TSDJ CTG SL - 13001310500820150056801-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820150056801-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
1
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
En Cartagena a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por: JUAN DE LA CRUZ GUTIERREZ PAJARO, YOLANDA MARLENYS BLANCO PUELLO, YERSILIA HERNANDEZ CARDENAS en nombre propio y en representación del menor JEIS MCKLEIN GUTIERREZ HERNANDEZ, FLORINDA ISABEL BAENA PAYARES en nombre propio y en representación de la menor JEISYL KRYS GUTIERREZ BAENA contra CONSTRUCTORA CONCONCRETOS S.A, COSAPI S.A SUCURSAL COLOMBIA , REFINERIA DE CARTAGENA y CBI COLOMBIANA S.A. y la llamada en garantía ACE SEGUROS S.A hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. radicación única 13001-31-05-0082015-00568-01.
En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 24 de noviembre de 2023, notificada por estado No 196 del 27 de noviembre de 2023, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 1 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
III. CUESTION PREVIA
Prueba Sobreviniente
Un problema previo que debe resolver esta instancia será establecer si es posible la incorporación de la una prueba sobreviniente pese a no ser la etapa procesal para incorporar pruebas en el proceso.
Los apoderados de los demandantes, de manera conjunta, aportaron como prueba sobreviniente un fo lleto expedido el 18 de febrero de 2013, denominado “Los
I. T i p o d e P r o c e s o
ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-008-2015-00568-01
Demandante JUAN DE LA CRUZ GUTIERREZ PAJARO, YOLANDA MARLENYS BLANCO PUELLO, YERSILIA HERNANDEZ CARDENAS en nombre propio y en representación del menor JEIS MCKLEIN GUTIERREZ HERNANDEZ, FLORINDA ISABEL BAENA PAYARES en nombre propio y en representación de la menor J EISYL KRYS
HERNANDEZ CARDENAS en nombre propio y en representación del menor JEIS MCKLEIN GUTIERREZ HERNANDEZ, FLORINDA ISABEL BAENA PAYARES en nombre propio y en representación de la menor J EISYL KRYS GUTIERREZ BAENA. Demandado CONSTRUCTURA CONCONCRETOS S.A, COSAPI S.A SUCURSAL COLOMBIA, REFINERIA DE CARTAGENA y CBI COLOMBIANA S.A. y la llamada en garantía ACE SEGUROS S.A.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALASDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
2
Efectos del Calor”, en el cual se indica cuáles son los síntomas causados por el calor, las condiciones para mantenerse seguro, entre ellos se indica la necesidad de tomar agua cada 15 minutos, así n o tuvieran sed; que las demandadas no aportaron un control de toma de agua de los trabajadores. Adujeron que el documento solo lo obtuvieron hasta el 23 de septiembre de 2021 y lo consideran una prueba de vital trascendencia que solo conocieron con posteri oridad a la presentación de la demanda y que el desconocimiento del mismo puede afectar de manera grave el derecho a la defensa de la parte demandante, la verdad material y la justicia.
La regla general en el procedimiento dentro de los procesos es la aplicación de del mandato que contiene el art. 164 CGP que reza que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Es importante recordar que la procedencia de una prueba está determinada por la
mandato que contiene el art. 164 CGP que reza que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Es importante recordar que la procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente (conducencia), tenga capacidad de lograr el efecto que se espera (pertinencia) y sea útil para el proceso (utilidad), y para esta Sala no se cumple con estos requisitos, pues el documento que se pretende incorporar no está relacionado de forma directa con el actor; la fecha de creación es de 2013 y la demanda fue presentada en 2015; no se acreditó que un motivo o causa suficiente que hubiese i mpedido su aportación al proceso con la demanda, no siendo suficiente la manifestación hecha por los togados de que solo hasta el 2021 le fue suministrada.
IV. RECONOCIMIENTO DE PODER
Al escrito se allegó escrito de sustitución de poder conferido por JAVIER TAMAYO JARAMILLO en calidad de apoderado principal de la compañía CHUB SEGUROS COLOMBIA (antes ACE SEGUROS) , a la persona jurídica denominada TAMAYO
JARAMILLO Y ASOCIADOS S.A.S.
