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TSDJ CTG SL - 13001310500820190015701-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001310500820190015701-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500820190015701

Tipo de decisión : Modifica los ordinales, primero, segundo, tercero, y sexto de la sentencia Fecha de la decisión: 28 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /La norma aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto, la norma aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en lo referente a los requisitos para obtener dicha prestación para el afiliado al sistema que fallezca, señala que deberá acreditar cincuenta semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA

PENSIONAL/ Reglas.

CORTE CONSTITUCIONAL/TESIS IMPERANTE SU 005/2018/ En aras de unificar criterios y establecer una medida d e protección de los derechos fundamentales de ciertas personas, estimó que solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, el mencionad o Acuerdo o regímenes anteriores, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica.

CORTE CONSTITUCIONAL/TESIS IMPERANTE SU 005/2018/ Test de procedencia.

cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica.

CORTE CONSTITUCIONAL/TESIS IMPERANTE SU 005/2018/ Test de procedencia.

REQUISITO DE CONVIVENCIA/ La tesis imperante de la CSJ SL en sentencia 2820/2021 es que no se exige en los casos donde se solicita la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, sino solo cuando s e trata de pensionado fallecido. L a Corte Constitucional en la sentencia SU 14 9/2021, determina que es indispensable establecer la mencionada convivencia en ambos casos, tanto, para los eventos donde fallece el pensionado o el afiliado, e indistintamente si se trata de compañeros permanentes o cónyuge.

FUENTE FORMAL/ Artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 46 de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL2358-2017, SL 4650/2017, SL321/2020 y SU

005/2018, SU149/2021REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LENIS GARCÍA DE CAMACHO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 13001310500820190015701

ASUNTO: Apelación de sentencia, parte demandada y grado jurisdiccional de consulta.

DEMANDANTE: LENIS GARCÍA DE CAMACHO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 13001310500820190015701

ASUNTO: Apelación de sentencia, parte demandada y grado jurisdiccional de consulta.

Tema: Pensión de sobrevivientescondición mas beneficiosa.

Cartagena De Indias D.T. y C., veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021)

CUESTIÓN PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta d e Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se inte graron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita

ANTECEDENTES

1.-PRETENSIONES

LENIS GARCÍA DE CAMACHO, presentó demandada ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que alcanzó a cotizar 654 semanas a 1 de abril de 1994. En ese contexto, deprecó el pago de la prestación desde el día 1 de abril de 2006, junto c on la cancelación de la

condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que alcanzó a cotizar 654 semanas a 1 de abril de 1994. En ese contexto, deprecó el pago de la prestación desde el día 1 de abril de 2006, junto c on la cancelación de la mesada catorce, además, el pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (fl 4)PROCESO ORDINARIO LABORAL

LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701

2.-HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones, la demandante dijo en síntesis que su cónyuge, EFRAIN ENRIQUE CAMACHO VELASCO, falleció el día 17 de abril de 2006, cotizando un total de 688,29 semanas, de las cuales 654 fueron antes del 1° de abril de 199 4. Indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada pensión, la cual fue resuelta negativamente a través de Resolución SUB 292348 del 13 de noviembre de 2018, contra la cual fueron interpuestos recursos de reposición y apelac ión, siendo resuelto el de apelación el día 18 de febrero de 2019. (fls 3-4)

3.-CONTESTACIÓN DEMANDA COLPENSIONES

La demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no acreditó los requisitos para accede r a la mencionada prestación, dado que, el causante no estaba cotizando al momento de la muerte, así como tampoco tenía cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. En cuanto a los hechos,

la mencionada prestación, dado que, el causante no estaba cotizando al momento de la muerte, así como tampoco tenía cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. En cuanto a los hechos, indicó que era cierto el hecho del fallecimiento EFRAIN ENRIQUE CAMACHO VELASCO, y el haber solicitado la pensión, siendo la misma negada a través de los actos administrativos mencionados en los hechos. (fol. 54)

4.-DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, por medio de la cual, declaró que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo todas las se manas cotizadas y en un 100% de esa mesada que liquidara legalmente COLPENSIONES, con ocasión del fallecimiento del señor EFRAIN ENRIQUE CAMACHO VELASQUEZ, a partir del 28 de abril de 2006. Adicional a lo anterior, condenó al pago de las mesadas pensionale s causadas desde el 28 de abril de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2020, más las costas del proceso.

Fundó su decisión en que, EFRAIN ENRIQUE CAMACHO, falleció el 17 de abril de 2006, por lo que, la norma aplicable al caso sería la contenida en la ley 797 de 2003. En ese sentido, expresó que dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, cotizó un total 33.33 semanas, por lo que no cumplió el requisito establecido en el artículo 12 de la mencionada normatividad. Expuso que de acuerdo con el p rincipio de la condición más

anteriores al fallecimiento, cotizó un total 33.33 semanas, por lo que no cumplió el requisito establecido en el artículo 12 de la mencionada normatividad. Expuso que de acuerdo con el p rincipio de la condición más beneficiosa, se procuraba proteger derechos adquiridos. Consideró que con fundamento en la jurisprudencia actual de la Corte y la ley 100 de 1993, la actora no cumplía tales requisitos, por lo que, tampoco era procedente la aplicación de dicho principio bajo la égida de dicha norma.

2PROCESO ORDINARIO LABORAL

LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701

No obstante lo anterior, narró que con fundamento en la SU 005/2018, y por la edad de la demandante, 78 años, era aplicable esa sentencia, por ser una persona vulnerable, en incapacidad de resistir, y cumpliendo las condiciones establecidas en dicho test de procedencia. Bajo ese contexto, estimó el juzgador de primer nivel que, en el caso concre to la demandante encajaba en dichos presupuestos, dado que hacía parte de una población vulnerable. Así mismo, expresó que los testigos manifestaron que la demandante dependía económicamente del causante y nunca se separaron desde la fecha del matrimonio, probando con esto, el requisito de la convivencia efectiva.

Concluyó el A-quo que a la demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo expuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que se cumplen los presupuestos de dic ha norma, en tanto, cotizó antes del fallecimiento, dejó cotizadas 686 semanas, esto es, desde el 16 de

pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo expuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que se cumplen los presupuestos de dic ha norma, en tanto, cotizó antes del fallecimiento, dejó cotizadas 686 semanas, esto es, desde el 16 de diciembre 1999 hasta el 17 de abril de 2006. Al analizar la excepción de prescripción, consideró el A -quo que, no existía la misma, en tanto, hubo reclamación que interrumpió la prescripción por una sola vez en el año 2018, presentándose la demanda en el año 2019.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó que no eran procedentes, dado que el reconocimiento de la pensión se hizo con fundamento en un criterio jurisprudencial.

5.-RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación, al considerar que, la demandante no tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que la norma vigente aplicable era la ley 797 de 2003. Explico que si bien, la actora acreditó con las testimoniales recibidas el requisito de la convivencia con el causante, no obstante, las semanas requeridas no fueron suficient es para adquirir el derecho pensional, y tampoco en aplicación de la ley 100 de 1993.

6. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la decisión adoptada fue adversa a COLPENSIONES, entidad donde la Nación es garante, procede el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS.

7.-ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

entidad donde la Nación es garante, procede el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS.

7.-ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, rindió alegaciones en las que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, y se condene en costas a la demandada, hizo mención a varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU 005/2018.

8.-PRESUPUESTOS PROCESALES

3PROCESO ORDINARIO LABORAL

LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto de la Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

9.-PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto, consisten en determinar si a la demandante le asiste el derecho a pe rcibir la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU 005/2018. De ser positiva la respuesta anterior, en el grado de consulta, se verificará, si se cumplieron los requisitos para acceder a ella, la fecha de pago de la pensión y el monto de la misma.

10. CONSIDERACIONES

10.1.-Fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la

verificará, si se cumplieron los requisitos para acceder a ella, la fecha de pago de la pensión y el monto de la misma.

