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TSDJ CTG SL - 13244-31-89-002-2021-00156-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13244-31-89-002-2021-00156-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13244-31-89-002-2021-00156

Tipo de decisión: Declara parcialmente cumplida sentencia de tutela.

Fecha de la decisión: 15 de febrero de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN

TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION PERSONAL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD/ Principio general de igualdad

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL/Alcance constitucional

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL/ Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal-Reiteración de jurisprudenciaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

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Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

RADICADO 13244-31-89-002-2021-00156-01

ACCIONANTE RINA PUPO ACOSTA

ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

MAGISTRADO

CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS PONENTE

TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION PERSONAL

Procede la Sal a a resolver la I MPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar dentro de la acción de

Procede la Sal a a resolver la I MPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar dentro de la acción de tutela instaurada por RINA PUPO ACOST A contra el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

La señora RINA PUPO ACOSTA, en calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, presentó acción de tutela contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales de IGUALDAD y SEGURIDAD PERSONAL .

Basándose en los siguientes:

II. HECHOS

Manifiesta la accionante que está posesionada en el carg o de Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar desde el 2 de agosto de 2021 y que para este cargo la Presidencia de la Republica ordenó que tienen derecho a un esquema especial de seguridad administrado por la UNP.

Afirmó que el día 04 de agosto y 02 de septiembre de 2021 solicitó de manera insistente ser añadida en el esquema de seguridad de la que aduce tiene derecho y a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la UNP.

Agregó que, por el cargo que tiene debe realizar diligencias a terrenos para efectos de restitución de tierras y que estas actividades las está haciendo sin el acompañamiento de la UNP situación que pone en riesgo su integridad física.

Agregó que, por el cargo que tiene debe realizar diligencias a terrenos para efectos de restitución de tierras y que estas actividades las está haciendo sin el acompañamiento de la UNP situación que pone en riesgo su integridad física.

Por otro lado, expresó que al momento de presentar la acción constitucional las Juezas 1 y 2 Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar sí se encuentran incluidas en el esquema de seguridad, lo que alega violenta su derecho fundamental de igualdad.

Finalmente, adujó la accionante que es madr e de dos niños Luis Ángel y Andrés Felipe Rodríguez Pupo y que el riesgo de inseguridad que corre los afectaría a ellos directamente por la falta de inclusión en el esquema de seguridad diseñado por la UNP para el grupo de Jueces de Restitución de Tierras.

III. PRETENSIONES

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales de Igualdad y Seguridad Personal y en consecuencia, se ordene la inclusión inmediata a elDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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esquema de seguridad diseñado por UNP dirigido a los Jueces del Circuito Especializado de Restitución de Tierra y a su vez que los escoltas asignados presten acompañamiento durante 24 horas.

IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante auto del 03 de diciembre de 2021, admitió la presente acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada, a efectos que rindiera informe sobre los hechos que dieron lugar al presente amparo constitucional.

auto del 03 de diciembre de 2021, admitió la presente acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada, a efectos que rindiera informe sobre los hechos que dieron lugar al presente amparo constitucional.

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP).

La Doctora Mariantonia Orozco Duran, en su calidad de Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP, rindió el informe requerido manifestando lo siguiente:

Que contrariamente la UNP se encuentra realizando a cciones garantes y que por su parte adelantó gestiones a favor de la señora Rina Pupo.

Que una vez buscado en la base de datos se confirmó que la accionante pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esta entidad del n umeral 15º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a: “Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía Gener al de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

A su ve, z la entidad accionada solicitó a la coordinación del Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo (En adelante GAMT) activar la ruta de protección, razón por la cual, s e le asignó un profesional analista del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo CTAR1, bajo la orden de trabajo No. 454902 con el fin de que realice la respectiva recopilación y análisis de la información relacionada con el nivel de riesgo de la accionante.

Agregó que, si se encuentran atendiendo la solicitud de la accionante ya que fue

fin de que realice la respectiva recopilación y análisis de la información relacionada con el nivel de riesgo de la accionante.