En igual sentido se allegó escrito de sustitución presentado por la Dr a. SALMA INSIGNARES SUAREZ, en calidad de apoderada de CBI COLOMBIANA S.A y
REFICAR, a la Dra. CINDY NORELLA MARTINEZ OLANO.
V. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones
Los d emandantes solicitaron en su escrito de demanda se DECLARE que el accidente de Origen Laboral por el que falleció el señor WEYSON GUTIÉRREZ
V. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones
Los d emandantes solicitaron en su escrito de demanda se DECLARE que el accidente de Origen Laboral por el que falleció el señor WEYSON GUTIÉRREZ BLANCO el 09 de JUNIO de 2011, aconteció por CULPA IMPUTABLE AL EMPLEADOR CONSTRUCTORA CONCONCRETOS S.A. y COSAPI S A SUCURSAL COLOMBIA, que conforman el CONSORCIO LITHOS; se CONDENE a las demandadas a reconocer y pagar, a los señores JUAN DE LA CRUZ GUTIÉRREZ PÁJARO y YOLANDA MARLENYS BLANCO FUELLO , en calidad de padres del fallecido; a la señora FLORINDA ISABEL BAENA PAYARES y a su menor hija JEISYL KRYS GUTIÉRREZ BAENA, en su calidad de compañera permanente e hija respectivamente y a la señora YERSILIA HERNÁNDEZ CÁRDENAS y a su menor hijo JEIS MCKLEIN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente, la indemnización total y ordinaria de perjuic ios de que habla el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debe comprender daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales objetivados y subjetivados, daño de la vida en relación, y el daño por la pérdida patrimonial; que se DECLARE a las empresas CBI COLOMBIANA S.A y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. sigla REFICAR, -solidariamente responsables
pérdida patrimonial; que se DECLARE a las empresas CBI COLOMBIANA S.A y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. sigla REFICAR, -solidariamente responsables del accidente de Origen Laboral en el cual falleció el señor WEYSON GUTIÉRREZDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
3
BLANCO el 09 de JUNIO de 2011 y en consecuencia se les condene a pagar solidariamente la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que habla el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debe comprender daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales objetivados y subjetivados, daño de la vida en relación, y el daño por la pérdida patrimonial; que se CONDENE ULTRA Y EXTRA PETITA, a favor de los demandantes y en contra del demandado; se condene en costas y agencias en derecho a las empresas demandadas que resulten condenadas.
Hechos
Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en 66 hechos, resumidos de la siguiente manera: que el 2 de septiembre de 2010, CONCONCRETOS y COSAPI S.A. formaron el consorcio LITHOS, que fue contratado por CBI COLOMBIAN SA para la ampliación de la Refinería de Cartagena; que Weyson Gutiérrez Blanco firmó un contrato con el consorcio LITHOS el 31 de mayo de 2011, comenzando su labor el 1 de junio de 2011 como jornalero, con un salario de $1.248.780; que el 9 de junio
un contrato con el consorcio LITHOS el 31 de mayo de 2011, comenzando su labor el 1 de junio de 2011 como jornalero, con un salario de $1.248.780; que el 9 de junio de 2011, mientras trabajaba bajo el sol, Weyson sufrió un desvanecimiento y pérdida de conocimiento debido a la falta de descanso e hidratación; que fue trasladado a la policlínica de CBI y luego a la Clínica San Juan de Dios, donde falleció por disfunción orgánica múltiple causada por un golpe de calor. Se alega que el empleador no permitió el descanso intermedio, lo obligó a trabajar en condiciones extremas sin hidratación ni alimentos, y no tomó medidas de seguridad adecuadas. Además, no se proporcionaron elementos de protección ni entrenamiento sobre riesgos laborales. Weyson era hijo de Juan de la Cruz Gutiérrez Pájaro y Yolanda Marlenys Blanco Puello. Convivió en unión libre con Florinda Isabel Baena Payares, con quien tuvo una hija, y con Yersilia Hernández Cárdenas, con quien tuvo un hijo. Cumplía con sus obligaciones alimentarias y apoyaba económicamente a su familia y su muerte causó un profundo dolor en su familia, quienes dependían de él tanto emocional como económicamente.
