🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001310500820010009402-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001310500820010009402-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13001310500820010009402

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ordinario Fecha decisión: 14 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

MEDIDAS CAUTELARES/ Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”,

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ tiene dos dimensiones: i) el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, ii) la regla más favorable , que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento, tal como explicó en sentencia CSJ16893 -2016, reiterada en

CSJ SL2878-2023.

brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento, tal como explicó en sentencia CSJ16893 -2016, reiterada en

CSJ SL2878-2023.

PRELACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES/ Recuérdese que los créditos que pretenden asegurarse con la medida cautelar son de índole laboral, a los cuales el legislador en distintas normativas les ha brindado prioridad eincluso derecho de persecución por prelación. Tampoco puede perderse de vista que la medida de embargo y secuestro del proceso laboral fue anotada por el registrador el 14 de agosto de 2009, mientras que la medida cautelar de inscripción de la demanda en proceso de pertenencia en el que hicieron parte los solicitantes, se dio el 14 de febrero de 2017, es decir con mucha posterioridad.

TESIS: La Sala, al notar que el actual propietario de un bien inmueble solicitó el levantamiento de medidas cautelares impuestas en un proceso laboral donde no fue demandado, determinó que no existía ningún error del registrador, en tanto, al momento en el que se impuso la medida, el propietario del inmueble era el demandado en el proceso laboral.

FUENTE FORMAL/ Artículo 597 del CGP y Artículo 85 A del CPT.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias C -379 de 2004, C-043 de 2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias STL927-2021 y SL2878-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN

sentencias STL927-2021 y SL2878-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS DEMANDADO: CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN RADICACION: 13001310500820010009402

TEMA: Levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro de bien inmueble.

Cartagena De Indias D.T. y C., catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N°1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, la siguiente:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

ZULLY LORA SANTIAGO , instaur ó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral en contra de CARLOS DAGER Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y los socios AMELIA CRISTINA DAGER LEQUERICA Y OTROS . Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 se libró mandamiento de pago por la

proceso ordinario laboral en contra de CARLOS DAGER Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y los socios AMELIA CRISTINA DAGER LEQUERICA Y OTROS . Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 se libró mandamiento de pago por la suma de $66.612.935, más los intereses y costas del proceso, decretándose embargo de sumas en poder de la DIAN, entidad que por oficio del 13 de julio de 2007 colocó a disposi ción del proceso los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 060-97669 y 060-48182, ordenándose su embargo y secuestro mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 , pero solo frente al último de ellos pudo perfeccionarse el embargo y por tal razón llevó a cabo la diligencia de secuestro el dos (2) de mayo de 2014, nombrándose a la Asociación ADAJUCAR como auxiliar de justicia para tales fines.APELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402 P á g i n a 2 | 7

A este proceso fueron acumula dos los procesos ejecutivos de 7 demandantes más en contra del mismo demandado, para un crédito total de $624.209.421, aprobado por auto del 19 de febrero de 2016, quienes cedieron a título de venta sus créditos a la sociedad INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER

Y CIA S. EN C.

ROBERTO DAGUER VEGA, tercero interviniente que a través de apoderado, solicita amparo de pobreza y el levantamiento de l embargo y secuestro sobre el

Y CIA S. EN C.

ROBERTO DAGUER VEGA, tercero interviniente que a través de apoderado, solicita amparo de pobreza y el levantamiento de l embargo y secuestro sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060 -48182, con fundamento en el artículo 103 del CPTSS, dado que era poseedor de dicho bien inmueble, acompañando como prueba s para demostrar esa calidad, el auto admisorio de demanda en proceso de pertenencia, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y los testimonios de JESÚS CAMPO TORRES, ALFREDO MELENDEZ CHICA y BIL IARDO ANTONIO RANGEL HERNÁNDEZ , r ecibidos de manera anticipada en la oficina del apoderado del incidentante. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el juez de primera mediante auto del 24 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada por este tribunal mediante auto del 11 de agosto de 2022, debido a que el tercero interviniente no acreditó su calidad de poseedor ante la fata de mérito probatorio de las declaraciones allegadas por haberse practicado sin la intervención de la contraparte. Decisión obedecida y cumplida por el a quo mediante auto del 25 de octubre de 2022.

Por auto del 18 de enero de 2023 corrió traslado del avalúo , pero fueron presentadas solicitudes de levantamiento de medidas de quienes no son parte en el proceso, pero alegan haber adquirido el dominio del bien embargado a través del proceso de pertenencia.

2. AUTO APELADO

El 27 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena,

el proceso, pero alegan haber adquirido el dominio del bien embargado a través del proceso de pertenencia.

2. AUTO APELADO

El 27 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto resolvió no acceder a levantar la medida de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-48182.