10. CONSIDERACIONES

10.1.-Fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la Sala, se estiman aplicables

Artículo 12 de la ley 797 d e 2003 Artículo 46 de la ley 100 de 1993

CSJ SL2358-2017, SL 4650/2017, SL321/2020 y SU 005/2018

Acuerdo 049 de 1990 SU149/2021

11.-CONSIDERACIONES

11.1.-De la pensión de sobrevivientes y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

Por incuestionable se tiene, que la norma aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrió el día 17 de abril de 2006, tal como consta del registro Civil de defunción visible a folio 13, lo que indica que la norma aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en lo referente a los requisitos para obtener dicha prestación para el afiliado al sistema que fallezca, señala que deberá acreditar cincuenta semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Bajo el anterior contexto normativo, de acuerdo con la Resolución No. DIR 1920 del 18 de febrero de 2019, allegada al plenario, por parte de la demandada COLPENSIONES, la última cotización de EFRAIN ENRIQUE CAMACHO VELASCO

Bajo el anterior contexto normativo, de acuerdo con la Resolución No. DIR 1920 del 18 de febrero de 2019, allegada al plenario, por parte de la demandada COLPENSIONES, la última cotización de EFRAIN ENRIQUE CAMACHO VELASCO la hizo el día 17 de abril de 2006 (fl 51) y en ese sentido, los tres años anteriores a la muerte que van desde 17 de abril de 2003 hasta el 17 de abril de 2006, cotizó

4PROCESO ORDINARIO LABORAL LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701 32,42 semanas, por lo que, no cumple con el requisito de las 50 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.

Ahora bien, antes de analizar si es viable aplicar en este caso, la condición más beneficiosa, debe verificarse si el causante dejó causado el derecho pensional, conforme a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y para ello, se tiene que, como nació el día 11 de noviembre de 1946(fl 14) a 1° de abril de 1994, tenía 47 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, además, cumplió la edad de los 60 años el día 11 de noviembre de

2006. En cuanto a las semanas cotizadas, para la aplicación del régimen de transición, se observa que, cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 46,71 semanas, por l o que, no dejó causados los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición.

transición, se observa que, cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 46,71 semanas, por l o que, no dejó causados los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición.

De igual forma, tampoco acreditó el número de semanas exigido por el artículo 33 de la mentada ley 100 de 1993. En ese sentido, no es posible la aplicación del mencionado parágrafo.

Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.

Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la SL de la CSJ se pronunció en la sentencia CSJ SL2358 -2017, reiterada en la sentencia SL2866/2021 donde en dicha opo rtunidad indicó que bajo ninguna perspectiva, el principio en comento se extiende a la realización de una búsqueda histórica de la norma que ampare la prestación reclamada, pues solo será aplicable la normativa inmediatamente anterior a la fecha de deceso del causante, siempre que se encuentre inmersa en el tiempo de consolidación de los presupuestos legales de la disposición jurídica que regule de nuevo el asunto.

Al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la condición más

siempre que se encuentre inmersa en el tiempo de consolidación de los presupuestos legales de la disposición jurídica que regule de nuevo el asunto.

Al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la condición más beneficiosa, la nor ma inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, requisitos que tampoco dejó cumplidos el causante pues, el deceso no se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y así como nuevamente lo adoctrinó la CSJ SL en la sentencia 2868 de 2021, la prerrogativa analizada no es absoluta ni atemporal y, por el contrario, constituye una excepción a la regla de retrospectividad legal, de manera que la aplicación de la norma anterior solo puede justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, para quienes fallecieron entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, conforme se dejó sentado en

5PROCESO ORDINARIO LABORAL LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701 las providencias CSJ SL2577 -2020 y CSJ SL1742 -2021, presupuesto que no satisface el causante.

