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TSDJ CTG SL - 13430-30-03-004-2017-00092-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13430-30-03-004-2017-00092-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13430-30-03-004-2017-00092-01

Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 2 de diciembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario laboral. EXISTENCIA DE ÚNICA RELACIÓN LABORAL/ CONTRATO DE TRABAJO/ CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ Para la Sala, no existió un solo contrato de trabajo, al no existir identidad entre las funciones específicas del cargo descritas en el contrato de trabajo y el objeto del contrato de prestación de servicios o los informes de gestión emanados por virtud de este. En verdad las funciones y objeto contractual descritas en los citados instrumentos, hacen referencia a situaciones u operaciones técnicas frente a las cuales no se puede tener certeza que se trató de una sola actividad personal. CONTRATO REALIDAD/ CONTRATO DE TRABAJO/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS/PLURALIDAD DE CONTRATOS/ Aplicación principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA EXTRANJERA/ Por las obligaciones de la sucursal. SOLIDARIDAD/ Pronunciamiento jurisprudencial del articulo 34 del CST FUENTE FORMAL/Artículos 22, 23, 24, 34, 64, 65,67,69 del C.S.T, articulo167 del CGP, artículo 145 del CPTSS, artículo 53 de la C.N.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL-905-2013 Radicado No. 37865. M.P CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, SL 4408 de 2014. Rad. 38.937. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena.2

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13430-30-03-004-2017-00092-01

Demandante JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ

Demandado INDUSTRIA CONSULTING GROUP S.A., INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S., ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y REFICAR S.A. y la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por: JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ contra

INDUSTRIA CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S., ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y REFICAR S.A. y la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A radicación única 13430-30-03-004-2017-00092-01, en la modalidad de alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 13 de diciembre de 2021, notificada por estado No 220 del 14 de diciembre de 2021, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, las voceras judiciales de las demandadas y la llamada en garantía, contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., son solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG-IC S.A.S, por ser integrantes del mismo; declaró

que entre el demandante y el consorcio ICG-IC S.A.S., existió una sola relación laboral que incluye en lo pacto (sic) en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado que terminó en una justa causa y objetiva; declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, seguridad social y pensiones, por lo tanto las demandadas debían cancelarle las diferencias al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado teniendo en cuenta el 70% del real salario devengado por el trabajador; ordenó a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., como integrantes del consorcio ICG-IC S.A.S., reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de diferencias la suma $58.551.918 pesos, por concepto de reliquidación de vacaciones la suma de3

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL $56.478.894; condenó a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., como integrantes del consorcio ICG-IC S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante los valores pagados por este último por concepto de seguridad social en salud en un 8.5% y el 12% en pensión en el intervalo comprendido entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2016; condenó INDUSTRIAL

CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., como

integrantes del consorcio ICG-IC S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante la indexación de todas las sumas objeto de la condena; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; condenó solidariamente a la demandada REFINERIA DE CARTAGENA S.A., en la totalidad de las condenas impuestas y extendió dicha condena a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS; absolvió a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., REFICAR S.A y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS del resto de las pretensiones; condenó en costas a la demandadas en el equivalente al 7% del total de las condenas.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia de una relación laboral entre él y las sociedades INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A.,INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. e ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, desde el 16 de abril del 2014 al 30 de marzo de 2016; se declare la responsabilidad de las sociedades INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A.,INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. e ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA en razón a la asociación comercial que la vinculaba como integrante del consorcio ICG-IC

S.A.S.; se declare que el verdadero salario ascendía a la suma de $8.008.000 pactados en el contrato laboral, más la suma de USD865 mensuales, no fue pagado en conforme a la tasa representativa de mercado al día del pago, si no con una inferior y se condene a su reliquidación; se condene al pago del 30% de los USD5.865 como factor prestacional del salario integral o en su defecto pagar las cesantías y prestaciones sociales por ese valor salarial; se reconozca el carácter salarial del auxilio de habitación y alimentación por valor de $3.000.000; se ordene el pago de la suma de $900.000 mensuales como factor prestacional por no incluir el auxilio de vivienda en el salario integral o en su defecto pagar las cesantías y prestaciones sociales por ese valor; se ordene la reliquidación del beneficio integral de productividad en los años 2015 y 2016; se condene a las sociedades a reliquidar las vacaciones legales y extralegales (25 días) teniendo en cuenta el salario real; se condene a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social con el verdadero salario, al tope máximo; se condene a devolver el 8.5% y 12% descontados por ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA que correspondían al empleador y fueron pagados por el trabajador; se condene al pago de 45 días por la terminación injusta del contrato; se ordene la indexación de las condenas; se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; se declare responsable solidario a REFICAR S.A., de las condenas que se impongan como

beneficiario de los servicios prestados por el consorcio. De manera subsidiaria, solicita se declare ineficaz el contrato de prestación de servicios, por tratarse de un verdadero contrato de trabajo, y que el salario pactado en dólares no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día de pago, en consecuencia, se condene a las demandadas y4

