TSDJ CTG SL - 13001310500820210009801-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001310500820210009801-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500820210009801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 10 de agosto de 2023
Tipo de decisión: confirma
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DECRETO 806 DE 2020/ No necesariamente debe realizarla el juzgado que conoce el proceso. El demandante también puede realizarlo.
TESIS: La Sala consideró acertada la decisión del Juez consistente en declarar no contestada la demanda. Al respecto, destacó que la notificación personal se realizó, a la luz de lo contemplado en el decreto 806 de 2020. Por ende, las demandadas tenían la obligación de contestar la demanda en el término de ley.
FUENTE FORMAL/ Artículos 66 A, 145 del C PTSS, Decretos legislativos No. 564 y 806 de 2020.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ STL9312 de 2022 y CSJ
STL6856-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NERLYZ ESTER CARRILLO TABORDA
DEMANDADO: SEATECH INTERNATIONAL INC. Y A TIEMPO
SERVICIOS S.A.S.
RADICACIÓN: 13001310500820210009801
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto tiene por no contestada la demanda
SERVICIOS S.A.S.
RADICACIÓN: 13001310500820210009801
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto tiene por no contestada la demanda
Cartagena De Indias D.T. y C., diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita, el siguiente: AUTO
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
NERLYZ ESTER CARRILLO TABORDA, promovió proceso ordinario laboral en contra de las demandadas a fin de que se declare verdadero empleador a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC , a la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S como una simple intermediaria y al momento del despido gozaba de fuero circunstancial , en consecuencia, se condene a SEATECH INTERNATIONAL INC. Y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, a reintegrarlo junto con el reco nocimiento de salario , prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social causados entre la fecha del despidoAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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extralegales y aportes a la seguridad social causados entre la fecha del despidoAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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ineficaz y el reintegro efectivo. Como pretensión subsidiaria al reintegro solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en razón de los salarios que hicieren falta para culminar la obra para la cual fue contratada. (demanda admitida en fecha 7 de abril de 2021)
2. AUTO APELADO
El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Fundó su decisión en que a la fecha de vencimiento del traslado las codemandadas no habían presentado contestación a la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados de la s demandadas inconformes con la decisión interpusieron recurso de reposición en subsidio del de apelación, por cuanto, no habían sido notificado s de la admisión de la demanda, pues tal diligencia fue llevada a cabo por la parte accionante y al no haberse realizado por el secretario del juzgado no tenía eficacia en los términos de los artículos 29 y 41 del CPTSS, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto 806 de 2020 que habilitó la notificación por mensaje de datos , así como tampoco excluyó este decreto, la responsabilidad del despacho en la diligencia de notificación personal.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
la notificación por mensaje de datos , así como tampoco excluyó este decreto, la responsabilidad del despacho en la diligencia de notificación personal.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de tener por no contestada la demanda.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALAAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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Artículo 66 a, 145 del CPTSS Decretos Legislativos No. 564 y 860 de 2020 Sentencia CSJ STL9312 de 2022 y CSJ STL6856-2022
8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La demandada SEATECH INTERNACIONAL INC cuestiona la decisión del A quo de tener por no contestada la demanda, en vista que fue indebidamente notificada de la misma, por no respetarse lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS,
La demandada SEATECH INTERNACIONAL INC cuestiona la decisión del A quo de tener por no contestada la demanda, en vista que fue indebidamente notificada de la misma, por no respetarse lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, Decreto 806 de 2020 y jurisprudencia laboral.
Pues bien, en el expediente existe claridad que la demanda fue admitida mediante ato de fecha siete (7) de abril de 2021, notificado el día cinco de mismo mes y fecha.
Es un hecho notorio que mediante Decreto 806 de 2020, aplicable aun al presente proceso, por el cual adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, según su artículo segundo el gobierno nacional dispuso que “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso” (...) “Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”.