Basó su decisión en que, al momento de decretarse la medida , el titular del bien era la demandada y como la norma presenta un vacío frente a la posibilidad de cambio de titularidad del bien luego de la práctica de medidas, debía favorecerse al trabajador da da la prelación de créditos que gozan este tipo de acreencias, máxime cuando en el proceso de pertenencia de conocimiento de la Sala Civil no se ordenó el levantamiento de la medida de embargo.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de ROBERTO DAGUER VEGA (tercero i nterviniente) interpuso recurso apelación en contra de la decisión a fin de que sea revocada yAPELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402 P á g i n a 3 | 7

se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060 -48182. Fincó su recurso en que sí bien al momento de decretar la medida el titular del bien era el demandado, al haber cambiado la titularidad debía ceñirse a los dispuesto en el

sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060 -48182. Fincó su recurso en que sí bien al momento de decretar la medida el titular del bien era el demandado, al haber cambiado la titularidad debía ceñirse a los dispuesto en el numeral 7 del artículo 597 CGP por lo que debía cancelarse la medida. Explicó que la prevalencia de los créditos laborales frente a cualquier otra clase de créditos, nada tiene que ver con los derechos que se adquieren por parte del actor en un proceso de pertenencia, por ser situaciones que no guardan relación alguna.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Se leyeron y tomaron en cuenta los alegatos remitidos para tomar esta decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el levantamiento de medidas cautelares declaradas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-48182 ante la solicitud que hiciere tercero que alega la titularidad del derecho de dominio del inmueble citado.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA • Artículo 85 A del CPT y SS

  • Sentencia CSJ STL927-2021

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA • Artículo 85 A del CPT y SS • Sentencia CSJ STL927-2021 • C-379 de 2004, C-043 de 2021 la Honorable Corte Constitucional

8. CONSIDERACIONES

Fue allegado por MIGUEL BUSTILLO REVOLLO en nombre propio y por ROBERTO DAGUER VEGA a través de apoderada, solicitud de levantamiento de medida de embargo y secuestro sobre bien inmueble matrícula inmobiliaria N° 060-48182. Ambos como terceros ajenos al proceso, pues ninguno de ellos integra la parte activa o pasiva de la litis. Ambos alegan ser los copropietarios del bien inmueble objeto de medida en el proceso, calidad que adquirieron como resultado de proceso de pertenencia, en donde obtuvieron la declaratoria de la titularidad del bien por prescripción adquisitiva de dominio.APELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402 P á g i n a 4 | 7

Para la Sala, la anterior solicitud no puede observarse a las luces del artículo 103 del CPTSS, pues esta norma permite la intervención de terceras personas en cualquier tiempo, antes del remate del bien, para pedir exclusivamente el levantamiento de la medida de secuestro, siempre y cuando presten caución y acrediten que tenían la posesión de l bien al tiempo en que se hizo el secuestro, pero, quienes reclaman el levantamiento de medida cautelar, piden el

levantamiento de la medida de secuestro, siempre y cuando presten caución y acrediten que tenían la posesión de l bien al tiempo en que se hizo el secuestro, pero, quienes reclaman el levantamiento de medida cautelar, piden el levantamiento tanto del embargo como el secuestro del bien y alegan ser propietarios, no es posible dar aplicación a la norma procesal laboral.

La Corte Constitucional ha dicho que “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de gar antizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”, tal como señaló en sentencia C-834 de 2013.

Como es pacífico que en el caso de marras actualmente se encuentra embargado y secuestrado el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 06048182, conviene precisar que luego de perfeccionadas las medidas de embargo y secuestro, solo es posible dejarlas sin efecto cuando se hallen configuradas algunas de las diversas hipótesis establecidas por el legislador en el artículo 597 del CGP del cual se hace uso por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS.

En esta oportunidad, los solicitantes invocan como justa causa de

del CGP del cual se hace uso por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS.

En esta oportunidad, los solicitantes invocan como justa causa de levantamiento la señalada en el numeral 7° de la norma en comento que nos indica que se levantarán el embargo y secuestro, entre otros, en los siguientes casos: “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”

De la lectura de la norma es posible desprender la teoría que proponen los terceros recurrentes, esto es, que por el hecho de no ser el titular del derecho de dominio quien es demandado en el proceso laboral, deben levantarse las medidas cautelares. Sin embargo, no puede desconocerse la teleología que se ha brindado por la doctrina a este numeral, consistente en que la causal séptima del canon que autoriza el levantamiento de medidas, se configura “cuando el registrador inscribe un embargo no obstante que el bien no es de propiedad de la persona contra la cual se decretó, caso en el cual, de oficio o a petición de parte se decretará su levantamiento” tal como explicó el doctrinante Hernán Fabio LópezAPELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402 P á g i n a 5 | 7

Blanco en su tratado acerca del código general del proceso , parte general, paginas 1017 y 1016.

RAD: 13001310500820010009402

P á g i n a 5 | 7

Blanco en su tratado acerca del código general del proceso , parte general, paginas 1017 y 1016.

