TSDJ CTG SL - 13001310500820180020901-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820180020901-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JHON JADER HERNANDEZ GUTIERREZ
DEMANDADO: GRUPO PEZETARIAN S.A.S, BURLADOR DE SEVILLA
S.A.S y GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS RADICACIÓN: 13001310500820180020901
ASUNTO: Apelación parte demandante y parte demandada
TEMA: Unidad contractual - verdadero empleador - indemnizaciones moratoriasdespido
Cartagena De Indias D. T. y C, veintiséis (26 ) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente: SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
JHON JADER HERNANDEZ GUTIERREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de GRUPO PEZETARIAN S.A.S, BURLADOR DE SEVILLA S.A.S y GLORIA EDITH
1.1. PRETENSIONES
JHON JADER HERNANDEZ GUTIERREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de GRUPO PEZETARIAN S.A.S, BURLADOR DE SEVILLA S.A.S y GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS, a fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre este y las demandadas desde el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 con el cargo de chef y en el que hubo sustitución patronal con la sociedad BURLADOS DE SEVILLA S.A.S a la sociedad PEZETARIAN S.A.S con salario de $1.800.000 pesos , es decir, $60.000 pesos diarios.RAD: 13001310500820180020901 2 de 16
Así mismo solicitó que, se condene al pago de conceptos como horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, recargos diurnos y nocturnos, días dominicales y festivos, las cotizaciones al sistema general de seguridad social, primas de servicio , cesantías, vacaciones e intereses de cesantías proporcionales desde el 02 de ju lio de 2016 al 31 de octubre de 2017.
Igualmente, invocó el pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y, el pago por la no consignación de cesantías en el respectivo fondo.
Pretendió que, se condene a la demandada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social desde 01 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017 con el IBC real , esto es $1.800.000 pesos . Así mismo, el pago de subsidio familiar a
general de seguridad social desde 01 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017 con el IBC real , esto es $1.800.000 pesos . Así mismo, el pago de subsidio familiar a favor de los hijos del demandante desde el 02 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2017.
Del mismo modo pidió se condene a la demandada al pago de l subsidio de transporte comprendido desde el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 debidamente indexados.
Reclamó como pretensión subsidiaria que, en el evento de no conceder la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías, la indexación cada una de las condenas pedidas, así mismo, en el evento d e no declarar un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre las demandadas y el demandante, invocó que se declare un contrato a término indefinido entre BURLADOR DE SEVILLA S.A.S y esté desde el 02 de julio al 31 de agosto de 2016 y que, con ocasión a esa declaración se condene a esta última al pago de una indemnización debidamente indexada por el despido injusto de fecha 31 de agosto de 2016.
Pidió que, e n el evento de no declarar un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre las demandadas y el actor, se declare un contrato a término indefinido entre PEZETARIAN S.A.S y G LORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS y HERNANDEZ GUTIERREZ desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de
contrato a término indefinido entre PEZETARIAN S.A.S y G LORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS y HERNANDEZ GUTIERREZ desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2017 y que, con ocasión a esa declaración se condene a PEZETARIAN S.A.S y GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS , al pago de una indemnización por el despido injusto de fecha 31 de octubre de 2017.
Exigió que, e n el evento de no declarar un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre las demandadas y este, se declare un contrato a término indefinido con GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS desde el 01 de septiembre de 2016 al 30 de juni o de 2017 y que, c on ocasión a esa declaración se condene a esta última , al pago de una indemnización debidamente indexada por el despido injusto de fecha 30 de junio de 2017. (Reforma de demanda admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDARAD: 13001310500820180020901 3 de 16
Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con las demandadas desde el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 con cargo de chef y un salario de $1.800.000 pesos, es decir, $60.000 pesos diarios, cumpliendo este horarios y órdenes dadas por la s mismas y, laborando más de 8 horas diarias incluso, las consideradas horas nocturnas, días dominicales y festivos.