Contestación De La Demanda
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así:
REFICAR: sostuvo que los hechos 1,2,3, son ciertos; los hechos 62 y 63 no son
correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así:
REFICAR: sostuvo que los hechos 1,2,3, son ciertos; los hechos 62 y 63 no son ciertos y los hechos del 4 al 61 y 64 a 66 no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda Presentó las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, FALTA DE LEGITIMA CIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,
PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN
LA RESPONSABILIDAD PATRONAL.
CBI COLOMBIANA S.A: indicó que los hechos 1,2,3, son ciertos; los hechos del 4 al 36; del 40 al 61 y del 64 al 66 no le constan, mientra s que los hechos 37,38,39, 62 y 63 no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y Presentó las
excepciones DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN
LA RESPONSABILIDAD PATRONAL.
CONSTRUCTORA CONCRETOS S.A. Y COPSAPI S.A. SUCURSAL COLOMBIA: adujeron que los hechos 1 al 9, 13, 16, 65 y 66 son ciertos; que del hecho 10 al 12, 14, 15, 17, 25 al 39 y 62,64 no son ciertos; mientras que los hechos 18 a 24; 40 a 61 y 63 no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las
excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE
61 y 63 no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD PATRONAL y la de PERJUICIOS NODISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
4
INDEMNIZABLES. IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE PERJUICIOS EN RELACION
DIRECTA CON LOS PAGOS HECHOS POR LA SEGURIDAD SOCIAL.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍAS
Las demanda das Constructora Concretos y Co sapi S.A. Sucursal Colombia, quienes conforman el consorcio LITHOS, presentaron llamamiento en garantías a
ACE SEGUROS S.A.
Contestación Llamada en Garantías
ACE SEGUROS S.A: (I) frente a los hechos de la demanda, dio por ciertos del 1 al 10, 16, del 20 al 24, del 61 al 66; sostuvo que los hechos 11 al 15, 19, 25, 26, 28,34,36, 40 al 60 no le constaban; manifestó que el 27 no es un hecho s ino una apreciación y que los hechos 17, 18, 29 al 33, 35, 37al 39, no son ciertos. Presentó como excepciones la de AUSENCIA DE CULPA DE LOS EMPLEADORES
COSAPI Y CONCONCRETO; AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE
LA MUERTE DEL SEÑOR WEYSON GUTIÉRREZ Y LA CO NDUCTA
DESPLEGADA POR SUS EMPLEADORAS; ILICITUD DE LOS PERJUICIOS
LA MUERTE DEL SEÑOR WEYSON GUTIÉRREZ Y LA CO NDUCTA
DESPLEGADA POR SUS EMPLEADORAS; ILICITUD DE LOS PERJUICIOS
RECLAMADOS POR YERSILIA HERNÁNDEZ CÁRDENAS Y FLORINDA
ISABEL BAENA PAYARES; INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS MORALES
OBJETIVADOS Y DEL DAÑO POR LA PÉRDIDA PATRIMONIAL COMO
PERJUICIOS AUTÓNOMOS; RED UCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR
PAGOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; PRESCRIPCION FRENTE A COSAPI Y CONCONCRETO ; (II)frente al llamamiento en garantías, tuvo por ciertos todos los hechos y sostuvo que en caso de ser condenada las demandada s COSAPI y CONCONCRETOS, se acuda a los lineamientos del contrato y clausulados para determinar la condena; presentó como
excepciones AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL
ASEGURADO: INEXISTENCIA DE SINIESTRO BAJO EL AMPARO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL PATR ONAL; LÍMITES A LA EVENTUAL
INDEMNIZACIÓN A CARGO DE ACE SEGUROS; DEDUCIBLES;
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE COSAPI Y DE CONCONCRETO
FRENTE A ACE SEGUROS.