Agregó que, si se encuentran atendiendo la solicitud de la accionante ya que fue activada la ruta ordinaria de protección para el radicado de trabajo No. 454902 con la cual se recopila y analiza información que determina el nivel de riesgo de la accionante y que una vez que culmine el estudio se arrojara el instrumento estándar de valoración de riesgo individual.

Finalizó manifestando que, “Finalmente, es importante poner en conocimiento del Honorable Juez que, por ser un estudio detallado, técnicamente e specializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que para el caso en concreto, los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM, en sesión del 2 de diciembre de los corrientes aprobaron y tomaron decisiones respecto del estudio del nivel del riesgo realizado a la señora Rina Pupo Acosta, próximas a materializarse en acto administrativo que se encuentra en proyección; firmado el anterio r se procederá a su notificación y posterior implementación de medidas de protección ”. Esto teniendo en cuenta el nivel de riesgo en el que se encuentre a la beneficiaria.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte accionante resolviendo: PRIMERO: CONCEDER el amparoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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providencia de fecha 15 de diciembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte accionante resolviendo: PRIMERO: CONCEDER el amparoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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constitucional de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, seguridad personal e igualdad de la accionante RINA PUPO ACOSTA, en calidad de Jueza Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen De Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir los actos adm inistrativos referentes a la inclusión en el esquema de seguridad solicitada por la funcionaria RINA PUPO ACOSTA, en calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De El Carmen De Bolívar. Copia de dichos actos administ rativos deberán ser allegados por parte de la U.N.P. a este despacho judicial. TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, conforme se establece en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR, en caso de que esta d ecisión no fuera impugnada, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, de ser excluida, su archivo, dejándose las constancias del caso.

Fundamenta su providencia, en que no se evidencia decisión por parte de la UNP d e

del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, de ser excluida, su archivo, dejándose las constancias del caso.

Fundamenta su providencia, en que no se evidencia decisión por parte de la UNP d e manera negativa o positiva a lo que la accionante pretende, lo cual se observa como acto negligente resaltando lo señalado por la Corte al indicar “que la acción de tutela es un mecanismo para solicitar protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (art. 86 de la cp). de manera que no necesariamente deba demostrarse la materialización de la decisión vulneradora de las garantías invocadas para la procedencia de este recurso constitucional, pues la amenaza a los derechos fundamentales también habilita el mecanismo de amparo. Más aún, cuando se compromete los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ello, la sala de revi sión establece que en este caso la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos invocados por el demandante. ”

En resumen, es la omisión y la falta de diligencia por parte de la UNP en tomar las acciones necesarias y definitivas para resolver de fondo la solicitud de inclusión al esquema de seguridad de la accionante lo que a su vez genera un riesgo y pone en peligro sus derechos fundamentales.

VI. IMPUGNACIÓN

La UNIDAD NACIONAL DE PR OTECCIÓN impugnó la sentencia de primer grado, en cuanto se declaró tutelar los derechos fundamentales invocados, manifestando que en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución No 9913 de fecha 17 de

La UNIDAD NACIONAL DE PR OTECCIÓN impugnó la sentencia de primer grado, en cuanto se declaró tutelar los derechos fundamentales invocados, manifestando que en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución No 9913 de fecha 17 de diciembre de 2021, ordenó incluir a la accionante R INA PUPO ACOSTA al esquema de protección compartido aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.

Además de lo anterior, establece que es importante poner en conocimiento que para asignar un esquema de seguridad se debe conta r con un estudio detallado, técnicamente especializado y para el caso concreto se debe nombrar delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de medidas – CERREM, la cual en sesión del 2 de diciembre de 2021 aprobaron y tomaron la decisión de incluir a la actora en el sistema desde el 17 de diciembre de 2021, por lo que solicita se declare el hecho superado por carencia actual de objeto.