$1.800.000 pesos, es decir, $60.000 pesos diarios, cumpliendo este horarios y órdenes dadas por la s mismas y, laborando más de 8 horas diarias incluso, las consideradas horas nocturnas, días dominicales y festivos.
Subrayó que, durante el contrato de trabajo las demandadas no realizaron las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, tampoco cancel ó las primas de servicio, cesantías, compensación en dinero de las vacaciones e intereses de cesantías equivalentes al tiempo laborado desde el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017.
Sostuvo que, el día 31 de agosto de 2016 se le informó por parte de BURLADOR DE SEVILLA S.A.S que a partir del día siguiente comenzaría a trabajar para GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVER OS y para el GRUPO PEZETARIAN S.A.S bajo mismas condiciones y cargo, por lo que, el 12 de diciembre de 2017 elevó derecho de petición solicitando documentos como pago de nómina, pago de seguridad social y liquidación de prestaciones y que, en respuesta del 20 de enero de 2018, la demandada manifestó que jamás había tenido vínculo laboral con el demandante.
Señaló que, el 01 de septiembre de 2016 , comenzó a laborar bajo la subordinación de GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS y PEZETARIAN S.A.S, sin afiliar al demandante a un fondo de cesantías.
Recordó que, el 12 de diciembre de 2017 presento derecho de petición solicitando a GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS documentos de pago de nómina, pago de seguridad social y liquidaciones de prestaciones por lo que, la demandada el
Recordó que, el 12 de diciembre de 2017 presento derecho de petición solicitando a GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS documentos de pago de nómina, pago de seguridad social y liquidaciones de prestaciones por lo que, la demandada el 29 de enero de 2018 contest ó allegando pagos de seguridad social desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 con fecha de pago del 23 de enero de 2018 pero, con un IBC inferior al que devengo el actor durante la relación laboral, no anexó constancia del pago de nómina del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2016.
Pronunció que, el día 11 de octubre de 2017, se celebró contrato de obra labor con GRUPO PEZETARIAN S.A.S con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2017 bajo la condición de que tendría el cargo de chef ejecutivo y que, tendría un salario de $2.000.000 pesos más las comisiones equivalentes al 2.5% por venta tanto en sede de Medellín como Cartagena.
Afirmó que, el 31 de octubre de 2017 , esta última dio por terminado el vínculo laboral aduciendo como causa la terminación del contrato estando aun en vigenci a el cargo de chef dentro de la sociedad demandada cuando realmente, la causa se dio por la oposición del actor de la disminución del 2.5% al 1% de las comisiones.
Mencionó que, present ó el día 12 de diciembre de 2017 derecho de petición solicitando documentos como pago de nómina, pago de la seguridad social yRAD: 13001310500820180020901 4 de 16
liquidación de prestaciones y, la demandada al contestar emitió certificado de trabajo
solicitando documentos como pago de nómina, pago de la seguridad social yRAD: 13001310500820180020901 4 de 16
liquidación de prestaciones y, la demandada al contestar emitió certificado de trabajo desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Precisó que, antes de suscribirse el contrato de obra labor este ya se encontraba laborando bajo un contrato verbal a término indefinido, aduciendo que GRUPO PEZETARIAN S.A.S lo indujo para firmar contrato de obra labor sin explicar las etapas de la labor para la cual había sido contratado.
Explicó que, fue objeto de la sustitución patronal de BURLADOR DE SEVILLA S.A.S a la sociedad PEZETARIAN S.A.S el día 01 de septiembre de 2017.