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el mediante la cual Declaró probada las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD PATRONAL propuesta por las demandadas CONSTRUCTORA CONCRETOS S.A. Y COSAPI
la cual Declaró probada las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD PATRONAL propuesta por las demandadas CONSTRUCTORA CONCRETOS S.A. Y COSAPI S.A. Absolvió a las demandadas CONSTRUCTORA CONCRETOS S.A. Y COSAPI S.A; a las demandadas solidarias REFINERÍA DE CARTAGENA S.A Y CBI COLOMBIANA S.A. y la llamada en garantía ACE SEGUROS S.A. SEGUROS COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costa a la parte vencida en el presente proceso y fijó como agencia en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario sostuvo que no se encuentra suficientemente acreditado al expediente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente donde perdió la vida el señor Weyson Gutiérrez Blanco, máxime cuando está demostrado que había recibido toda la capacitación necesaria; que había asistido a las charlas; que tenía conocimiento de la labor que iba a desarrollar y de los horarios establecidos para desarrollarla por lo que el accidente sobrevino no por negligencia del empleador quien además demostró, de acuerdo con las documentales sobrantes en el expediente que estaban los puntos de hidratación,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
5
las carpas, por lo que el accidente fue un hecho imprevisto más cuando el
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
5
las carpas, por lo que el accidente fue un hecho imprevisto más cuando el trabajador solo tenía 2 días de estar desempeñando su labor, por lo que mal podría hablarse de que venía expuesto a u na rutina con tal intensidad que le ocasionara indefectiblemente es su muerte.
También indico que, no obstante, en el dictamen número 3809398 del 30 de septiembre del 2014 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se diagnosticó golpe de calor e insolación de origen muerte por accidente de trabajo al señor Weyson Gutiérrez Blanco, lo cierto es que conforme a la historia clínica que reposa en el expediente se advierte que el señor Weyson Gutiérrez Blanco, ingresó a la clínica universitaria San Juan de Dios por alteración del estado de la conciencia, ataque cerebrovascular, golpe de calor e intoxicación por agente exógeno a documentar, lo cual coinciden con el reporte del comité técnico científico de la clínica universitaria San Juan de Dios, es decir que no se encuentra plenamente acreditado que la muerte que sobrevino al señor Gutiérrez haya sido inequívocamente consecuencia directa del golpe de calor.
Concluyendo que a su juicio no encontró debidamente acreditada la culpa del empleador respecto de CON CONCRETOS SA Y COSAPI SA en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por quien en vida se identificaba con el nombre de Weyson Gutiérrez Blanco.
VII. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de los
accidente de trabajo sufrido por quien en vida se identificaba con el nombre de Weyson Gutiérrez Blanco.
VII. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de los demandantes interponen y sustentan recurso de apelación en los siguientes términos:
APELACION YERSILIA HERNANDEZ CÀRDENAS El apoderado de Yersilia Hernández Cárdenas y el menor Jeis Mcklein Gutiérrez Hernández argumenta que el despacho cuestionó inapropiadamente el diagnóstico de la muerte de Weyson Gutiérrez Blanco, ya que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez es firme y no fue impugnado en este proceso. Según el artículo 44 del decreto 1352 de 2013, cualquier controversia sobre estos dictámenes debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria, lo cual no se hizo. El apoderado también sostiene que la juez analizó la historia clínica sin un perito especializado y que la clínica San Juan de Dios concluyó que la muerte fue probablemente causada por un golpe de calor. Además, argumenta que el despacho no debió discutir el diagnóstico sin la presencia de todas las partes interesadas, incluyendo la ARL, lo que constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso. El accidente ocurrió a las 12:50 horas, pero hay inconsistencias en las declaraciones de los testigos, especialmente de Segundo Rincón, quien mintió sobre la cantidad de concreto recibido y el tiempo que tardaron en moverlo. La prestación de primeros auxilios fue tardía, y el empleador no previó adecuadamente los riesgos, ya que no
testigos, especialmente de Segundo Rincón, quien mintió sobre la cantidad de concreto recibido y el tiempo que tardaron en moverlo. La prestación de primeros auxilios fue tardía, y el empleador no previó adecuadamente los riesgos, ya que no contaba con una matriz de riesgos adecuada. El apoderado también cuestiona cómo una empresa certificada en ISO 9001, 1401 y OSAS no tiene una matriz de riesgos y señala que la matriz de riesgos fue aportada de manera extemporánea e ilegible. Además, argumenta que la compra de agua para el proyecto no se realizó durante el día del accidente y que las capacitaciones no especificaban los riesg os medioambientales, lo que demuestra negligencia y mala fe por parte del empleador.
