TSDJ CTG SL - 13001310500820130022101-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820130022101-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500820130022101
Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 21 de julio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
AGENCIAS EN DERECHO/ Conforme al artículo 366 del C.G.P, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. AGENCIAS EN DERECHO/ PRESTACIONES PERIODICAS/ el Acuerdo 1887 de 2003, aplicable al presente caso, establece que para los casos de reconocimiento de prestaciones periódicas, las agencias en derecho solo pueden tasarse en un monto máximo de hasta 20 SMMLV.
FUENTE FORMAL/ Artículos 66 A, 145 del CPTSS y artículos 365, 366, 624, 625 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ STL2798/2013, CSJ STL5750-2017 y CSJ STL137572018REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ CABARCA DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500820130022101
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: liquidación de costas
DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500820130022101
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: liquidación de costas
Cartagena De Indias D.T. y C., veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, con ausencia jstificada, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ CABARCA, promovió proceso ordinario laboral en c ontra de las demandadas, en el cual, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, se ordenó a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $45.528.248, por concepto de retroactivo dejado en suspenso en resolución N°16489 de 2010. A su turno co ndenó a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a pagar al demandante pensión de jubilación convencional dada la compatibilidad pensional entre esta y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, así mismo, el pago de $62.349.305 por concepto de retroact ivo de
S.A. E.S.P a pagar al demandante pensión de jubilación convencional dada la compatibilidad pensional entre esta y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, así mismo, el pago de $62.349.305 por concepto de retroact ivo de mesadas pensionales dejadas de pagar entre abril de 2013 y la vigencia del 2014. La citada decisión fue confirmada por el Tribunal a través de providencia adiada 24 de septiembre de ese mismo año.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820130022101
2. AUTO APELADO
Mediante auto del primero (1°) de julio de 2021 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió aprobar la liquidación de costas señalando para la primera instancia la suma de $107.164.451,1 y para la segunda instancia $616.000, conforme fue fijado en cada una de las instancias y dado que ya contaba con decisión sobre el recurso de casación de no casar la misma y existir auto de obedézcase y cúmplase.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandada ELECTRICARI BE S.A E.S.P., solicitó se rehaga el trámite de la liquidación de costas ceñido al trámite previsto, principalmente, en el artículo 392 del C.P.C., con las modificaciones introducidas sucesivamente por el art. 1º del Decreto 2282 de 1989, Ley 794 de 2003 y la Ley 1395 de 2010, por ser la norma aplicable al caso y no el CGP. En subsidio, se fijen las agencias en derecho en 20 SMMLV, por tratarse de prestaciones periódicas.
1395 de 2010, por ser la norma aplicable al caso y no el CGP. En subsidio, se fijen las agencias en derecho en 20 SMMLV, por tratarse de prestaciones periódicas.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de e sta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado e n el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto con siste en determinar cuál es la oportunidad procesal para cuestionar las agencias en derecho y si hay lugar a modificar las agencias en derecho fijadas en el proceso ordinario laboral teniendo en cuenta el acuerdo aplicable.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA
Artículo 66 A, 145 del CPTSS artículo 365, 366, 624, 625 del CGP
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las P á g i n a 2 | 5APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820130022101
materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y, que el auto recurrido es susceptible del
RADICACIÓN: 13001310500820130022101
materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y, que el auto recurrido es susceptible del recurso de alzada por así disponerlo el art. 65 del CPTSS.
La demandada ELECTRICARIB E S.A. E.S.P apela la decisión de aprobación de costas principalmente por no haberse impartido el trámite correspondiente y en ese orden, solicita se rehaga el trámite de liquidación de costas. Como pide se dé cumplimiento a lo dispuesto al código de proce dimiento civil y no el general del proceso, entiende esta colegiatura que su anhelo se encuentra justificado en que en el primero se dispone el traslado de tres días de la liquidación, mientras que el segundo carece de tal oportunidad procesal.
Pues bien, el artículo 624 del CGP aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS, establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ” y como excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva, el mismo canon procesal establece que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, s e promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, s e promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Adicionalmente en el artículo 625 del estatuto procesal general señala también excepciones a la citada regla general, dependiendo del tipo de proceso y actuación surtida.
No obstante lo anterior, el caso de marras no se adecua a las hipótesis de excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva y en esa medida la normativa que gobierna el asunto corresponde al CGP, por tal razón el reparo principal no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., pidió de manera subsidiaria la modificación de las agencias en derecho atendiendo a que se trataba de prestaciones periódicas y el acuerdo que rige para tal finalidad dispone un monto máximo de 20 SMMLV. Frente a esta solicitud subsidiaria, el A quo señaló que las agencias fijadas se encontraban en firme al no haber formulado recurso alguno en las instancias respectivas.
Pues bien, el artículo 366 del CGP en su numeral quinto señala que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”
Al respecto el tratadista Hernán Fabio López en su libro de derecho procesal, conceptualizó que el monto de las agencias en derecho solo puede cuestionarse una vez proferida la decisión que aprueba la liquidación de costas y no cuando se indican por el funcionario por el funcionario en la oportunidad respectiva.
conceptualizó que el monto de las agencias en derecho solo puede cuestionarse una vez proferida la decisión que aprueba la liquidación de costas y no cuando se indican por el funcionario por el funcionario en la oportunidad respectiva.
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De lo anterior se extrae que las razones del juez sobre la imposibilidad de modificar las agencias en derecho por existir decisiones en firme al respecto, no se avienen a lo dispuesto en la norma procesal y el alcance doctrinal dado a la misma y lo procedente es resolver el cuestionamiento planteado por el recurrente.
En claridad de ser esta y no otra la oportunidad de refutar las agencias en derecho, se trae a colación el Acuerdo 1887 de 2003, aplicable al presente caso, que establece para los casos de reconocimiento de prestaciones periódicas, las agencias en derecho solo pueden tasarse en un monto máximo de hasta 20 SMMLV.
En el presente caso, brota cristalino que el juez de pr imera instancia impuso como agencias en derecho de esa instancia una suma equivalente al 15% de las condenas impuestas, así como también que las condenas impuestas a ELECTRICARIBE S.A E.S.P son referidas al reconocimiento y pago de mesadas pensionales de n aturaleza convencional, es decir, se trata de una prestación periódica, luego entonces, no resulta procedente la fijación hecha por el A quo, imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer la liq uidación de costas, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario, corresponden a
imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer la liq uidación de costas, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario, corresponden a una suma equivalente a 20 SMMLV de la época, por así haberse solicitado por la misma entidad recurrente, quedando la liquidación tal como sigue:
Concepto Valor
Agencias en derecho Primera Instancia (20 SMMLV) $12.320.000
Agencias en derecho Segunda Instancia (1 SMMLV) $616.000
Total, agencias en derecho $12.936.000
Al no existir otro rubro que adicionar a la liquidación de costas, quedaran en la suma de $12.936.000.
9. COSTAS
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación formulado por la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable a los jui cios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
10. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha primero (1°) de julio de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ CABARCA contra
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ordinario laboral instaurado por JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ CABARCA contra
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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y otro s, en su lugar se dispone REHACER la liquidación de costas, señalando que las mismas ascienden al valor de $12.936.000, discriminado conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.
TERCERO: Una vez ejecutori ado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES
Magistrada
MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrada (ausencia Justificada)
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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