TSDJ CTG SL - 13001310500820190030701-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820190030701-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-008-2019-00307-01
Demandante LIMBERTO TARRIBA NAVARRO
Demandado
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por LIMBERTO TARRIBA NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con radicación única 13001-31-05-008-2023-00330-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a l as partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a l as partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024., siendo notificado mediante Estado No 205 del 25 de noviembre de 2024 , encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se absolvió a las demandas de las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES PRETENSIONES El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la ineficacia del traslado de Fondo de Pensiones PORVENIR; que como consecuencia de la anterior petición solicito se ordene a PORVENIR S.A . a trasladar los aportes del actor; que se le reconozca pensión de vejez; que como pretensión subsidiaria que se le de el derecho a elegir la devolución de saldos; extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.
HECHOS Fundó sus pretensiones en diecinueve (19) hechos siendo estos; que se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el año 1975; que acumuló un total de 191 semanas cotizando a distintos empleadores; que el día 19 de marzo de 1998 fue traslado de2
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régimen al de Ahorro individual siendo dicente de BELLAS ARTES hoy UNIBAC por parte del asesor comercial de AFP PORVENIR; que el actor no se le explicaron los beneficios del traslado de régimen ni se le advirtió que con el valor de sus aportes se calculaba el IBL; que el día 22 de diciembre de 2016 no tenía las 1.150 semanas cotizadas al RAIS por el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual; que el día 14 de abril de 2018 fue pensionado por la AFP PORVENIR y s ele comunicó por correo electrónico de la pensión por garantía mínima por valor de $687.280 y si se hubiera trasladado al régimen de prima media tendría una mesada inicial de $1.500.000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado del 25 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (juzgado de origen) admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así:
AFP PORVENIR S.A.
Manifestó a través de su apoderado judicial señal ó que los hechos 1, 2, no le constan; los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, no con ciertos; los
hechos 14, 18, y 19 no se tratan de hechos ; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de BUENA FE, INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA.
COLPENSIONES A través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, y 19 no le constan; los hechos 3, 14, no son ciertos; se opuso a las pretensiones dirigidas hacia ellos y presentó las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a PROVENIR S.A de las pretensiones incoadas en su contra. TERCERO: Remítase el presente proceso a el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para que se surta en favor del demandante la consulta, por haber sido despachada o desfavorablemente sus pretensiones. TERCERO: Condénese en costas a la parte
el presente proceso a el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para que se surta en favor del demandante la consulta, por haber sido despachada o desfavorablemente sus pretensiones. TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense y tácense las agencias en derecho en una cuantía de ½ SMMV. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez a quo fundó su decisión al considerar que, el día 19 de marzo de 1998 el actor se trasladó de régimen de pensiones, aduce que no autorizó el traslado; que el día 14 de abril de 2018 le fue3
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concedida pensión de vejez por garantía de pensión mínima; posterior a ello impugnó la asignación otorgada y no aceptó la pensión. Una vez estudiado el caso en concreto concluyó el a quo que se acoge a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y el actor tiene calidad de pensionado y no se puede retrotraer la calidad de pensionado del actor, razón por la cual no hay lugar a la ineficacia del traslado y dejar sin efectos la afiliación cuando se trata d e un pensionado, por lo que resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión adversa a la parte demandante, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Siendo la anterior decisión adversa a la parte demandante, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme a la apelación, deberá determinarse i) si es dable o no declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS del demandante efectuado a la AFP PORVENIR S.A., en tanto que se alega la falta de conocimiento informado y cuando quiera que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la AFP PORVENIR
S.A.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículo 53 CN Artículos 69 y 151 del CPTSS Artículos 13, 21, 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993. Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Artículo 365 del CGP.
Subreglas: CSJ SL 31389 y 31314/2008 Corte constitucional SU 130 de 2013 NULIDAD TRASLADO DE REGIMEN: Corte Suprema de Justicia SL 17595 de
