TSDJ CTG SL - 13001310500820180045401-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820180045401-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARGOHT PEREZ NOVOA
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO DELGADO POMBO, MARIA
EUGENIA DELGADO POMBO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE
RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ RADICACIÓN: 13001310500820180045401
ASUNTO: Apelación parte demandante y parte demandada
TEMA: Prestaciones sociales
Cartagena De Indias D. T. y C, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
MARGOHT PÉREZ NOVOA promovió proceso ordinario laboral en contra de
CARLOS EDUARDO DELGADO POMBO, MARIA EUGENIA DELGADO POMBO y
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
MARGOHT PÉREZ NOVOA promovió proceso ordinario laboral en contra de CARLOS EDUARDO DELGADO POMBO, MARIA EUGENIA DELGADO POMBO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ, a fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ a término indefinido desde el 05 de enero de 1995 hasta el 23 de junio de 2 017. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social , sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990, indexación de sumas a reconocerRAD: 13001310500820180045401 2 de 8
y las costas procesales a favor de l a actora. (Demanda admitida mediante auto de fecha 22 de enero de 2019)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones la demandante dijo en síntesis que, celebró contrato de trabajo verbal e indefinido con RAIMUNDO DELGADO MARTÍNEZ, como empleada doméstica, desde el 05 de enero de 1995 hasta el 23 de junio de 2017, con un último salario de $600.000 pesos, con una jornada de 8 horas diarias y 4 horas en la noche. Explicó que no fue afiliada a seguridad social integral, nunca fueron pagadas las prestaciones sociales y vacaciones y en los años comprendidos entre 2014 y 2017 pagaron de forma incompleta su salario.
la noche. Explicó que no fue afiliada a seguridad social integral, nunca fueron pagadas las prestaciones sociales y vacaciones y en los años comprendidos entre 2014 y 2017 pagaron de forma incompleta su salario.
Sostuvo que, el 14 de julio de 2017 CARLOS DELGADO POMBO mediante oficio le informó sobre la terminación del contrato de trabajo a causa de la muerte de su empleador y que éste tendría efecto desde el 23 de junio de 2017.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
MARÍA DELGADO POMBOCARLOS DELGADO POMBO: Se opusieron a las pretensiones de la demanda sustentando que, no adeudaban suma alguna a la demandante, pues su padre en vida había pagado todos los conceptos laborales , liquidando de forma definitiva prestaciones causadas entre 1996 y 2002, acordándose a partir de esa data la liquidación anual, lo cual fue cumplido a cabalidad, así como también que la obligación de pago de primas de 2016 solo surgió desde el 2016. Aceptó la no consignación de cesantías a un fondo, pero la sanción estaba prescrita. Pidió que en caso de ser reconocid as sumas pidió dar aplicación a la compensación. Frente a los hechos desconoció la jornada, pues su labor la mayoría del tiempo terminaba ante de las 8 horas y nunca laboró horas nocturnas. Aceptó la no afiliación a salud pero que ello atendió a la volunta d de la trabajadora . Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de competencia, y como excepciones de mérito las que denominó: existencia de temeridad y mala fe d e la demandante, compensación e inexistencia de la obligación a cargo de los demandados.
las excepciones previas de prescripción y falta de competencia, y como excepciones de mérito las que denominó: existencia de temeridad y mala fe d e la demandante, compensación e inexistencia de la obligación a cargo de los demandados. (Contestación de demanda aceptada por auto de fecha 25 de septiembre de 2019)
HEREDEROS INDETERMINADOS: Notificados a través de curador ad litem , sin embargo, ante la falta de respuesta se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 24 de octubre de 2022.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del quince (15) de marzo de 2023, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y RAIMUNDO DELGADO MARTÍNEZ a término indefinido desde el 05 de enero de 1995 hasta el 23 de junio de 2017, en consecuencia, condenó a los demandados en calidad de herederos alRAD: 13001310500820180045401 3 de 8
pago de cotizaciones en pensión a título de cálculo actuarial, la suma de $2.164.735 pesos por diferencias salariales , $978.394 pesos por diferencia de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST por suma de $17.704.800 pesos , más los intereses a partir del 25 de juni o de 2019 hasta la verificación d el pago, $13.346.665 a título de sanción por la no consignación de las cesantías. C ondenó en costas a la parte vencida, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 5% de las condenas impuestas.
$13.346.665 a título de sanción por la no consignación de las cesantías. C ondenó en costas a la parte vencida, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 5% de las condenas impuestas.
