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TSDJ CTG SL - 13430-31-03-001-2016-00024-01-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13430-31-03-001-2016-00024-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: CARLOS F. GARCIA SALAS Número de Radicación: 13430-31-03-001-2016-00024-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 30 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / TRABAJADORES OFICIALES/ La jurisdicción ordinaria laboral solo puede pronunciarse respecto de las pretensiones que formulen las personas vinculadas a través de contrato de trabajo bien sea del sector privado o del sector público, siempre y cuando acrediten su calidad de trabajadores oficiales.

FUENTE FORMAL/ Parágrafo final del artículo 26 de la ley 10/90, Artículo 194 de la Ley 100/93 y numeral 5 del artículo 195 de la ley 100/93 , Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994 y Artículo 69 del CPTSS.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de radicación 36668 del 29 de junio de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con ponencia del doctor FERNANDO VASQUEZ BOTERO, en Sent. 09/04/2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75.República de Colombia 1 Rad. 13430-31-03-001-2016-00024-01

VASQUEZ BOTERO, en Sent. 09/04/2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75.República de Colombia 1 Rad. 13430-31-03-001-2016-00024-01

Tribunal Superior de Cartagena BLADIMIR BARROSO HERNANDEZ VS ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA Y OTRO

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS F. GARCIA SALAS

RADICACIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

PROCESO:

FECHA:

13430-31-03-001-2016-00024-01

BLADIMIR BARROSO HERNANDEZ

ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA y FUNDACIOON

LA CANDELARIA

CASTILLO DE SOPLAVIENTO - BOLIVAR

ORDINARIO LABORAL

30 DE JULIO DE 2020

En Cartagena a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación dentro del proc eso ordinario laboral, instaurado por BLADIMIR BARROSO HERNANDEZ contra ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA Y FUNDACION LA CANDELARIA con radicación única 13430-31-03-001-2016-00024-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

13430-31-03-001-2016-00024-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha primero (1) de julio de la anualidad que discurre, se corrió traslado a las partes para alegar; siendo notificado dicho proveído mediante Estado No. 079 del tres (3) de julio del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado, procediendo el apoderado de la parte demandante a d escorrer el traslado; mientras que la parte demandada guardó silencio.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1 Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre él y la ESE demandada existió en virtud del principio de primacía d e la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo, se declare que dicho contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada y se declare que la Fundación La Candelaria fungió como intermediaria en la relación de trabajo entre la ESE demandada y él y como consecuencia de ello se condene a la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA a pagarle salarios, devolverle los descuentos

declare que la Fundación La Candelaria fungió como intermediaria en la relación de trabajo entre la ESE demandada y él y como consecuencia de ello se condene a la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA a pagarle salarios, devolverle los descuentos ilegalmente efectuados, prestaciones sociales y vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, indemnización por despido injusto, indemnización por daños morales, prima de vacaciones, aportes a seguridad social –salud, pensión y ARL, indemnización moratoria de que trata el art. 99 numeral 3 de la Ley 50/90, horas extras diurnas, nocturnas y recargos por trabajo dominical y festivo, indexación, extra y ultra petita, costas y gastos.Rad. 13430-31-03-001-2016-00024-01 2

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1.2 Hechos: Funda sus pretensiones en siete (7) hechos, siendo los más relevantes que laboró para la ESE Municipio de Magangue hoy ESE Río Grande de la Magdalena en ejecución de servicio misional como conductor de ambulancia fluvial desde el 2 de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2011, con una jornada laboral de 8 horas y disponibilidad permanente de 24 horas; recibía una asignación mensual de $535.500, que cumplía sus labores de forma personal atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo horarios legales y extralegales; la ESE demandada le suministra ba todas las herramientas, equipos y elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones para el desarrollo de la actividad que

atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo horarios legales y extralegales; la ESE demandada le suministra ba todas las herramientas, equipos y elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones para el desarrollo de la actividad que desempeñaba para su beneficio; que dentro de la relación laboral con la ESE fungió como intermediaria la Fundación La Candelaria.