2017 MP FERNANDO CASTILLO CADENA.
LIBERTAD ESCOGENCIA FONDO DE PENSIONES : Corte Suprema de
Justicia SL 3496/2018
2017 MP FERNANDO CASTILLO CADENA.
LIBERTAD ESCOGENCIA FONDO DE PENSIONES : Corte Suprema de Justicia SL 3496/2018 Sentencia SL037-2019, Radicación n.° 53176, de fecha 23 de enero de 2019, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS. INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL: No se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL1452-2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo.4
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Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL-2877 del 29 de julio de 2020, SL2439 -2021 del 15/06/2021, SL2591 -2021del 15/06/2021, SL2593-2021del 15/06/2021, SL2601 -2021del 09/06/2021, SL2329 -2021del 02/06/2021, SL2870-2021 del 28/06/2021 y SL3794-2021 del 25/08/2021 (#78755), SL 200, la SL 448, SL 553, SL666 de 2022. CSJ SL2877-2020, CSJ SL938-2021 y SL3611 de 2021. SU-107 de 2024 Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia
CSJ SL2877-2020, CSJ SL938-2021 y SL3611 de 2021. SU-107 de 2024 Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5172-2021, reiterada entre otras en la providencia SL3180-2023.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones al ser adversa la sentencia a esta demandada.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN EFECTUADO POR EL DEMANDANTE Dentro del sub lite se tiene que el actor se trasladó a la AFP PORVENIR desde el 01 de mayo de 1998:
En el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al momento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) por su parte estableció que «una vez efectuada la se lección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera
en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los5
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trabajadores, y advirtió sobre la prep onderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional. Lo anterior, por cuanto el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado que, tratándose de cambio de régimen pensional, es necesario entender, que las e ntidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de la Corte, criterio que esta Sala acoge, no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fo ndos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración
correspondido a las Administradoras de Fo ndos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de r égimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa. Al operador judicial no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada. De igual forma, debe decirse que, a partir de la expedición de la sentencia SU -107 de 2024, la Corte Constitucional, reiteró el criterio plasmado en la sentencia anterior, al indicar que, era deber de las AFP de los fondos privados, garantizar ese deber de información, en cuanto, a ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, de cara al eventua l reconocimiento de una prestación por vejez, que
al indicar que, era deber de las AFP de los fondos privados, garantizar ese deber de información, en cuanto, a ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, de cara al eventua l reconocimiento de una prestación por vejez, que materializa el derecho a la seguridad social de un afiliado. No obstante, fue enfática en establecer que, no podía exigirse a una sola parte, sea demandada, AFP o demandante probar la falta de consentimient o informado, pues a juicio de dicha Corporación generaría tensiones, siendo desproporcionada la aplicación del principio procesal de la carga de la prueba solo en cabeza de la entidad encartada. Indicó a su vez que, al recaer exclusivamente la carga de la prueba en las administradoras de pensiones de manera estricta, libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama, además que, exonera al juez de decretar y prac ticar pruebas de manera oficiosa. En tal sentido, la Corte Constitucional también entiende que la inversión de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un6
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recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez como director del proceso. En esa medida, considera el Alto Tribunal en dicha sentencia de unificación que, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o
partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos som etidos a su escrutinio y decisión. En el anterior sentido, concluye dicha Corte que, deben ser valoradas, las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimonios allegados, así mismo, la aplicación de la facultad de la declaratoria de la prueba oficiosa por parte del juez, para desentrañar la verdad real dentro del asunto. Los anteriores lineamientos son acogidos por esta Colegiatura, por cuanto la misma sentencia planteó sus efectos, debiéndose aplicar las consideraciones allí descritas a todos los procesos en curso, en primera y segunda instancia, y los que fueran a iniciarse. No obstante, lo anterior, es un hecho irrefutable la calidad de pensionad o del actor en el RAIS, según consta en misiva de fecha 12 de abril de 218 donde se le reconoce al actor por parte de PORVENIR S.A. la garantía de pensión mínima al haber cotizado un total de 1217 semanas.7
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Atendiendo lo anterior, se concluye que es imposible dar aplicación a l as consecuencias derivadas de la ausencia de información en el traslado pensional, dado que el reconocimiento pensional implica una situación jurídica consolidada o hecho consumado, el cual no se puede revertir sin la afectación de múltiples actores del sistema y especialmente la sostenibilidad financiera de este, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5172-2021, reiterada entre otras en la providencia SL3180-2023. Ahora, sostiene el actor en la demanda que la AFP, no l o asesoró al momento de pensionarse, colocándol o en una situación de desventaja, circunstancias diferenciales a lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ. Bajo esa disposición, advierte esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no existen hechos diferenciales que permitan apartarse de la Jurisprudencia manifestada ut supra, si bien se observa que la petente presentó reclamación ante PORVENIR S.A. el 06 de julio del 2018, e indicó su desacuerdo con recibir la pensión mínima, es un hecho cierto y sin discusión, que el actor ostenta la calidad de pensionad o, es decir, que, pese a las objeciones presentadas y a la instauración de la demanda, el demandante continuó con su trámite pensional. De manera que, al haberse consumado el riesgo de vejez con su correspondiente
la calidad de pensionad o, es decir, que, pese a las objeciones presentadas y a la instauración de la demanda, el demandante continuó con su trámite pensional. De manera que, al haberse consumado el riesgo de vejez con su correspondiente reconocimiento pensional en la modalidad de renta vitalicia no es posible retrotraer las cosas al estado anterior del traslado, lo que impone absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas, por lo que se confirmará la sentencia apelada. En ese mismo sentido se pronunció la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral dentro del proceso seguido por ROSIRIS DEL ROSARIO ÁVILA TORRES contra PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES con radicación única 13001310500420210023202.
X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mé rito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado O nce Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por LIMBERTO TARRIBA NAVARRO contra
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVEN IR Y
2024, proferida por el Juzgado O nce Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por LIMBERTO TARRIBA NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVEN IR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas.8
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS F. GARCIA SALAS
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER AVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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