VII. CONTROVERSIA JURIDICA

La controversia en el sub lite, se contr ae a determinar si la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN vulnera los derechos fundamentales a la igualdad yDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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seguridad personal de la accionante RINA PUPO ACOSTA, por la no inclusión en el esquema colectivo de seguridad diseñado y adaptado para los Jueces Civiles Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De El Carmen De Bolívar.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

el esquema colectivo de seguridad diseñado y adaptado para los Jueces Civiles Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De El Carmen De Bolívar.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede esta Colegiatura a resolver la imp ugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 24 de agosto de 2021.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e igu ales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La Corte Constitucional en sentencia C586 del 26 de octubre de 2016 estableció:

“(…)

5.1 El principio general de igualdad

Está formulado al comienzo del enunciado al disponer que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley ”. La expresión “todas las personas ” refiere un destinatario universal, que incluye nacionales, extranjeros, personas naturales y personas jurídicas. Se trata aquí de la igualdad formal, de la igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresión de privileg ios. Fue esta la primera formulación moderna del derecho a la igualdad, que es puramente formal y que omite las referencias al momento material, las desigualdades de la vida real, de la vida cotidiana de las personas…”

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igualdad, que es puramente formal y que omite las referencias al momento material, las desigualdades de la vida real, de la vida cotidiana de las personas…”

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La Corte Constitucional en sentencia T-239 del 26 de julio de 2021, estableció lo siguiente:

“(…) Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia

1. El Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza”. Este compromiso estatal tiene fundamento en los artículos 2°, 11 y 12 de la Constitución. Estas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las múltiples garantías previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las personas pueden estar expuestas . En estos términos, cuando un habitante del territorio está sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por accio nes de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho d epende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las autoridades .

2. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protección del derecho a la seguridad personal que, incluyen, entre otras:

En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de

2. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protección del derecho a la seguridad personal que, incluyen, entre otras:

En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del in teresado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado .

En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identi ficado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual .DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En tercer lugar, el deber de definir e implement ar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.

En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del

las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.

En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos. En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinari o para las personas .

3. Del mismo modo, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situación de seguridad de las personas.

4. Además de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluación como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, en los casos en los que las decisi ones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su integridad se ha considerado necesaria una revaluación del riesgo.

Así, por ejemplo, la Senten cia T -591 de 2013 consideró que la decisión en la que se retiraron las medidas de seguridad estaba “deficientemente motivada ”. Lo anterior, porque sólo mencionaba

revaluación del riesgo.

Así, por ejemplo, la Senten cia T -591 de 2013 consideró que la decisión en la que se retiraron las medidas de seguridad estaba “deficientemente motivada ”. Lo anterior, porque sólo mencionaba que el estudio de seguridad arrojó un resultado ordinario, sin expresar si el actor pertenecí a o no al grupo de población protegido por el programa de la UNP. Tampoco expuso las opciones con que él contaba, diferentes a la protección que presta esta entidad para salvaguardar su vida. De igual manera, la Sentencia T -190 de 2014 , ordenó a la UNP que “realice una reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, la decisión adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado (…)”. Las Sentencias T -224 de 2014, T-124 de 2015, y la T -473 de 2018 adoptaron determinaciones en el mismo sentido.

5. En consecuencia, en el marco de las obligaciones generales que se derivan para el Estado en lo que respecta a la seguridad personal y, de manera concreta, en el cumplimiento del deber de evaluación del riesgo, definición e implementación oportuna de las medidas de protección la debida motivación cobra una relevancia particular. Lo anterior, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado para su protec ción esté fundada en una evaluación integral y sustentada en razones técnicas, suficientes y claras para que la medida de protección sea efectiva.

6. Igualmente, en las medidas de amparo otorgadas por el juez constitucional cabe destacar que, en determinadas circunstancias, esta Corporación ha ordenado el restablecimiento de medidas

que la medida de protección sea efectiva.