Ante estas dos posibles interpretaciones sobre una misma norma fuerza resolver el presente asunto bajo el principio de favorabilidad, recordándose por esta Corporación que, este principio es soporte central del derecho del trabajo fundamentado en la “asimetría en la que se encuentran las partes de la relación laboral en virtud de la cual se hace una compensación jurídica, a fin de brindar un razonable equilibrio entre los contratantes, en la medida en que si existe duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, el juez debe optar por la comprensión jurídica que más favorezca al trabajador, quien es la parte débil en la contratación”, tal como recordó en sentencia CSJ SL2878-2023.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones: i) el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, ii) la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento, tal como explicó en sentencia CSJ16893-2016, reiterada en CSJ SL2878-2023.

Jurisprudencialmente se ha recordado que este principio no puede

atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento, tal como explicó en sentencia CSJ16893-2016, reiterada en CSJ SL2878-2023.

Jurisprudencialmente se ha recordado que este principio no puede aplicarse de manera indiscriminada, sino que debe cumplirse en cada caso con ciertas reglas a saber: “i) solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación, lo cual implica que aquélla sea real, seria, objetiva y auténtica, de modo que si la norma es clara no se puede acudir a la favorabilidad o si se está ante interpretaciones irrazonables o i nconstitucionales; ii) la duda es la que se genera en la comprensión del juez, no es la que exponen y defienden las partes quienes tienen un interés claro en el resultado del proceso; iii) la perplejidad es la que permanece después de que el intérprete agote todos los métodos tradicionales de interpretación jurídica y solo puede utilizarse a condición de haber acudido a éstos; y iv) no opera en materia probatoria, toda vez que aquí se aplican los principios propios del régimen de pruebas y el libre convencimiento del juez” (CSJ SL14212018)

Ante la dicotomía interpretativa de la disposición invocada por l os recurrentes, bajo la dimensión del principio de favorabilidad del in dubio pro operario, esta Sala acoge la interpretación más favorable al trabajador, es decir, que la hipótesis del numeral 7° del artículo 597 del CGP , supone un claro error del registrador, ello como remedio cuando se incumpla lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 593 , es decir, el registrador inscriba la medida sobre un

que la hipótesis del numeral 7° del artículo 597 del CGP , supone un claro error del registrador, ello como remedio cuando se incumpla lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 593 , es decir, el registrador inscriba la medida sobre un bien que no sea de propiedad del afectado con la medida , mas no es aplicableAPELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402 P á g i n a 6 | 7

cuando en el curso del proceso existe un cambio de titularidad del bien objeto de las medidas.

Por lo anterior se confirmará la decisión, lo cual se justifica en que el asunto bajo examen viene referido a un proceso ejecutivo laboral a continuación de proceso ordinario laboral, en donde se declararon derechos laborales en cabeza de la parte demandante.

Adicionalmente, se observa que , conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de registro e instrumentos públicos , al 13 de marzo de 2008 (fecha en que fue decretada la medida) el bien tenía como propietario desde el 6 de abril de 1983 al demandado del proceso laboral. Entonces ningún error puede endilgarse a registrador , que haga forzosa la intervención del juez en el levantamiento de la medida.

Recuérdese que los créditos que pretenden asegurarse con la medida cautelar son de índole laboral, a los cuales el legislador en distintas normativas les ha brindado prioridad e incluso derecho de persecución por prelación . Tampoco puede perderse de vista que la medida de embargo y secuestro del

cautelar son de índole laboral, a los cuales el legislador en distintas normativas les ha brindado prioridad e incluso derecho de persecución por prelación . Tampoco puede perderse de vista que la medida de embargo y secuestro del proceso laboral fue anotada por el registrador el 14 de agosto de 2009, mientras que la medida cautelar de inscripción de la demanda en proceso de pertenencia en el que hicieron parte los solicitantes, se dio el 14 de febrero de 2017, es decir con mucha posterioridad.

Este hecho referido a la inscripción de la medida del proceso laboral mucho antes de la inscripción de la demanda de pertenencia resulta ser relevante, pues bajo el principio de oponibilidad , los terceros intervinientes conocían sobre la existencia de la medida por créditos laborales y en el proceso de pertenencia no provocaron pronunciamiento alguno frente a la medida existente o que el juez civil sentenciara el saneamiento de la propiedad.

En consecuencia, al haberse perfeccionado la medida cuando el titular del bien era el ejecutado del proceso ejecutivo laboral , estar inscrita la medida del proceso laboral de manera previa a las medidas del proceso de pertenencia y en la sentencia de est e último nada señalarse frente a las medidas existentes, generan todas estas situaciones, una imposibilidad del juez laboral para acceder a la solicitud de levantamiento de medidas y en esa medida se confirmará el auto apelado.

9. COSTASAPELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402

P á g i n a 7 | 7

PROCESO EJECUTIVO LABORAL ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQ y OTROS RAD: 13001310500820010009402

P á g i n a 7 | 7

Sin costas en esta instancia por cuanto no se trata de un incidente y quienes solicitan el levantamiento de medidas cautelares no son partes en el proceso , de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena , dentro del proceso ordinario laboral de ZULLY LORA SANTIAGO Y OTROS contra CARLOS DAGER CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros, de conformidad con las consideraciones dadas en esta instancia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...