En dicha norma según la sentencia CSJ STL9312 de 2022: “se estipularon una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de l a información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, como lo es la notificación
tecnologías de l a información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, como lo es la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda”. Sobre la notificación personal el artículo octavo dispuso:APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de d atos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Códi go General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas , o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. (Negrillas fuera del texto) De forma temporal, el precitado decreto determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección de correo electrónica suministrada por el interesado, luego tal forma de notificación va dirigida a aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en m ateria procesal laboral, lo son únicamente aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS, como
aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en m ateria procesal laboral, lo son únicamente aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS, como lo es, para el caso concreto, el auto admisorio de la demanda.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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Ahora bien, dentro del presente asunto, se observa que, e l demandante allegó memorial donde consta haber enviado a las demandadas mensaje de datos entre otros al correo electrónico contabilidad@seatechint.com, hvelez@atiempo.com.co, con copia a certifica@evlab.co, fredismarrugo@hotmail.com, jhonestradaguerra@gmail.com, y j08lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, para la notificación personal de la admisión de la demanda, en fecha 1 0 de mayo de 2021, anunciando que se acompañaba demanda, anexos y providencia admisoria, tal como se observa a continuación:
En soporte de lo anterior aportó c ertificado de notificación electrónica certificada por la compañía de mensajería EVLAB, donde se hace constar el envío del anterior correo a los destinatarios y en la fecha ya reseñada. Seguidamente la parte demandante agregó un nuevo memorial, mediante el cual aportó constancias de notificación electrónica certificada por la compañía de mensajería, donde se hace constar que un correo en simila res términos al reseñado líneas arriba fue enviado en fecha 15 de julio de 2021 a la dirección de
el cual aportó constancias de notificación electrónica certificada por la compañía de mensajería, donde se hace constar que un correo en simila res términos al reseñado líneas arriba fue enviado en fecha 15 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico hvelez@atiempo.com.co y 11 de septiembre de 2021 al correo electrónico: contactogeneral@seatechint.com, que conforme al certificado de existencia y representación de cámara de Comercio aportado constituye la dirección de correo destinada por la compañía recurrente para notificaciones judiciales, tal como se observa a continuación:APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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A pesar de evidenciarse que inicialmen te el mensaje de datos no fue remitido a la dirección de notificaciones judiciales de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, lo cierto es que el apoderado de esta demandada en su recurso no controvirtió la recepción de dicho mensaje de datos, al afirmarse en su escrito lo siguiente: “Es importante denotar que la notificación a la que hace referencia el presente auto trata de una de las notificaciones que deben realizarse de manera personal, la cual fue realizada por el apoderado de la parte demandante como parte interesada en el proceso ”. Centrando su recurso ambas demandadas en la falta de notificación por no haberse realizado tal actuación por el juzgado de conocimiento de la causa. La Sala de Casación Laboral, en un caso de similares connotaciones, advirtió que, “si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no previó que la
actuación por el juzgado de conocimiento de la causa. La Sala de Casación Laboral, en un caso de similares connotaciones, advirtió que, “si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no previó que la notificación personal debía realizarla la parte actora, de su lectura, tampoco se extrae que ese deber este en cabeza exclusiva de la autoridad judicial” .APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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Adicionalmente indicó que no es posible comprender que la materialización de la notificación es una función exclusiva del despacho, puesto que “ninguna disposición legal impedía que el demandante notificara al convocado del auto admisorio del proceso, máxime si se tiene en cue nta que lo hizo en debida forma, pues constató la recepción del correo por parte de la demandada y remitió las documentales que para el efecto interesaban”. ( Sentencia CSJ STL9312 -2022) máxime cuando la notificación realizada por la parte demandante cumplió su fin, esto es, enterar a la convocada de la admisión de la demanda iniciada en su contra, conforme se planteó en la sentencia CSJ STL6856-2022.
En ese orden de ideas, tal como acertadamente concluyó el A quo, la notificación realizada por la parte act ora fue válida, por manera que, las entidades demandadas tenían el deber de contestar la demanda dentro del término establecido en la norma procesal en ejercicio de su derecho de defensa y al no hacerlo, el juzgado no tenía opción diversa a tener por no co ntestada la demanda, como en efecto conjuró en providencia recurrida, imponiéndose la confirmación de la decisión en su integridad.
y al no hacerlo, el juzgado no tenía opción diversa a tener por no co ntestada la demanda, como en efecto conjuró en providencia recurrida, imponiéndose la confirmación de la decisión en su integridad.
9. COSTAS
Condenar en costas en esta instancia a l a parte demandada ante la no prosperidad de su s recursos de apelación , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, en favor de la parte demandante.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por NERLYS CARRILLO TABORDA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S , conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820210009801
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado