TSDJ CTG SL - 13001310500820170002002-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820170002002-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
1
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso EJECUTIVO LABORAL Radicado 13001-31-05-008-2017-00020-02
Demandante ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES
Demandado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy
FONECA
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena, a los doce (12) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA con radicación única 13001-31-05-008-2017-00020-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, s egún fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, siendo
traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No .208 del veintinueve (29) de noviembre de 2024 , encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 16 de agosto de 2023 mediante el cual se ratificó una medida cautelar de embargo y secuestro contra
FONECA.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: (…)DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
2
Expedidos los oficios, el Banco a BBVA, manifestò que los recursos del FONECA, gozan del beneficio de inembargabilidad, por lo que la parte actora solicitò la ratificación de la medida.
El juzgado mediante auto del 16 de agosto de 2023 resolviò:
La apoderada de FONECA presentò recurso de apelaciòn contra la anterior providencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En auto de fecha 16 de agosto de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ratificó la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de
providencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En auto de fecha 16 de agosto de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ratificó la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de em bargo, que posea la demandada FO NDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “FONECA”, advirtiendo a la entidad que la medida constituye una excepción constitucional de inembargabilidad, por cuanto lo que se está ejecutando es el pago de una sentencia que reconoció derechos pensionales, con la debid a aclaración que la medida cautelar tiene cabida primeramente sobre ingresos de libre destinación de la entidad y en caso que estos resulten insuficientes, se permite acudir a los recursos de destinación específica.
ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA : sostuvo el a que l a Corte Constitucional ha establecido excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos, incluyendo la satisfacción de créditos laborales y el pago de sentencias judiciales para garantizar derechos fundam entales y la seguridad jurídica; q ue la entidad bancaria BBVA certificó que los recursos de FONECA no están financiados con fondos del sector salud, sino que están destinados a la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sostuvo que FONECA fue constituido específicamente para gestionar y pagar el pasivo pensional y prestacional, lo que incluye pensiones y obligaciones convencionales adquiridas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior concluyó que cualquier inembargabilidad sobre el patrimonio
pensional y prestacional, lo que incluye pensiones y obligaciones convencionales adquiridas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior concluyó que cualquier inembargabilidad sobre el patrimonio de FONECA debe interpretarse de manera que permita hacer efectivos los derechos laborales y el cumplimiento de sentencias judiciales, evitando que la prohibición de embargar recursos haga nugatorios estos derechos. Que la medida cautelar se aplicará primero sobre los ingresos de libre destinación de la entidad y, si estos son insuficientes, se permitirá acudir a los recursos de destinación específica.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
3
V. APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de FONECA sostuvo fue dicha entidad fue creada creado en cumplimiento del artículo 3 15 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) para gestionar y pagar el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE). Que la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios constituyó el FONECA mediante un contrato de fiducia mercantil. Frente a la Inembargabilidad de los Recursos , argumentò que los recursos del FONECA son inembargables por ser p arte del Sistema de Seguridad Social, conforme a diversas normas constitucionales y legales (artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 594 del Código General del Proceso, entre otros). Se citan varias disposiciones legales que establecen la
inembargables por ser p arte del Sistema de Seguridad Social, conforme a diversas normas constitucionales y legales (artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 594 del Código General del Proceso, entre otros). Se citan varias disposiciones legales que establecen la inembargabilidad de los recursos destinados a la seguridad social, incluyendo la Circular No. 14 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación y la Carta Circular N o. 065 de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sostuvo que no se ha desconocido la obligación de pagar las prestaciones sociales y pensiones, y que se han realizado las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir con la sentencia judicial. Se menciona el Documento Privado No. FO-2023-728 del 21 de julio de 2023, en el cual se reconoce y se dispone el pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor Alberto Cabarcas Torres. En virtud de lo anterior solicitò el levantamiento del embargo y secuestro sobre los recursos públicos del FONECA, argumentando que mante ner estas med idas podría causar insostenibilidad fiscal o presupuestal y se reitera que FONECA ha demostrado su cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede la medida de embargo y secuestro decretada por el juez de primer grado.
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS. El apoderado de la parte demandada pretende con su recurso se revoque la decisión de primera instancia y se revoque el embargo y secuestro deprecado. El artículo 599 del C.G.P. establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C -379/04 ha argumentado lo siguiente frente a las medidas cautelares: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento pr otege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
4
o afectación del derecho controvertido.”DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
4
La Corte Constitucional en sentencia T404 de 2018 referente a la procedencia de las medidas cautelares dijo lo siguiente: “(…) Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solici tar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996) …”
INEMBARGABILIDAD DE LOS PATRIMONIO AUTONOMOS - APLICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL PRINCIPIO DE
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS Y SUS EXEPCIONES.
