TSDJ CTG SL - 13001310500720200030001-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500720200030001-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Cartagena de Indias, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500720200030001
Demandante TARCILA CONCEPCIÓN HERRERA ACUÑA
Demandado COLPENSIONES Y PORVENIR S.A Primera Instancia Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de Apelación parte demandada Tema Auto tiene por no contestada la demanda
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES:
TARCILA CONCEPCIÓN HERRERA ACUÑA promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y en consecuencia se ordene a COLFINDOS S.A devolver aportes junto con rendimientos y a COLPENSIONES a recibirlos, activar su afiliación y actualizar su historia laboral, por cuanto, el fondo privado no cumplió con el
S.A devolver aportes junto con rendimientos y a COLPENSIONES a recibirlos, activar su afiliación y actualizar su historia laboral, por cuanto, el fondo privado no cumplió con el deber de información. (demanda admitida por auto del 9 de diciembre de 2021)
1.1. Auto Apelado
El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES Y
COLFONDOS S.A.
Basó su decisión en que COLPENSIONES, había sido notificada el día 24 de enero de 2022 mediante correo electrónico, mientras que COLFONDOS S.A el 6 de junio de 2022 por el mismo canal, por lo que tenían hasta el 10de febrero de 2022 y 24 de junio de 2022, respectivamente, para dar contestación, pero no allegaron escrito alguno.
1.2. Recurso de ApelaciónRAMA JUDICIAL
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COLPENSIONES: inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, HABÍA DADO CONTESTACION EL 28 DE ENERO DE 2022, enviada a los correos del despacho y del demandante.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Procedencia apelación
que, HABÍA DADO CONTESTACION EL 28 DE ENERO DE 2022, enviada a los correos del despacho y del demandante.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Procedencia apelación
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
2.2. Alegaciones
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos procesales
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del CPTSS.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES es correcta y se debe confirmar.
3.3. Tesis
Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que no hay evidencia de recibo de escrito dentro del término del traslado.
3.4. Marco Jurídico
Artículo 66 a, 145 del CPTSS Sentencia CSJ, STC8584-2020, STC3892-2021, STC2257-2022 Autos CSJ ATL137-2021, AL4513-2022.
3.5. Caso Concreto
Sentencia CSJ, STC8584-2020, STC3892-2021, STC2257-2022 Autos CSJ ATL137-2021, AL4513-2022.
3.5. Caso Concreto
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.RAMA JUDICIAL
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Se hizo llegar poder general otorgado por COLFONDOS a la persona jurídica ZAM ABOGADOS Y CONSULTORES & ASOCIADOS S.A.S, para lo cual se allegó Escritura Pública N° 5034 de fecha 28 de septiembre de 2023 otorgada ante la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Bogotá, por lo que se reconocerá personería. A su vez se hizo llegar memorial de sustitución otorgado por el Dr. PAUL DAVID ZABALA AGUILAR, en calidad de representante legal de la persona jurídica ZAM ABOGADOS Y CONSULTORES & ASOCIADOS S.A.S apoderada ju dicial de la demandada COLFONDOS, en donde manifiesta que sustituye el poder a él conferido, a HUGO WILBER CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, abogado titulado, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.140.841.067 de Barranquilla, con
poder a él conferido, a HUGO WILBER CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, abogado titulado, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.140.841.067 de Barranquilla, con Tarjeta Profesional No. 259.557 Del C.S de la J, por lo que también se reconocerá personería a éste último en los términos del memorial poder, por reunir los requisitos de ley.
Se indica que COLPENSIONES cuestiona la decisión del A quo de tener por no contestada la demanda, sustentando que presentó escrito de contestación dentro del término de traslado.
En el presente proceso existe claridad que la demanda fue admitida por auto del 9 de diciembre de 2021, ordenándose la notificación. Esta decisión fue notificada por mensaje de datos el 24 de enero de 2022 a la demandada COLPENSIONES a la cuenta de correo establecida para notificaciones judiciales. Como el Decreto 806 de 2020 vigente, pero que tuvo efectos permanentes con la Ley 2213 de 2022 nos enseña que, la notificación personal por mensaje de datos se entiende surtida dos días después del envío del mensaje que, para el caso, lo fue el 27 de enero de 2022, por lo tanto, el término para contestar la demanda iba desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero de 2022. Tod a esta contabilización es aceptada también por la parte recurrente conforme a lo manifestado en su recurso.
Ahora bien, COLPENSIONES asegura haber enviado contestación el 28 de enero de 2022, anexando constancia de envío en los siguientes términos:RAMA JUDICIAL
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2022, anexando constancia de envío en los siguientes términos:RAMA JUDICIAL
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Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STC8584-2020 consideró:
“De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es pr ocurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).RAMA JUDICIAL
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A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales
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A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora d e presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establece r, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por
su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur .(negrilla y subraya fuera de texto).
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia”. Como mecanismo protectorio la Corte ha establecido que el juez debe decreta r de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, citando a manera de ejemplo, las siguientes: (i) consultar con el administrador del servidor de origen (Outlook, H otmail, Gmail, etc.) a
oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, citando a manera de ejemplo, las siguientes: (i) consultar con el administrador del servidor de origen (Outlook, H otmail, Gmail, etc.) a efectos de determinar si existió o no alguna falla técnica al momento de enviarse el correo electrónico desde la cuenta de correo; y ii) requerir a la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» a fin de que realice las validaciones delRAMA JUDICIAL
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servidor de correos de la Rama Judicial, e informe si el mensaje fue enviado desde la cuenta de correo del remitente con destino a la cuenta de correo del despacho judicial. (sentencia STC3892-2021) En el caso de ma rras, se observa que previo a resolver el recurso de reposición, el juez de primera instancia requirió a soporte correo certificar la remisión de correo electrónico desde la cuenta mhannacantillo@gmail.com, al despacho, en fecha 28 de enero de 2022. Requerimiento atendido por la Mesa de ayuda de Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha30 de septiembre de 2024, a través de certificación, donde se hizo constar que “Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al
Superior de la Judicatura, en fecha30 de septiembre de 2024, a través de certificación, donde se hizo constar que “Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”<CAOvmToATsoAoZRXeUKrbxAgjPrJp1tzD18AoBxkBiaOUG=iw3A@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 1/28/2022 10:37:28 PM”. (fol. 4 archivo 32 de la carpeta del juzgado) Con arreglo a lo expuesto, para esta Sala a pesar de allegarse por COLPENSIONES pantallazo de la aparente remisión de escrito de contestación, al haberse obtenido certificación por parte de la mesa de ayuda de correo electrónico, donde se hizo constar que no existe remisión de correo electrónico, con asunto y fecha alegado por COLPENSIONES desde la cuenta de correo mhannacantillo@gmail.com, dirigida al correo del despacho, no es posible dar por probada la entrega oportuna de la contestación. Lo anterior por cuanto, las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. En auto reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que conforme el literal d) del artículo 2. ° de la Ley 527 de 1999 la «entidad de certificación» es aquella «facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las
que conforme el literal d) del artículo 2. ° de la Ley 527 de 1999 la «entidad de certificación» es aquella «facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos (…) ». (CSJ AL3075 -2024). En ese orden de cosas, indicó que, para el caso de la Rama Judicial, los usuarios y funcionarios, en general, tienen la opción de realizar el seguimiento de los mensajes de datos a través de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ ATL1327-2021 también aclaró que “la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con el servicio «de correo electrónico» que permite saber si un mensaje enviado o recibido se entregó correctamente a su destinatario. Esta herramienta tecnológica se habilitó por el Consejo Superior de la Judicatura para verificar la información acerca de la fecha, hora, origen y destino de los mensajes de datos de interés, en general, para los despachos judiciales de la Rama Judicial, y en particular, para sus usuarios”. En esa oportunidad la Corte dejó de acoger la información suministrada por los peticionarios a través de una empresa de mensajería (CERTIMAIL) para la validación de entrega del correo electrónico por ser las certificaciones de la mesa de ayuda las que constituyen “el instrumento idóneo y útil para dicha finalidad”.RAMA JUDICIAL
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No desconoce esta Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela CSJ STC 2257 -2022, dio mayor relevancia a la certificación de envío de mensaje de datos traída por el interesado que a la certificación de la mesa de ayuda, en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Sin embargo, aunque esta Sala no discute la relevancia del derecho sustancial, lo cierto es que restar credibilidad a la certificación de la mesa de ayuda, o afirmar que basta la certificación traída por la parte interesada, es desconocer el principio de preclusión que reviste la s etapas del proceso, otorgándole prerrogativas sin justificación alguna de los actuales usuarios de la justicia frente a aquellos que tramitaron sus procesos de forma física, pues a estos últimos, de no allegarse las subsanaciones o memoriales correspondi entes a tiempo, o no contar con la copia de acuso de recibido por parte del despacho, como único ente certificador de entrega de memoriales, debían asumir las consecuencias de la extemporaneidad. Asumir la postura de la Sala de Casación Civil, desconoce aquellas facultades con las que cuenta el juez para obtener la certeza de la remisión de un correo a través de la mesa de ayuda e incluso desconoce sus propios lineamientos al inicio, en tanto, cercena las herramientas con las cuales cuenta el juez para cont radecir el contenido de las
que cuenta el juez para obtener la certeza de la remisión de un correo a través de la mesa de ayuda e incluso desconoce sus propios lineamientos al inicio, en tanto, cercena las herramientas con las cuales cuenta el juez para cont radecir el contenido de las certificaciones traídas por los interesados, de ahí que se considera más conveniente la postura fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las distintas providencias explicadas líneas atrás. Por todo lo expuesto, al afirmarse por el juzgado que no recibió remisión de correo de contestación y certificarse por la mesa de ayuda la no remisión del correo de electrónico desde la cuenta de la apoderada de la entidad demandada COLPENSIONES, no es posible dar por probado que hubiere allegado memorial mediante cual pretendía contestar la demanda y en esa medida se impone confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES.
3.6. Costas de segunda instancia
Condenar en costas en esta instancia a COLPENSIONES ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante , según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRA NDO JUSTICIA, EN
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRA NDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto auto de fecha seis (6) de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por TARCILA CONCEPCIÓN HERRERA ACUÑA contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.RAMA JUDICIAL
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la en costas de segunda instancia a la COLPENSIONES.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante.
TERCERO: Téngase a JORGE ELIECER OROZCO LASTRA como apoderado sustituto de COLFONDOS S.A, en los términos indicados en el memorial poder allegado.
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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