APELACION YOLANDA BLANCO Y JUAN DE LA CRUZ GUTIÉRREZ
Se argumenta que el empleador fue negligente al no contar con una matriz de riesgos y no identificar ni evaluar adecuadamente los riesgos, contraviniendo la resolución 1019 de 1989. Las medidas preventivas como hidratación y carpas noDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
6
fueron específicas para prevenir golpes de calor, y las capacitaciones sobre estos riesgos fueron insuficientes. La empresa no presentó la matriz de riesgos a tiempo y la entregó de manera ilegible, demostrando mala fe. A pesar de estar certificada en ISO 9001, 1401 y OSAS, no cumplió con los requisitos de seguridad necesarios. La única factura de compra de agua es de las 21:17 horas del día del accidente, indicando que no se compró agua durante el día. No hay pruebas de que Weyson
en ISO 9001, 1401 y OSAS, no cumplió con los requisitos de seguridad necesarios. La única factura de compra de agua es de las 21:17 horas del día del accidente, indicando que no se compró agua durante el día. No hay pruebas de que Weyson Gutiérrez recibiera capacitación sobre riesgos de calor. La falta de capacitación se evidenció en la reacción ante el golpe de calor, ya que ni los compañeros ni los supervisores reconocieron los síntomas. Weyson fue trasladado en una camioneta en lugar de una ambulancia, y los primeros auxilios se prestaron de manera tardía. Se solicita al tribunal que revise todas las pruebas y declaraciones para evidenciar la culpa patronal en el accidente del 9 de junio de 2011 y que se condene a las demandadas a la indemnización por perjuicios.
APELACIÒN FLORINDA BAENA
La demanda señala 14 omisiones del empleador, incluyendo la falta de descanso adecuado, supervisión, medidas de seguridad, identificación de riesgos y primeros auxilios tardíos. Se argumenta que la juez no valoró todas las pruebas ni consideró adecuadamente estas omisiones. No hay pruebas de que Weyson Gutiérrez recibiera capacitación sobre riesgos de calor. Los testimonios de algunos testigos fueron descartados injustamente, y otros mostraron falta de imparcialidad. La empresa no realizó monitoreos de radi ación solar ni estableció horarios de hidratación adecuados. El empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitar el riesgo de golpe de calor, y las pruebas presentadas tienen inconsistencias. Se solicita al tribunal que revise las pruebas y conde ne a las demandadas por la culpa patronal en el accidente del 9 de junio de 2011.
evitar el riesgo de golpe de calor, y las pruebas presentadas tienen inconsistencias. Se solicita al tribunal que revise las pruebas y conde ne a las demandadas por la culpa patronal en el accidente del 9 de junio de 2011.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA
Artículos 34, 56,57, 216 C.S.T. Artículos 2 literal f y g; 64, 66,69 y 117 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo. Artículos 107, 108 y 127 de la Ley 9 de 1979 Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989 Artículo 63 y 1604 del Código Civil.
Subreglas:
Consonancia Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Culpa leve por la responsabilidad del artículo 216: Sentencia radicado 26126 de mayo de 2006.
Indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrarse s uficientemente probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, el daño generado por causa o c on ocasión del trabajo y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa: sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, radicado 67414 Magistrado ponente GERARDO BOTERO ZULUGA.
Culpa patronal: los controles a cargo del empleador no se limitan a los que se originen en una conducta directa de su acción u omisión - se extienden a los que,
radicado 67414 Magistrado ponente GERARDO BOTERO ZULUGA.