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL solidariamente a REFICAR S.A a pagarle los conceptos laborales (horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones), pago de diferencias por tasa, devolución del 8.5% y 12% correspondiente al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, asumido por él, sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; costas. Como segundas pretensiones subsidiarias, es decir, de no prosperar la pretensión de tener como salariales los honorarios solicita se declare que el salario en dólares no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa al día del pago si no inferior; se condene a la devolución de lo pagado por seguridad social; indexación y/o intereses; se declare que INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A.,INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. y REFICAR S.A, son solidariamente responsable de todas las condenas; costas. Hechos Fundó sus pretensiones en cincuenta y ocho (58) hechos, siendo los más relevantes que, es procedente de Venezuela; que fue contactado vía correo electrónico por el consorcio ICG-IC S.A.S, para trabajar en el proyecto de

relevantes que, es procedente de Venezuela; que fue contactado vía correo electrónico por el consorcio ICG-IC S.A.S, para trabajar en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena; que le ofrecieron por correo electrónico una remuneración de USD10.080 y $3.000.000 por auxilio de alojamiento; que estando en Colombia y en una reunión con la señora Cristina Chacón le indicaron que a fin de reducir impuestos, se firmarían dos contratos, uno de carácter laboral y otro por prestación de servicios, sin embargo, ambos remuneraban la misma actividad personal; que el contrato laboral por obra o labor fue directamente celebrado con el consorcio a partir el 16 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2016, con un salario integral de $8.008.000, más una suma habitual de $3.000.000 por alojamiento frente al cual no se pagó el 30% como factor prestacional, terminado injustamente, pues se trataba de obra determinada y en realidad esta culminó el 15 de mayo de 2016; que el segundo suscrito con ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, a partir del 15 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016 en donde se pactaron honorarios mensuales por valor de USD5.865, pagaderos a la tasa representativa del mercado el día de pago, no obstante, las demandadas omitieron tal supuesto, lo cual afectó su remuneración, indicándose además que ambos contratos eran pagados mensualmente por el consorcio ICG-IC S.A.S; que el que por el contrato de prestación de servicios asumió la seguridad social; que las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se

ambos contratos eran pagados mensualmente por el consorcio ICG-IC S.A.S; que el que por el contrato de prestación de servicios asumió la seguridad social; que las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se pagaron con relación al salario integral señalada en el contrato de trabajo dejando de lado la suma acordada por honorarios y el auxilio de alojamiento; que REFICAR S.A., era solidaria en virtud del contrato de consultoría celebrado entre esta y las demandadas, actividad que hace parte del objeto social de la aquella. Contestación de la demanda Mediante auto de fecha de 13 de marzo de 2017 (folio 150 del expediente digital), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así: REFICAR S.A.: Visible a folio 245 al 283 del expediente digital. Manifestó que el hecho 55 no es cierto. Que los hechos 56, 57 son ciertos. Que los restantes hechos no le constan. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridadfalta de legitimación en la causa por pasiva, buena5

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL fe. Así mismo llamo en garantía a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A.

INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S.: visible a folio 367 al 417 del expediente

digital. Manifestó que los hechos 1,3,8,10,14,19,20,22,24,26,27,50,51,52,53,56 son ciertos. Que los hechos 2,4,9,17,21,23,25 son parcialmente cierto. Que los hechos 5,6,7,15, 29 al 41, 44 al 49, 54,55,57,58 no le constan. Que los hechos 11,12,13,18,28,42,43 no es cierto. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de título y causa y genérica.

ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA : Visible a folio 545 al 595 del expediente digital. Manifestó que los hechos 1,16,19,29,30,31, son ciertos. Que los hechos del 2 al 10,13,13, 20 al 28,41,51 al 58 no le constan. Que los hechos 11,12,18,32,33,34,35,36,37,38,39,40,42,43, 44,49,50 no son ciertos. Que el hecho 17 es parcialmente cierto. Que los hechos 45 al 48 no los admite como se presentan. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, compensación, pago.

MUNDIAL DE SEGUROS S.A.: Visible a folio 597 al 633 del expediente digital.

Manifestó que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prestación asegurada

MUNDIAL DE SEGUROS S.A.: Visible a folio 597 al 633 del expediente digital.

Manifestó que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prestación asegurada en la póliza de seguro, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la realización del riesgo asegurado por la compañía contenido en el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, temeridad de la acción y genérica. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito resolvió remitir el proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena para su trámite.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 11 de agosto de 2021, mediante la cual declaró que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., son solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG-IC S.A.S, por ser integrantes del mismo; declaró que entre el demandante y el consorcio ICG-IC S.A.S., existió una sola relación laboral que incluye en lo pacto

(sic) en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado que terminó en una justa causa y objetiva; declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, seguridad social y pensiones, por lo tanto las

demandadas deberán cancelar las diferencias al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante teniendo en cuenta el 70% del real salario devengado por el trabajador; ordenó a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., como integrantes del consorcio ICG-IC S.A.S., a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de diferencias la suma $58.551.918, por concepto de reliquidación de vacaciones la suma de $56.478.894; condenó a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., como integrantes del consorcio ICG-IC S.A.S., a reconocer y pagar en favor6

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL del demandante los valores pagados por este último por concepto de seguridad social en salud en un 8.5% y el 12% en pensión en el intervalo comprendido entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2016; condenó INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., como integrantes del consorcio ICG-IC S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante la indexación de todas las sumas objeto de la condena; declaró no probada las excepciones de mérito propuestas; condenó solidariamente a la demandada REFINERIA DE CARTAGENA S.A., en la totalidad de las condenas impuestas y extendió dicha condena a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS; absolvió a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL

extendió dicha condena a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS; absolvió a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., REFICAR S.A y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS del resto de las pretensiones; condenó en costas a la demandadas en el equivalente al 7% del total de las condenas. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: En primer lugar, el a quo abordó lo relativo a la solidaridad, indicando que INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SAS e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S son solidariamente responsables por cualquier obligación que se haya contraído por el consorcio en atención a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia. En cuanto a la indemnización por despido injusto determinó que no era procedente, toda vez que, el vínculo contractual terminó por la terminación de la obra, la demandada probó que la terminación del contrato estuvo amparada en una causal objetiva. Luego procedió a establecer sí el contrato de prestación de servicios hizo o no parte de la relación laboral y si lo recibido por el demandante por ese contrato de prestación de servicios hace parte o no de ese salario integral establecido en el contrato de trabajo. Para ello trajo a colación el artículo 22, 23 y 24 del CST, y tomo en consideración la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que existen indicios que permiten establecer cuando se está en presencia de un contrato de trabajo; que en el sub lite no existe duda de la prestación del servicio, por lo que dio aplicación al artículo 24 del CST, adicionalmente, encontró varios indicios que le

que permiten establecer cuando se está en presencia de un contrato de trabajo; que en el sub lite no existe duda de la prestación del servicio, por lo que dio aplicación al artículo 24 del CST, adicionalmente, encontró varios indicios que le permitieron concluir que en el sub lite se está en presencia de un contrato de trabajo, indicios tales como que, no podía el actor prestar de forma directa o indirecta servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio. Además, al revisar los comprobantes de pago, específicamente el visible a folio 66, evidenció que se pagaban el mismo día dos valores uno de $9.139.496 y otro valor por 9.546.610, ambos pagos realizados por consorcio ICG. También encontró acreditado que el demandante cumplía una única actividad o varias actividades o una sola relación laboral a favor del consorcio, que quien le daba los implementos, le daba inicialmente las ordenes era el consorcio, pero al momento de prestar el servicio ellos tenían una persona que los supervisaba que era un representante de Reficar, por lo que a su juicio quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el consorcio demandado conformado por las empresas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SAS e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, y en razón al principio contenido en el artículo 53 de la C.P. declaró la existencia de una sola relación laboral entre el demandante7