En el presente asunto, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada pretende
JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL PRINCIPIO DE
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS Y SUS EXEPCIONES.
En el presente asunto, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada pretende se revoque la medida que se decrete el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA en las dif erentes entidades bancarias de la ciudad. Frente a ello, lo primero que debemos aclarar es que mediante el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó a la Nación asumir el pasivo pensional y prestacional de la demandada primigenia Electrificadora del Caribe S.A ESP, y se facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que a través de un “contrato de fiducia mercantil” constituyera el patrimonio autónomo FONECA, con el fin de recibir y administrar los recursos fueran transferidos con el fin de pagar el pasivo pensional y prestacional dejado por la mentada entidad. En efecto, así fue establecido el parágrafo 2° de la citada normativa: “PARÁGRAFO 2o. Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la NaciónSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliari os, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el
los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional. Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de admi nistración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.” Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria la Previsora S.A suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil No. 6 -392026, constituyéndose de esta manera el patrimonio autónomo aquí demandado. Así pues, como quiera que los recursos que se pretenden embargar hacen parte de un contrato de fiducia mercantil, resulta imperioso remitirnos a nuestro Código de Comercio con el fin de resolver la controversia aquí suscitada. El artículo 1226 de la citada normativa define a la fiducia mercantil como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por elDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
5
constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
5
constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. Del mismo modo, el artículo 1227 ibidem consagra que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.” En cuanto a la posibilidad de perseguir los recursos o b ienes que conforman el negocio fiduciario, tenemos que el artículo 1238 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” Aclarado lo anterior, se encuentra que la obligación ejecutada es la contenida en el ordinal tercero de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018: el Que dicho ordinal d fue confirmado en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia. Ahora, en cuanto al principio de inembargabilidad y exepciones al mismo, tenemos que la Corte Constitucional ha destacado que el artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, encontrando que tiene sustento en la
el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, encontrando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo, la jurispr udencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. Siendo ello así ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
6
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
6
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte d eclaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. Conforme a lo anterior, aun cuando pueda existir un margen de discusión razonable sobre la inembargabilidad de los recursos de un patrimonio autónomo, la Sala no puede pasar por alto que FONECA fue constituido con el único propósito de gestionar y pagar del pasivo pensional y el prestacional, entendiéndose este como
sobre la inembargabilidad de los recursos de un patrimonio autónomo, la Sala no puede pasar por alto que FONECA fue constituido con el único propósito de gestionar y pagar del pasivo pensional y el prestacional, entendiéndose este como “las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” y que por lo tanto en estos procesos confluyen, íntima e indisolublemente, dos reglas a la excepción de inembargabilidad de recursos públicos: 1.) la satisfacción de un crédito laboral-prestacional, y 2.) la garantía del pago de una sentencia judicial, los cuales deben verse armonizados con cualquier regla de inembargabilidad que exista sobre el patrimonio. Así las cosas, de la ratio de sentencias de constitucionalidad que precis aron las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que cualquier inembargabilidad que pueda existir sobre el patrimonio de FONECA debe interpretarse teniéndolas en cuenta, incluyéndolas al dar alcance en el caso concreto, para hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del mismo, debe interpretarse teniéndolas en cuenta. Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cue ntas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó a la extinta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., caería en
entidad solamente tiene cue ntas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó a la extinta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., caería en el vacío o quedaría al arbitrio de si la entidad sucesora la paga o no. El juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de libre destinación, procederá primero sobre dichas cuentas, si es el caso que FONECA las tuviere crea das, y si esos recursos no son suficientes para cubrir la acreencia, o no existan, deberá decretar el embargo específico del pago de pensiones, para garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia.
Conforme a todo lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado , por las consideraciones antes expuestas. En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Decisión dentro del proceso seguido por MARIA DE LA CONCEPCIÓN MARTINEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONALDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
7
DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECA con radicación No 13001310500420100042702 M.P. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO de fecha 30 de septiembre de 2022 y esta Sala con Ponencia del Suscrito en el proceso seguido por ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETT contra PATRIMONIO
30 de septiembre de 2022 y esta Sala con Ponencia del Suscrito en el proceso seguido por ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETT contra PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECA con radicación No 13001-31-05-008-2017-00580-03, en fecha 21 de octubre de 2024.
VIII. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En razón y mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 16 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena , en el presente Ejecutivo Laboral seguido por ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER AVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas
MagistradoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
8
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4ba7834ceed030b169ccddb08064975e5b325e87a4da37533a971d62fb808695
Documento generado en 12/12/2024 04:10:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica