26_08_2020”).

Así las cosas, resulta palpable que la demandada conocí el domicilio del demandado, sin que sirva de excusa el hecho de haberse remitido a la dirección registrada al momento de la contratación, pues las partes están llamadas a actuar con lealtad, luego no se justifica h aber remitido correspondencia sobre citación de descargos y terminación de contrato a una dirección física distinta a la informada en demanda.

Debe indicarse que, en todo caso, esa única remisión a la dirección física no basta para dar por notificado al demandado, pues se hace necesaria la comparecencia del demandado ante el funcionario del juzgado, por lo tanto, se concluye que tampoco se perfecciona la notificación del demandado a las luces del artículo 29 del CPTSS, por no cumplirse con las ritualidades allí vertidas.

Conforme a todo lo expuesto, al no perfeccionarse la notificación bajo los

concluye que tampoco se perfecciona la notificación del demandado a las luces del artículo 29 del CPTSS, por no cumplirse con las ritualidades allí vertidas.

Conforme a todo lo expuesto, al no perfeccionarse la notificación bajo los presupuestos del Decreto 806 de 2020 por no haberse remitido copia de la demanda y sus anexos luego de la admisión de la demanda y tampoco perfeccionarse en virtud del artículo 29 del CPTSS por no llevarse a cabo las etapas allí d escritas, se concluye la indebida notificación del demandado y por ende probada la nulidad alegada, imponiéndose la confirmación de la decisión de primera instancia.

Señaló la entidad demandante que en todo caso la nulidad se encontraba saneada por cuanto el demandante reconoció en su interrogatorio que conoció del proceso, otorgó poder para la fecha de la audiencia especial celebrada el 3 de octubre de 2022 y aun así no propuso el incidente de nulidad, dejando fenecer su oportunidad en los términos del ar tículo 156 del CGP , sin embargo, revisado el expediente se observa que el poder fue otorgado con posterioridad a la fecha de audiencia anunciada por la recurrente, pues en memorial poder se extrae que tal otorgamiento acaeció el 7 de octubre de 2022 y una vez otorgado el apoderado procedió a solicitar copia del expediente y acto seguido propuso la nulidad que hoy ocupa la atención de esta Sala , por ende, no es posible predicar saneamiento del proceso.

9. COSTASAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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saneamiento del proceso.

9. COSTASAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720200015401

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Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandada.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A contra DONALDO ENRIQUE BUSTILLO MERCADO de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias una suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandada.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

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