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL y el consorcio, cuyos extremos temporales fueron del 16 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2016. En lo relativo a si le asiste al actor o no derecho a reliquidación del salario por no haberse cancelado de forma completa al momento del cambio del dólar, sobre este aspecto advirtió que, efectivamente el salario tenía carácter de integral, pues en la cláusula 4 del contrato se dejó claridad al respecto, en razón a ello consideró que al ser la relación laboral una, el salario integral también es uno, entonces en ese entendido en dicho salario se encuentran inmersas las prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas y si bien el demandante afirma que se debe re liquidar el salario con base en la suma USD5.865 en la cláusula cuarta del contrato se indicó que los dólares serian cancelados mensualmente y en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado al momento de cada pago; que las demandadas o el consorcio no presentan alguna excusa o alguna prueba que justifique ese no pago adecuado, pues lo acordado por las partes era un pago que consistía en USD5.865 en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado al momento de cada pago, no otra tasa diferente o una que obedezca al capricho del empleador, por lo tanto, consideró que se debe re liquidar los salarios atendiendo a ese valor de la tasa representativa del dólar para el momento del pago, y al no prosperar la excepción de prescripción propuesta por INDUSTRIAL

CONSULTING S.A.S, realizó la respectiva liquidación encontrando una diferencia salarial durante la relación laboral de $58.551.918. Accedió a la devolución del 8.5% por aportes en salud y al 12% en pensiones correspondientes a lo que debía haber asumido el empleador durante el año 2016, toda vez que, en realidad existió una relación laboral, pues ese contrato de prestación de servicios hace parte del contrato de trabajo, y al haber sido pagados por el actor sin ser su obligación, debe ser restablecido debidamente indexado. Consideró que, el demandante no tenía derecho a la reliquidación de prestaciones sociales, pues fueron canceladas en su totalidad, sin embargo, accedió al pago de la reliquidación por vacaciones y aportes a la seguridad social, en primer lugar porque en el parágrafo séptimo de la cláusula 3 denominada remuneración se estableció que “se pagarían vacaciones extralegales adicionales consistentes en 25 días hábiles consecutivas y remuneradas por cada año de servicio cumplido, adicionales a los que otorga la ley laboral colombiana”, entonces hay lugar a re liquidar ese pago de vacaciones teniendo en cuenta que ese pago establecido en dólares debió re liquidarse obteniendo una diferencia por pagar equivalente a $56.478.994, señalando que también deben re liquidarse los aportes a seguridad social en pensiones. En cuanto a la indemnización moratoria, no accedió a ella pues indicó que la demandada tenía la creencia de estar amparada en dos tipos de contratos

distintos y que obviamente no se iba a pagar o reconocer valor alguno sobre estos aspectos, consideró que no existen elementos que lleven a concluir el actuar de mala fe de las demandadas, en su lugar ordenó que las sumas adeudadas fueran indexadas. Sobre la solidaridad de Reficar, conforme el art 34 del CST, encontró probada la relación laboral entre el demandante y el contratista consorcio ICG e igualmente se demostró que el consorcio era contratista de Reficar, que el contrato celebrado entre el consorcio y Reficar consistió en prestar servicio de consultoría especializada al proceso de pre-condicionamiento, condicionamiento, arranque y entrenamiento de8

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL ampliación de la refinería de Cartagena; que ese plan de pre-condicionamiento supone la organización del mismo, y al contrastarlo con el trabajo del demandante estableció que la labor que va a desarrollar es técnica de condicionamiento del consorcio, precisamente esa labor desarrollada por el demandante técnico de condicionamiento, indica que Reficar si se benefició de esas labores efectuadas por el trabajador y existía esa relación de causalidad con el objeto social de la entidad contratante, considerando que Reficar se benefició de esa labor realizada por el trabajador y existía esa relación de causalidad entre los objetos sociales y lo que tiene que ver más específicamente con el tema de la expansión, por lo que concluyó que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en favor del actor en contra de las codemandadas. Condenó a la

concluyó que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en favor del actor en contra de las codemandadas. Condenó a la llamada en garantía Mundial de Seguros a asumir la condena impuesta a Reficar en virtud de la póliza suscrita, la cual ampara el pago de salarios y prestaciones sociales.

V. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El vocero judicial del actor apeló la decisión de primer grado aduciendo que debe condenarse a las demandadas a pagar la indemnización moratoria, por haber incurrido en mala fe, atendiendo que el a quo llegó a la conclusión de que en verdad era una sola relación laboral la que existió entre su defendido y el consorcio ICG, no obstante haberse pactado dos contratos. Asimismo, que, al haber desconocido lo pactado en el contrato, ello constituye mala fe, pues no tiene explicación que hubieran aplicado una tasa de cambio a su arbitrio para remunerar al actor, y esa sola conducta contraria a ley y a lo pactado, solo buscó un beneficio del empleador en desmedro del trabajador.

Cuestiona igualmente la condena en costas, pues considera que debió imponerse un monto mayor, atendiendo que se accedió a la reliquidación de aportes a seguridad social. INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S e INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SAS Por su parte, la vocera judicial de las demandadas integrantes del consorcio ICG

aduce que el contrato de prestación de servicios profesionales que menciona la parte demandante fue celebrado con una entidad totalmente independientes del consorcio, pues fue celebrado con ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y que INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S en ningún momento se obligó a pagar otra suma adicional a título de salario y en moneda diferente al peso colombiano; que en el contrato de prestación de servicios el objeto fue asesorías para los procedimientos propios e internos de ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA; que lo que existió fue un ejercicio de doble actividad por parte del demandante, puesto que con el consorcio ejecutaba las actividades propias del pre-condicionamiento y condicionamiento y en virtud del contrato de prestación de servicios que ejecutaba con ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, ejecutaba otro tipo de actividades totalmente diferente que tenía que ver con la asesoría con las gestione propias de

ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA.9

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Por otro lado, sostiene que ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA no actuó ni como contratista independiente del consorcio ICG, ni de INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, ni le prestó ningún servicio a su favor y es una situación que hace inocua la solidaridad que se pretende. Adicionalmente señala que, el demandante desarrolló ese objeto contractual de manera autónoma e independiente y respecto de ese contrato de prestación de servicios no existió ningún tipo de subordinación, ni recibió órdenes, ni

instrucciones, ni mucho menos ningún tipo de medidas disciplinarias y tampoco se le exigió ningún tipo de cumplimiento de horario de trabajo, por lo que no se cumplen los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para que se declare la existencia del contrato de trabajo. Por otro lado, frente al pago de honorarios que supuestamente no fueron pagados a la TRM del día del pago, recordó que su representada nunca pactó un salario con el demandante en moneda diferente a la colombiana, pues toda la contratación que tiene que ver con el pago en dólares la hizo una entidad totalmente independiente al consorcio y fue ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA.

REFICAR S.A.

Entre tanto, la apoderada judicial de REFICAR S.A. adujo en su recurso que, no debió darse aplicación al artículo 24 del CST, pues no está probada la prestación del servicio; que es un contrato válido, incluso se pactó el pago de honorarios, y en todo caso no se probó que ese contrato de prestación de servicios tuviera relación con el contrato de trabajo ejecutado por el demandante a favor del consorcio; que lo que hubo realmente fue un contrato de prestación de servicios independiente; que el a quo violó el principio de indivisibilidad pues tomo un aparte del contrato y desecho otra parte para proferir la condena. No comparte la declaratoria de solidaridad respecto de su apadrinada, pues señaló que la obra desarrollada no corresponde al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A. cual es exclusivamente la refinación de derivados del petróleo; que además ni

INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SAS como INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, ninguna de ellas se dedica a la refinería derivada del petróleo; además que el contrato que se celebró con esta empresa tampoco tiene relación alguna con la refinación de derivados del petróleo y revisado el expediente el contrato que se celebró con su representada y el consorcio ICG corresponde a la consultoría especializada para dar soporte al proceso de precondicionamiento y condicionamiento de arranque y entrenamiento del proyecto de ampliación de la refinería; que no todas las labores aunque sean necesarias para una empresa pueden determinarse como una labor propia del giro ordinario de sus negocios. Sostuvo igualmente que, no existe ninguna relación entre REFICAR S.A e ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, por lo que su poderdante no puede responder por una relación que nunca lo beneficio, por una relación de la cual ni siquiera tuvo conocimiento, de manera que no puede beneficiarse de lo que ni siquiera conoce. Finalmente, considera que no era procedente se le hiciera responsable solidario por la reliquidación de las vacaciones, pues conforme el artículo 34 del CST, solo debe responder por salario, prestaciones e indemnizaciones, y las vacaciones no10

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SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL encuadran en ninguno de esos conceptos. No obstante, indica que, en caso de llegar a confirmarse la sentencia, solicita se confirme la condena con respec

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