Ahora bien, con relación a la aplicación de la t esis imperante en la Corte Constitucional y que fue utilizada por el A -quo para conceder la prestación reclamada, vertida en la sentencia de unificación SU 005/2018, la misma plantea la posibilidad de que en los casos donde se analice el principio de la co ndición

Constitucional y que fue utilizada por el A -quo para conceder la prestación reclamada, vertida en la sentencia de unificación SU 005/2018, la misma plantea la posibilidad de que en los casos donde se analice el principio de la co ndición más beneficiosa, cuando el fallecimiento del afiliado acaeciera en vigencia de la Ley 797 de 2003, pueda aplicarse la norma anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el derogado Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia la citada ley, no obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional en dicha providencia, en aras de unificar criterios y establecer una medida de protección de los derechos fundamentales de ciertas personas, estimó qu e solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, el mencionado Acuerdo o regímenes anteriores, en cuanto al requisito de las semanas d e cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica.

Y dentro de ese grupo poblacional categorizado como vulnerable, la Corte creó un test de procedencia, con cinco condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para la procedencia en la aplicación de tal principio, como es, acreditar la dependencia económica de la actora, frente al fallecido, la cual se pudo demostrar con las testimoniales de BETULIA HERRERA GÓMEZ y JAIME GALVIZ MANCILLA, la primera indicó que c onoció a la demandante desde el año 1996, que era su cuñada, y conoció al causante, que eran casados, y tuvieron 6

GALVIZ MANCILLA, la primera indicó que c onoció a la demandante desde el año 1996, que era su cuñada, y conoció al causante, que eran casados, y tuvieron 6 hijos. Que tenía un subsidio del gobierno por parte del esposo, porque ella era ama de casa, también tenían un apartamento, que era de ambos y vivían de eso, narró que siempre vivió con su esposo.

JAIME GALVIZ MANCILLA, expresó que la conocía hacía aproximadamente 25 años, que era su suegra, porque vivía en unión libre con una de las hijas de LENIS, además, que eran vecinos del barrio, que era ama de casa. Siempre convivió con el difunto y dependía de él.

De acuerdo con lo anterior, y las testimoniales anteriormente referenciadas, las cuales fueron contestes, coherentes , claras, se puede considerar que existen pruebas indicativas de la depend encia económica de la demandante respecto al afiliado fallecido, además, de acuerdo al certificado del RUAF tenido en cuenta también por el juez de primer nivel, a LENIS GARCIA CAMACHO, no presenta afiliaciones a pensión, es madre cabeza de familia, perten ece al régimen subsidiado en salud, cuenta actualmente con la edad de 79 años, y el causante al momento del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema pensional, sin embargo, no las suficientes para dejar causado el derecho, pues el hecho de la muerte le impidió culminar hacerlo.

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LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701

Bajo ese contexto, como quiera que se acreditan los supuestos planteados

6PROCESO ORDINARIO LABORAL

LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701

Bajo ese contexto, como quiera que se acreditan los supuestos planteados en el test de procedencia, es posible la apli cación de la mencionada sentencia unificada y por ende, el estudio del otorgamiento de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, artículos, 25 y siguientes que exige 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento y entrada en vigen cia la ley 100 de 1993, o 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigor la ley 100 de 1993. Revisadas las semanas, el causante contaba con 673, 53 semanas a la entrada en vigor la mencionada ley, por lo que cumple con la preceptiva normativa antes anunciada.

En cuanto al requisito de convivencia, el cual según tesis imperante de la CSJ SL en sentencia 2820/2021 no se exige en los casos donde se solicita la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, sino solo cuando se trata de pensionado fallecido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 149/2021, determina que es indispensable establecer la mencionada convivencia en ambos casos, tanto, para los eventos donde fallece el pensionado o el afiliado, e indistintamente si se trata de comp añeros permanentes o cónyuge; no obstante, pese a disparidad de criterios, esta Sala estima que en el presente asunto, la mencionada exigencia también se satisface, en tanto, con las testimoniales atrás referenciadas de BETULIA HERRERA GÓMEZ y JAIME GALVIZ MANCILLA, se

pese a disparidad de criterios, esta Sala estima que en el presente asunto, la mencionada exigencia también se satisface, en tanto, con las testimoniales atrás referenciadas de BETULIA HERRERA GÓMEZ y JAIME GALVIZ MANCILLA, se pudo establecer que la actora convivió con el causante hasta la fecha de su muerte y de esa unión procrearon seis hijos.

Así las cosas, es procedente la condena al pago de la pensión, en los términos en que pasa a explicarse.

11.2. Monto de la pensión, fecha de pago y prescripción.

Como quiera que, tal como lo indicó el A -quo no se allegó la historia laboral completa donde aparecen todos los salarios devengados por el causante, por lo que, para establecer el monto de la pensión, debe acudirse al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el IBL se obtendrá conforme al artículo 46 del Decreto 692 de 1994, tal como lo enseña la sentencia de la CSJ SL 2912/2021 ; en ese sentido, se modificará la decisión de primer nivel, por cuanto ésta condenó a la prestación en un 100%, lo cual no corresponde al monto estipulado por el artículo 48 de la ley 100 de 1993 y el IBL de la misma.

Con relación a la fecha de pago, se tiene que A -quo, adujo no existía prescripción, por lo que esta Sala no está de acuerdo con dicha conclusión, en tanto, el derecho pensional se causó el día 17 de abril de 2006, teniendo la demandante tres años para realizar la respectiva reclamación, sin embargo, solo lo hizo el día 28 de septiembre de 2018, con posterioridad al trienio contempl ado en los artículos

el derecho pensional se causó el día 17 de abril de 2006, teniendo la demandante tres años para realizar la respectiva reclamación, sin embargo, solo lo hizo el día 28 de septiembre de 2018, con posterioridad al trienio contempl ado en los artículos 151 del CSPTS y 488 del CST, quedando agotada la reclamación en febrero de 2019, cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la prestación. En ese sentido, la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa, encontrándose prescritas todas las mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el 28 de septiembre de 2015, hacia

7PROCESO ORDINARIO LABORAL LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701 atrás, quedando vigentes las causadas desde tal data en adelante y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

Bajo ese contexto, también se modificará la decisión adoptada en primera instancia, dado que, la fecha de pago de la pensión es desde 28 de septiembre de 2015 y no 17 de abril de 2006 como lo determinó el juez de primer grado.

Con relación a la condena en costas de primera instancia, las mismas se modificaran en atención a que, la pensión se otorgó con fundamento en un precedente jurisprudenc ial, por lo que, se condenarán al 3% del valor que resulten de las condenas impuestas.

En conclusión, se modificará la decisión adoptada en tales aspectos.

12. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Condenar en costas a la parte demandada, COLPENSIONES ante la no

resulten de las condenas impuestas.

En conclusión, se modificará la decisión adoptada en tales aspectos.

12. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Condenar en costas a la parte demandada, COLPENSIONES ante la no prosperidad del recurso de apelación, se fijan como agencias en derecho 1 SMMLV en favor de la demandante.

III.- DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales, primero, segundo, tercero, y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 28 de mayo de 2020 en el proceso or dinario laboral de LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES, en el sentido de que, la pensión de sobrevivientes otorgada en favor de la demandante se debe reconocer y pagar a partir del día 28 de septiembre de 2015, en atención a la prescripción declarada y para su liquidación y monto debe acudirse al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el IBL se obtendrá conforme al artículo 46 del Decreto 692 de

1994. De igual forma, se CONDENA a COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 28 de septiembre de 2015 en adelante y hasta que subsistan las causas que le dieron origen a la prestación.

SEGUNDO: MODIFICAR la condena en costas de primera instancia, se tasan como agencias en derecho en el 3% del valor de las condenas y en favor

que subsistan las causas que le dieron origen a la prestación.

SEGUNDO: MODIFICAR la condena en costas de primera instancia, se tasan como agencias en derecho en el 3% del valor de las condenas y en favor de la demandante.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho en una suma equivalente a 1SMMLV, a favor de la demandante.

8PROCESO ORDINARIO LABORAL

LENIS GARCÍA DE CAMACHO contra COLPENSIONES RAD: 13001310500820190015701

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada (Ausencia Justificada)

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada

Firmado Por:

FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO TRIBUNAL O

CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 LABORAL DE

CARTAGENA

MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO MAGISTRADO TRIBUNAL O

CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 LABORAL DE

CARTAGENA

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CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 LABORAL DE

CARTAGENA

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