Recalcó que, entre el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 laboraba de lunes a domingo , además, en esos mismos extremos no recibió cuota monetaria por concepto de subsidio familiar al no ser afiliado a la caja de compensación familiar por parte de las demandadas , extremos en los que tenía dos hijos menores de edad adeudándole así tal concepto. Añadió que, desde el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 tampoco se dio a favor del demandante el subsidio de transporte.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
BURLADOR DE SEVILLA S.A.S - GRUPO PEZETARIAN S.A.S : se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, las demandadas son independientes, además afirmando que, con la demandad a BURLADOR DE SEVILLA
pretensiones de la demanda con fundamento en que, las demandadas son independientes, además afirmando que, con la demandad a BURLADOR DE SEVILLA S.A.S no tuvo vínculo laboral, sino con la demandada GLORIA ESCOBAR con la que, realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales hasta el día 30 de junio de
2017. Agregó que, tal como se evidenci ó en el contrato suscrito con el demandante y PEZETARIAN S.A.S el salario pactado fue de $916.860.oo
Expresó que, el actor nunca labor ó horas extras ni nocturnas como tampoco días dominicales o festivos, además enfatizó que, PEZETARIAN S.A.S cumplió con los pagos al sistema general de seguridad social durante la relación laboral, el pago de cesantías, vacaciones e intereses de cesantías esto es, desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 . En consecuencia, destacó que, no hay lugar a pago de sanción moratoria ya que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales en el tiempo oportuno y, no había obligación de consignar cesantías en el tiempo de 01 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017 , por lo que, tampoco hay lugar a la sanción por la no consignación solicitada en demandada.
Detalló que, a HERNANDEZ GUTIERREZ no se le dio por finalizada la relación laboral por causa imputable a PEZETARIAN S.A.S si no por la culminación del término contratado al ser un contrato por labor contratada.
Del mismo modo, se opuso a las pretensiones subsidiarias por las razones expuestas en los hechos y los fundamentos de la oposición frente a las pretensiones
contratado al ser un contrato por labor contratada.
Del mismo modo, se opuso a las pretensiones subsidiarias por las razones expuestas en los hechos y los fundamentos de la oposición frente a las pretensiones escritas en demandada. Así mismo, se opuso a las condenas extra y ultra petita comoRAD: 13001310500820180020901 5 de 16
también, a las costas procesales ya que estas tendrían lugar si se da condena en contra de esta lo que consideró poco probable.
Frente a l os hechos sustentó que, no celebró ningún vínculo laboral con el demandante ni verbal ni escrito como se expresa en reforma de demanda, si no con la sociedad PEZETARIAN S.A.S y que, además, esta última cumplió con el pago de aportes al sistema general de seguridad social durante el tiempo de relación laboral desde el 01 de septiembre de 2017 y no desde el 01 de julio de 2017 como lo expresa el demandante cumpliendo con el pago completo y definitivo de todas las prestaciones sociales.
Reconoció que, el contrato de trabajo si terminó el 31 de octubre de 2017 pero, no por las razones expuestas por el demandante ya que este actuó conforme a la ley.
Insistió en que, antes del 01 de septiembre de 2017 el demandante nunca laboró para la sociedad GRUPO PEZETARIAN S.A.S y que con BURLADOR DE SEVILLA S.A.S nunca celebró contrato de trabajo. Además, informó que, PEZETARIAN S.A.S nunca indujo al actor a suscribir contrato de trabajo, pues, el contrato pactado entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017 fue suscrito por voluntad del demandante.
indujo al actor a suscribir contrato de trabajo, pues, el contrato pactado entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017 fue suscrito por voluntad del demandante.
Externó que, cada persona jurídica vinculada en el presente proceso es independiente al igual que la persona natural ESCOBAR OLIVEROS por lo q ue al demandante le toca ba probar la sustitución patronal y que, además, teniendo en cuenta las pruebas aportadas se evidenció que, el actor fue liquidado definitivamente por esta última desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.
Expuso que, durante el vínculo laboral PEZETARIAN S.A.S cumplió con el pago de la afiliación a la caja de compensación familiar, igualmente, cumplió con el pago de subsidio de transporte tal como aparece en la liquidación.