Basó su decisión en que estaba aceptada tanto la relación laboral entre la demandante y RAIMUNDO DELGADO MARTÍNEZ como los extremos, el cual terminó por fallecimiento del empleador y que los demandados estaban legitimados para responder por las obligaciones insolutas del empleador dada su calidad de herederos determinados en los términos del artículo 85 del CGP. Indicó que era procedente reconocer diferencias salariales pues existían periodos donde fue retribuido en un valor inferior al mínimo legal, lo cual afectó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, previniendo que la obligación de pago de primas surgió solo con posterioridad al segundo semestre de 2016.
Explicó que la prescripción operaba frente a aquellas acreencias causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2015, a excepción de las cesantías y los aportes a pensión, pues las primeras son exigibles a la terminación de l contrato y las segundas gozan de imprescriptibilidad. Sobre el trabajo suplementario precisó no haberse demostrado y por el contrario si estaba demostrada la mala fe del empleador al no cancelar de manera completa las prestaciones laborales, por lo tanto, eran procedentes ambas sanciones, pues se revelaba pago deficiente y no consignación de cesantías.
3. RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentando que estuvo equivocada la imposición de la sanción
cesantías.
3. RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentando que estuvo equivocada la imposición de la sanción del artículo 65 del CST, pues dicha norma no consagra intereses cuando se devenga un salario mínimo, sino un día de salario hasta la verificación del pago.
PARTE DEMANDADA: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, estaba probado que el verdadero empleador era RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ, por lo que, la condena debía imponerse a este y solo podía perseguir a los herederos dentro del proceso de sucesión en la medida en que estos aceptaran la herencia con beneficio de inventario.
Aseguró que, no estaba demostrada la mala fe de RAIMUNDO DELGADO MARTÍNEZ, pues había pagado lo que creyó deber, es decir, existía voluntad de cumplimiento. Agregó que los demandados al no ser los empleadores de la demandante no pueden predicarse de ellos buena o mala fe y mucho menos deben asumir las sanciones impuestas.RAD: 13001310500820180045401 4 de 8
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con las razones expuestas en los recursos de apelación giran en torno a determinar si los demandados están legitimados por pasiva para responder por las obligaciones laborales insolutas a cargo de su padre y en favor de la demandante. De ser así, establecer si se demuestra la buena fe que exculpe de la moratoria impuesta o si es posible predicar mala fe de los herederos. Finalmente, de ser procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, si la orden de intereses se ajusta a lo dispuesto en el canon citado.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Artículo 65 del CST Artículo 145 del CPTSS Artículo 87 del CGP Sentencias CSJ SL 15412-2016, CSJ SL3276-2024
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas está por fuera de la controversia la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ, desde el 05 de enero de 1995 hasta el 23 de junio de 2017, fecha en la que falleció el empleador.
controversia la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ, desde el 05 de enero de 1995 hasta el 23 de junio de 2017, fecha en la que falleció el empleador.
8.1. Legitimación de los herederos determinadosRAD: 13001310500820180045401 5 de 8
El apoderado de la parte demandada i nsiste en que no podían reclamarse de los herederos obligaciones insolutas del causante, pues es este quien las adeuda y solo podrán ser reclamadas en el proceso de sucesión. Pues bien, el artículo 87 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS , dispone que “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha cali dad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”. La anterior disposición habilita a quien ejerza el derec ho de acción para obtener la declaración de un derecho , demandar a sus herederos sin importar que no se haya iniciado el proceso de sucesión cuando existe certeza del fallecimiento de quien debería ser demandado . Nótese que la norma citada permite incluso que de no conocer a los herederos se dirija indeterminadamente, es decir, herederos indeterminados. Debe señalarse que la condición de herederos determinados, aunque puede surgir claramente cuando existe testamento, también es posible desprenderla del
no conocer a los herederos se dirija indeterminadamente, es decir, herederos indeterminados. Debe señalarse que la condición de herederos determinados, aunque puede surgir claramente cuando existe testamento, también es posible desprenderla del análisis del parentesco y en este caso, está probado que los demandados son hijos de quien en vida fuere el empleador de la demandante , de ahí la posibilidad de comparecer al proceso. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la norma procesal general, resulta válido que la demandante persiga de los herederos determinados e indeterminados de su empleador las obligaciones que considere insolutas por virtud del contrato de trabajo. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que "cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral” (sentencia CSJ SL3276-2024). No cabe duda de que la condición de los demandados se refiere a la segunda de las hipótesis pues hay claridad de la terminación del contrato con el fallecimiento del empleador. Por lo expuesto se confirmará la decisión en cuanto a la legitimación de los demandados para acudir al proceso en calidad de herederos determinados.