1.3 Contestación de la demanda

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (fls 12), se ordenó correr traslado a la parte demandada, advirtiéndose que a la demandada ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA se le tuvo por no contestada la demanda mediante a uto de fecha 23 de noviembre de 2016 (fls 16 a 17); mientras que la FUNDACION LA CANDELARIA contestó la demanda a través de curador ad litem (fls 20 a 21) manifestando que no le constan los hechos 1 a 6; mientras que el hecho 7 no es un hecho, sino una apr eciación; se opuso a las pretensiones de la demanda; no propuso excepciones.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 absolvió a las demandadas de todas las p retensiones de la demanda, e impuso costas a cargo del demandante.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamento su decisión, al considerar que el actor no acreditó su condición de trabajador oficial atendiendo la naturaleza jurídica de la entid ad demandada, lo cual le daría la competencia a la jurisdicción ordinaria

decisión, al considerar que el actor no acreditó su condición de trabajador oficial atendiendo la naturaleza jurídica de la entid ad demandada, lo cual le daría la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para poder declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, atendiendo que labores desempeñadas por el demandante fueron las de conductor de ambulancia fluv ial, funciones que claramente no constituye labores de mantenimiento y sostenimiento de planta física o de servicios generales.

3. APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada judicial del actor apeló, aduciendo las labores desempeñadas por el actor como conductor de ambulancia encuadran en la de servicios generales, pues así lo indicó el concepto del Departamento de la Función Pública radicado 2015206006 de abril de 2015, por lo tanto, el actor si tiene la categoría de trabajador oficial. Adicionalmente señala que no puede desconocerse la presunción del contrato realidad, que quedó acreditado en el sub lite, con las pruebas testimoniales recepcionadas.

4 PROBLEMA JURÍDICO: La controversia jurídica en el sub examine, se contrae a determin ar si existió o no un contrato de trabajo entre el demandante y la ESE RIORad. 13430-31-03-001-2016-00024-01 3

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GRANDE DE LA MAGDALENA, y en consecuencia de ello si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

Parágrafo final del artículo 26 de la ley 10/90 Artículo 194 de la Ley 100/93 y numeral 5 del artículo 195 de la ley 100/93. Artículo 1 del Decreto 1876 de 1994. Artículo 69 del CPTSS

Subreglas:

Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

Quienes pueden considerarse trabajadores oficiales de las ESE: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de radicación 36668 del 29 de junio de 2011,

Magistrado Ponente: Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

Condición de trabajadores oficiales: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con ponencia del doctor FERNANDO

VASQUEZ BOTERO, en Sent. 09/04/2003.

El desempeño de la actividad como conductor de ambulancia no cataloga al empleado como trabajador oficial, por ser de carácter asistencial, en tanto integra no sólo la acción de conducir sino también el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud: Corte Suprema de Justicia,

pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia SL-1334-2018 del 18 de abril de 2018, M.P. Clara Dueñas Quevedo.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de procesos: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75.

6. FUNDAMENTOS FACTICOS.

Conforme al hecho primero de la demandada, el demandante prestó servicios como conductor de ambulancia fluvial a la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, y ello fue corroborado por los te stigos Sandra De La Hoz Romero y Carlos Elías Cano Suarez (fl 1 y CD obrante a folio 55).

7. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1

1 Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Rad. 13430-31-03-001-2016-00024-01 4

BLADIMIR BARROSO HERNANDEZ ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA Y OTRO

Aduce el recurrente q ue las labores desempeñadas por el demandante en favor de la ESE demandada, encajan en las actividades de servicios generales, por ende, debe entenderse que se trata de un trabajador

Aduce el recurrente q ue las labores desempeñadas por el demandante en favor de la ESE demandada, encajan en las actividades de servicios generales, por ende, debe entenderse que se trata de un trabajador oficial, de allí que debe revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el proceso quedo acreditada la existencia del contrato realidad.