Propuso excepciones de mérito por inexistencia de obligación, prescripción, inexistencia de despido , compensación y cobro de lo no debido. (Contestación de reforma de demanda aceptada por auto de fecha 22 de marzo de 2022)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del veinte ( 20) de enero de 202 3, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por BURLADOR DE SEVILLA S.A.S y parcialmente probadas las propuestas por PEZETARIAN S.A.S.
Así mismo, declaró la existencia del contrato verbal entre el demandante y GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de
probadas las propuestas por PEZETARIAN S.A.S.
Así mismo, declaró la existencia del contrato verbal entre el demandante y GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, igualmente, con PEZETARIAN S.A.S desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.RAD: 13001310500820180020901 6 de 16
Condenó a la demandada GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS a pagar a favor del actor la suma de $831.520 pesos por concepto de prima de servicios, también, se condenó a esta a pagar la sanción del artículo 65 del CST equivalente a $22.358.440 pesos debiéndose continuar el pago d e los intereses moratorios a partir del 02 de noviembre de 2019 hasta que se verifique el pago.
Finalmente, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda y, conden ó en costas a GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS fijando como agencias en derecho el 5% del valor de las condenas.
Baso su decisión en que, no existió discusión sobre los vínculos laborales con el demandante y la demandada ESCOBAR OLIVEROS desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 tal como consta en el acta de liquidación de prestaciones contempladas en el folio 44 de la demanda y, la relación laboral con PEZETARIAN S.A.S desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Expresó que, no se encontró acreditado el vínculo laboral con BURLADOR DE
desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Expresó que, no se encontró acreditado el vínculo laboral con BURLADOR DE SEVILLA S.A.S teniendo en cuenta el artículo 24 del CST y, considerando lo expresado por los testigos no se acredit ó la prestación personal del servicio por lo que no se activó la presunción de subordinación contenida en dicha norma ya que ni las pruebas documentales ni los testigos d ieron claridad para determinar la subordinación con BURLADOR DE SEVILLA S.A.S, además explicó que, correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio y activar la presunción de subordinación respecto a dicho empleador.
Enfatizó frente a la reliquidación sobre el pago d e los aportes a la seguridad social, horas extras, días dominicales, festivos y demás que, no se encontró acreditado que el demandante devengara un salario de $1.800.000 pe sos con la demandada GLORIA EDITH ESCOBAR, pues, según los comprobantes de nómina y la liquidación definitiva de prestaciones sociales se muestra un salario de $916.860 pesos y, con la empresa PEZETARIAN S.A.S también se evidenci ó que, devengaba un salario de $916.860 pesos mensuales con una bonificación de $1.100.000 pesos por el mes de septiembre y una de $400.000 pesos para el mes de octubre sin evidenciarse que el salario era de $1.800.000 pesos.
Declaró que, frente a los recargos nocturnos y diurnos, horas extras diurnas y nocturnas, en atención a la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante demostrar que días efectivamente laboró para hacerse acreedor de tales emolumentos
Declaró que, frente a los recargos nocturnos y diurnos, horas extras diurnas y nocturnas, en atención a la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante demostrar que días efectivamente laboró para hacerse acreedor de tales emolumentos y no hacer suposiciones por parte del juzgado.
Consideró que, sobre el subsidio familiar el artículo 3 inciso 1 de la Ley 189 de 2002 se establece quienes tienen derecho y los requisitos para acceder a tal prestación y, sobre estos no se acredit ó que el demandante tuviera hijos o en su defecto, que al momento de la relación laboral estos eran menores de edad.RAD: 13001310500820180020901 7 de 16
Sobre la terminación del contrato de trabajo comentó que, al trabajador le correspondía probar el hecho del despido mientras que al empleador le tocaba demostrar las causas que justificaron el mismo según la sentencia SL 064 de 2020 evidenciando el despacho que, con la demand ada ESCOBAR OLIVEROS no existió claridad sobre los hechos que motivaron la finalización como lo contempla el artículo 367 del CGP, además, con PEZETARIAN S.A.S tampoco se demostró tal factor . En consecuencia, consideró el despacho que, no había lugar a indemnización por despido sin justa causa.
Aseveró sobre las indemnizaciones moratorias contenidas en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50de 1990, consideró el A -quo que, la misma no era automática, sino que debía demostrarse una mala fe ; que la demandada había cancelado liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, la prima de servicios no fue calculada correctamente, por lo que debía imponerse su reliquidación, y, además,
automática, sino que debía demostrarse una mala fe ; que la demandada había cancelado liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, la prima de servicios no fue calculada correctamente, por lo que debía imponerse su reliquidación, y, además, la procedencia de la indemnización moratoria contenida en el artí culo 65 del CST frente a la demandada GLORIA ESCOBER OLIVEROS.
Concluyó que, sobre la prescripción del articulo 488 y 489 del CST y el articulo 151 del CPL se mostró que la terminación del contrato de trabajo fue el 31 de octubre de 2017 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2018 por lo que, no transcurrieron los 3 años que exige la norma, luego entonces, no se configura tal excepción.
3. RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentando que, en la demanda obran comprobantes que demuestran que el actor si prest ó servicios para PEZETARIAN S.A.S y que existió un solo vínculo laboral desde mucho antes a la fecha indicada por el juez de primera instancia, por lo menos desde el 25 de julio de 2017, cuando el actor se encontraba supuestamente laborando con GLORIA ESCOBAR ESCUDERO. Alega la figura de unidad de empresa, en insiste en que esta se probó dentro del proceso.
Indicó que, debían analizarse los do cumentos visibles a folios 64 -67 del plenario, donde se prueba que el demandante fue desmejorado en sus condiciones laborales, y además que, este no renunció a su puesto de trabajo, dado que, si guió prestando los servicios en las mismas instalaciones y devengando el mismo salario; en
plenario, donde se prueba que el demandante fue desmejorado en sus condiciones laborales, y además que, este no renunció a su puesto de trabajo, dado que, si guió prestando los servicios en las mismas instalaciones y devengando el mismo salario; en esa medida, solicita el pago de la indemnización por despido injusto.
Agregó que, no se le pago al demandante la seguridad social, pues, solo se pagaron en el año2018 producto de una petición y con un IBC inferior, además, al representante legal de PEZETARIAN S.A.S se le pregunt ó sobre las bonificaciones de los volantes de septiembre y octubre y reconoció no saber nada de estas, por lo que, se debe aplicar el principio de favorabilidad ya que todo dinero que recibe un trabajador debe ser considerado como factor salarial.
Afirmó que, PEZETARIAN S.A.S actuó de mala fe, por lo que, se hace acreedor a la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50de 1990, dado que,RAD: 13001310500820180020901 8 de 16
no fue cancelada la seguridad soc ial de todo el tiempo laborado, sino solamente a partir del año 2018, por lo que, esto tampoco es demostrativo de la buena fe.
Finalmente, solicitó que, se revoque le fallo en su totalidad, se declare la unidad contractual entr e el demandante y PEZETARIAN S.A.S desde el 02 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, se condene a la reliquidación de aportes a la seguridad social con el IBC real, pues, si hay pruebas que demuestran que el actor devengaba $60.000 pesos diarios por lo que se entiende que es un salario de $1.800.000 pesos
social con el IBC real, pues, si hay pruebas que demuestran que el actor devengaba $60.000 pesos diarios por lo que se entiende que es un salario de $1.800.000 pesos mensuales y no $916.8 60 pesos por lo que, es dable la reliquidación de los pagos no solo de la seguridad social, sino también, de conceptos como primas, cesantías y demás conceptos.
GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVE ROS: inconforme con la decisión del despacho, la apoderada judicial de esta demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, se demostró la cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, tal como consta del folio 41 de la demanda. En ese sentido, no se le quedó adeudando suma de dinero alguna en favor de éste.