8.2 Sanción moratoria del artículo 65 del CST
terminación del contrato con el fallecimiento del empleador. Por lo expuesto se confirmará la decisión en cuanto a la legitimación de los demandados para acudir al proceso en calidad de herederos determinados.
8.2 Sanción moratoria del artículo 65 del CST El apoderado de la parte de la parte demandada cuestiona la imposición de la sanción bajo dos argumentos principales. El primero que el verdadero empleadorRAD: 13001310500820180045401 6 de 8
de la demandante tuvo una conducta de buena fe al pagar prestaciones y salarios aun cuando fuera de manera incompleta y el segundo, que no puede predicarse mala fe de los demandados por ser herederos y no empleadores de la demandante. Pues bien, en la sanción por mora consagrada en el artículo 65 del CST compete la carga de la prueba a la entidad demandada a efectos de exonerarse de su imposición, recordándose que no es de aplicación automática, pues en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe. Es importante recordar que, de la buena fe, la SCL de la CSJ prohijó lo explicado por la Sala de Casación Civil el 23 de junio de 1958 y reiterando tal postura en sentencia CSJ SL 15412-2016, en donde exaltó que la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe” entendiéndose que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”. Para la Sala a diferencia de lo planteado por el aquo, la Sala no advierte un actuar revestido de mala fe por parte del empleador fallecido, dado que se evidencia
una suficiente dosis de probidad o pulcritud”. Para la Sala a diferencia de lo planteado por el aquo, la Sala no advierte un actuar revestido de mala fe por parte del empleador fallecido, dado que se evidencia que año tras año fueron pagadas las liquidaciones de prestaciones de forma parcial y al momento del fallecimiento del empleador, sus herederos determinados procedieron a saldar la liquidación definitiva de prestaciones en el monto se estimó deber conforme a las docume ntales allegadas con contestación de demanda y que no fueron desconocidas por la parte actora. De las distintas liquidaciones parciales y atendiendo los extremos de la relación aceptados por los demandados, no se advierte una intención de RAIMUNDO DELGADO MARTÍNEZ o de sus herederos determinados tendientes a defraudar a la trabajadora, dada la periodicidad y cumplimiento en los pagos e incluso al fallecimiento los herederos dieron cumplimiento a las obligaciones correspondientes. Para la Sala el hecho que se haya retribuido la labor de la demandante en un monto inferior al mínimo no implica per se dar probada la mala fe, pues para trabajadores domésticos se ha admitido la posibilidad de trabajo en especie en los términos del artículo 129 del CST y ante esa posibilidad el monto remunerado a la actora guarda esos límites. Aunque ello no fue objeto de consideración por el a quo, permite a esta Sala descartar una conducta del empleador a menoscabar los derechos de la accionante. Nótese que en este proceso se recibió la declaración de JOSE FELIZ CASTRO quien es el compañero permanente de la demandante y quien manifestó que el empleador fallecido era uno de los mejores arquitectos de la ciudad, que en varias ocasiones le dio empleo a él, al tiempo que eran invitados como
JOSE FELIZ CASTRO quien es el compañero permanente de la demandante y quien manifestó que el empleador fallecido era uno de los mejores arquitectos de la ciudad, que en varias ocasiones le dio empleo a él, al tiempo que eran invitados como familiares de la demandante a compartir en la casa de los patrones, luego entonces, no puede desprenderse una conducta de mala fe , sino por el contrario un trato humanitario y asistido de buena fe. Así las cosas, la no comprobarse la conducta de mala fe del empleador, se tornan improcedentes las sanciones reconocidas en primera instancia, por lo que seRAD: 13001310500820180045401 7 de 8
revocara parcialmente la decisión para en su lugar disponer la absolución de condenas por moratoria. Como se revocan las sanciones, entre ellas del artículo 65 del CST resulta inane referirse a los argumentos de apelación expuestos por la parte actora.
9. COSTAS
Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación de la parte demandada, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de MARGOTH PÉREZ NOVOA contra CARLOS EDUARDO DELGADO POMBO y MARÍA EUGENIA DELGADO POMBO en calidad de herederos determinados y HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAIMUNDO DELGADO MARTINEZ , en su lugar se dispone: ABSOLVER a los demandados de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990 conforme a las consideraciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS MagistradoRAD: 13001310500820180045401 8 de 8
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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