Culpa patronal: los controles a cargo del empleador no se limitan a los que se originen en una conducta directa de su acción u omisión - se extienden a los que, siendo indirectos, concurrentes e, inclusive, extraños a aquel, son previsibles y tienen relaci ón incidencia o conexidad con la actividad de sus trabajadores.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
7
Sentencia SL2040-2023 del 17 de Julio de 2023, radicado 95646 M.P. CARLOS
ARTURO GUARÌN JURADO.
IX. PROBLEMA JURIDICO
El estudio de la Sala se contrae en determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió a las pasivas del reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la supuesta culpa del empleador frente al accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2011, por el cual falleció el trabajador WEYSON GUTIERREZ BLANCO, de conformidad con el artículo 216 del CST.
Solo en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva, se procederá a establecer: (i) si los demandantes tienen derecho al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que reclaman; y (ii) si REFICAR S.A., debe responder o no solidariamente por las condenas.
X. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
no solidariamente por las condenas.
X. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
De la Culpa Patronal y la Carga de la Prueba en Casos de Omisión de las Obligaciones de Protección y de Seguridad Asignadas al Empleador.
Para que proceda el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse acreditado no solo que el trabajador sufrió un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sino también la “culpa suficientemente comprobada del empleador” en la ocurrencia del mismo y el nexo causal.
Ahora bien, por regla general , la carga de la prueba en estos casos debe ser asumida por el trabajador, por lo que en principio son estos los que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que den cuenta de la existencia de una acción que no debió realizarse, una omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan un incumplimiento de las obli gaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020 y CSJSL2206-2019)
No obstante, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como ocurre en el sub lite, la jurisprudencia laboral ha precisado que, por excepción en estos casos, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren
asignadas al empleador, como ocurre en el sub lite, la jurisprudencia laboral ha precisado que, por excepción en estos casos, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, pasando a ser el empleador el que deba probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653 -2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL2168 -2019, CSJ SL2336 -2020 y CSJ SL5154-2020).
1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de Agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
8
de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
8
Lo anterior, no implica que al demandante le baste simplemente con hacer una afirmación generalizada o lo que es lo mismo afirmar de forma abstracta que el empleador incumplió con el deber de protección, sino que debe indicar con precisión y claridad en qué consistió la omisión de aquel y probar la conexidad que esta tuvo con la enfermedad profesional o el accidente de trabajo , con miras a determinar la relación causal entra la culpa y el hecho dañino , en la medida que el patrono solo se está obligado a resarcir un daño cuando lo ha causado o cuando ha contribuido su consolidación. Así lo explicó la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL1897-2021 reiterada en la CSJ SL2232-2023. En la última de ellas se puntualizó lo que a continuación se transcribe dada la relevancia del argumento para el tema aquí debatido:
“(…) tratándose de la culpa patronal por omisión, le corresponde a la parte actora acreditar que la omisión que da lugar al incumplimiento alegado tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral que causó los perjuicios. Por ende, si el demandante cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la car ga de demostrar que fue diligente y cuidadoso
que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la car ga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en los términos del 1604 del Código Civil”.
De la jurisprudencia traída a colación, se pueden extraer los requisitos para que opere la inversión de la carga de la prueba cuando se alega la omisión de las obligaciones de cuidado y protección y se reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, reduciéndose a los siguientes: (i) el demandante debe concretar o identificar específicamente cuales fueron las omisiones que generaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y; (ii) probar el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, es decir, demostrar que las omisiones endilgadas fueron la causa adecuada o determinante para la generación del daño – nexo causal. Corroborado ello, (iii) al empleador le corresponde acreditar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad labo ral en cuestión, a fin de evitar una condena, pues de no producirse la carga de la prueba del trabajador no será declarado culpable “ así no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño” (CSJ SL18972021 y CSJ SL2232-2023). De la culpa patronal como hecho directo, indirecto, participativo o conexo del dador del empleo . Valoración de la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.