6. Igualmente, en las medidas de amparo otorgadas por el juez constitucional cabe destacar que, en determinadas circunstancias, esta Corporación ha ordenado el restablecimiento de medidas de protección previamente otorgadas mientras culmina una nueva evaluación del riesgo. En particular, esta medida se ha adoptado en los casos de modificación de esquemas de protección en los que concurren uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos1; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección por organismos como la CIDH y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa . 1 la Sentencia T-224 de 2014 ordenó la adopción de medidas de protección mientras se realizaba la reevaluación del riesgo del accionante al considerar que de los hechos del expediente se advertía que su amenaza provenía de agentes o factores que previamente ya han materializado esos riesgos. Así, la providencia mencionada expuso que “el presunto amenazante es una organización subversiva que ya ha adelantado incursiones y consumado acciones en su contra, que aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse”.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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en su contra, que aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse”.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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7. En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las am enazas. Su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho. Estos deberes también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo. Por último, excepcionalmente, mientras se adelanta esa nueva evaluación se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los crite rios definidos en el fundamento jurídico anterior.

Así las cosas, precisadas las reglas jurisprudenciales en relación con las obligaciones de protección de la seguridad personal de sujetos catalogados con riesgo extraordinario, la Sala evaluará si en el presente asunto la disminución del esquema de seguridad del actor violó su derecho fundamental a la seguridad personal, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de amparo.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de f ondo sobre la misma. ”

CASO CONCRETO

Al descender al caso concreto, encuentra es ta Colegiatura que la actora presentó solicitud a la Unidad Nacional de Protección de fecha 04 de agosto de 2021.

Ante lo cual la accionada le contestó que debía enviar nuevamente la documentación ya que estaba incompleta el 2 de septiembre de 2021:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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El 2 de septiembre de 2021, la parte accionada le anuncia a la accionante que requiere de un estudio de evaluación del riesgo por primera vez y que se le debe adelantar una entrevista del estudio que demanda la orden de trabajo No 454902, ante lo cual la accionante contestó que recibiría la entrevista el 15 de septiembre de 2021, en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, como se observa a continuación.

2021, en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, como se observa a continuación.

Además de lo anterior la actora anexa, su nombramiento y acta de posesión como Juez Tercero Civil de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En la impugnación de la presente acción constitucional la accionada aduce que ya expidió Resolución No 9913 de fecha 17 de diciembre de 2021, donde ordenó incluir a la accionante RINA PUPO ACOSTA al esquema de protección compartido aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.

La actora manifiesta en escrito de fecha 18 de enero de 2022, que a pesar de haber expedido la acciona da Resolución mediante la cual la incluye en el esquema de seguridad en razón de su cargo, en la misión de trabajo no se le ha asignado escolta, razón por la cual debe ser incluida en el esquema de seguridad expedida a los demás encargados de su seguridad en la UNP sino también a la Policía Nacional para organización del esquema por parte de estos, quienes se encuentran a la espera de la Resolución antes mencionada.

Vía telefónica esta Colegiatura se contactó con la accionante quien manifestó que en

Policía Nacional para organización del esquema por parte de estos, quienes se encuentran a la espera de la Resolución antes mencionada.

Vía telefónica esta Colegiatura se contactó con la accionante quien manifestó que en la act ualidad cuenta con el esquema de seguridad compartido compuesto por un escolta y un automóvil blindado, sin embargo, a la fecha no le han entregado el chaleco antibalas ni le han enviado la Resolución No 9913 de fecha 17 de diciembre de 2021 a la Policía N acional para que haga parte del esquema de seguridad.

Por todo lo anterior, encuentra esta Colegiatura que efectivamente la parte accionada cumplió con lo ordenado en lo referente al expedir el acto administrativo referente a la inclusión en el esquema de seguridad solicitada por la funcionaria RINA PUPO ACOSTA, en calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen De Bolívar. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona a quien está dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En sentencia T - 438 de 2018 la Corte Constitucional aclaró esta figura, dando alcance al marco conceptual, puntualizando las siguientes precisiones:

“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido

“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. Por lo tanto, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un h echo superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. (iii) El “hecho superado ” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al fina lizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los inci

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