Señaló que, en esa liquidación quedó consi gnado que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo acuerdo y transaron quedar a paz y salvo por todo concepto; en ese sentido, afirmó que debía dársele valor a la mencionada transacción, por lo que, hacía tránsito a cosa juzgada.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en los
primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en los recursos de apelación, consisten en determinar si (i) en el presente asunto se dio una unidad contractual, con el GRUPO PEZETARIAN S.A.S y cuál fue el extremo inicial del contrato de trabajo (ii) cual fue el salario real devengado por el demandante (iii) si hay lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el inicio del contrato de trabajo (iv) si hubo despido sin justa causa y por ende, si hay lugar al pago de la indemnización por este motivo (v) si hubo transacción entre elRAD: 13001310500820180020901 9 de 16
demandante y la demandad a GLORIA ESCOBAR O LIVEROS (iv) si es procedente la condena a indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en contra de la demandada GLORIA ESCOBAR OLIVEROS.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 4, 65 y 127 del CST Sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL3535-2015, CSJ SL981-2019, SL27992020, CSJ SL5262-2021, CSJ SL1614-2023, CSJ SL1614-2023, CSJ SL3032-2023 Artículo 99 de la Ley 50 de 1990
8. CONSIDERACIONES
8.1. De la unidad contractual pedida y el extremo inicial de la relación laboral.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990
8. CONSIDERACIONES
8.1. De la unidad contractual pedida y el extremo inicial de la relación laboral.
En el presente asunto, se tiene que, el juez de primera instancia, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero con GLORIA EDITH ESCOBAR OLIVEROS desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, igualmente, con PEZETARIAN S.A.S desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de ese mismo año; la parte demandante insiste en que, la relación laboral se dio con un solo empleador, GRUPO PEZETARIAN S.A.S y sin interrupciones hasta el día 31 de octubre de 2017, configurándose una unidad contractual.
Pues bien, en sentencia CSJ SL1614-2023 la Sala de Casación Laboral con base en precedentes anteriores rememoró que “los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, d entro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador”. En donde además recordó lo dispuesto en la sentencia CSJ SL35352015:
“[…] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico , a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La
través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dot a al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.RAD: 13001310500820180020901 10 de 16
Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los p recisos límites establecidos legalmente”.
Ahora bien, en cuanto a la unidad contractual, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3032 -2023 instruyó que aquella se presenta cuando las interrupciones entre los nexos d e trabajo son de corto tiempo, pues se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, en tanto, como había indicado en sentencia CSJ SL4816-2015, reiterada en sentencias CSJ SL981 -2019 y CSJ SL1614 -2023 “cuando entre la ce lebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un
CSJ SL981 -2019 y CSJ SL1614 -2023 “cuando entre la ce lebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales”
Pues bien, dentro del dossier se encuentra certificación expedida por GLORIA ESCOBAR OLIVEROS en la que manifiesta que, el demandante suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de Chef, desde el día 1 de septiembre de 2016 hasta el día 30 de junio de 2017. Así mismo reposa liquidación de prestaciones sociales, de parte de la misma empleadora, en la última data ya anotada, y donde se coloca como motivo de finiquito de la relación laboral “cambio de contrato”
Posteriormente se observa contrato por obra o labor determinada con el GRUPO PEZETARIAN S.A.S, con fecha de inició el día 1 de septiembre de 2017, para el cargo de chef, firmado por WILLIAM ZALAZAR como representante legal de dicha entidad y por el actor; así mismo se observa liqu idación de prestaciones sociales en data 31 de octubre de 2017 por parte de dicha entidad.
No obstante lo anterior, durante los dos meses en que existió interrupción o cambio de un contrato a otro, al demandante le fueron cancelados salari os por parte de GRUPO PEZETARIAN S.A.S, tal como s e evidencia de la documental aportada con demanda visible a folio 64 del archivo 01demanda del expediente digitalizado, luego con ello, se logra demostrar tal como lo alega el recurrente que no
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