Pues bien, para la Sala resulta relevante dado que la entidad demandada es una empresa social del Estado, dilucidar inicia lmente la naturaleza jurídica de la misma, así como determinar qué tipo de vínculo existió entre el demandante y la ESE demandada, pues la definición de tales aspectos determinará el estudio y eventual condena de las pretensiones de la demanda, tales como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y de vacaciones indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indemnización por daños morales, horas extras, aportes a seguridad social e indexación.

De acuerdo a lo manifestado por el actor en el hecho primero de la demanda (fl 1) y las declaraciones de los señores Sandra De La Hoz Romero y Carlos Elías Cano Suarez, advierte la Sala que el actor prestó servicios como conductor de ambulancia fluvial.

Asimismo, la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, a las voces del artículo 194 de la Ley 100/93, y del artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, ostenta “una categoría especial de Entidad pública, descentralizada con personería jurídica,

artículo 194 de la Ley 100/93, y del artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, ostenta “una categoría especial de Entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley, por las asambleas o concejos”.

Mientras que el artículo 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, establece:

“5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.”

Por su parte el parágrafo final del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 preceptúa: Son trabajadore s oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

De acuerdo al acervo probatorio, se establece con certeza que el demandante al prestar servicios como conductor de ambulancia fluvial, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 del 1990 en concordancia con el articulo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, no desarrolló actividades concernientes a los trabajadores ofic iales, es decir, los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“Nítidamente surge del texto legal que, por reg la general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria.

Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“Nítidamente surge del texto legal que, por reg la general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria.

Por vía de excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y distante de la extensión, a efectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos porRad. 13430-31-03-001-2016-00024-01 5

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contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales -, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como emplead o público, merced a la mentada regla general.

Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospi talarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad,

Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospi talarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativ a o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”2.

Y es que contrario a lo afirmado por la apelante, no puede tenerse a un conductor de ambulancia como una persona dedicada a los servicios generales, pues frente a ello la jurisprudencia de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -1334-2018 del 18 de abril de 2018, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo claramente determinó que tales labores son de carácter asistencial y por ende se trata de empleados púbico s. En efecto, en dicha providencia se expresó:

“El desempeño de la actividad como conductor de ambulancia no cataloga al empleado como trabajador oficial, por ser de carácter asistencial, en tanto integra no sólo la acción de conducir sino también el tras lado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud.”

de conducir sino también el tras lado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud.”

Por lo tanto, al no encontrase probado en e l sub examine la calidad de trabajador oficial del actor, no pueden salir avante sus pretensiones, pues como es sabido la jurisdicción ordinaria laboral solo puede pronunciarse respecto de las pretensiones que formulen las personas vinculadas a través de c ontrato de trabajo bien sea del sector privado o del sector público, siempre y cuando acrediten como se dijo su calidad de trabajadores oficiales. Y si bien el a quo, admitió la demanda en su oportunidad, ello se debió a la manifestación que hiciera el act or en sus pretensiones y en los hechos de la demanda de que estuvo ligado con la demandada a través de una relación laboral, tal circunstancia le otorgó a esta jurisdicción la competencia para conocer dicho asunto, pues basta la sola manifestación de que e ntre las partes tuvo lugar una relación laboral para que el juez laboral se abrogue el trámite de un proceso, pues así de vieja data lo ha manifestado la jurisprudencia, en efecto se ha dicho:

“DETERMINACION DE LA COMPETENCIA. VALIDEZ DE LAS AFIRMACIONES DEL DEMANDADNTE DE QUE HUBO CONTRATO DE TRABAJO. Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del

CONTRATO DE TRABAJO. Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del

2 Sentencia 29 de Junio de 2011, M ag is t r ad o P on en t e: D r . Gustavo José Gnecco Mendoza. R adic ación N º . 36. 668.Rad. 13430-31-03-001-2016-00024-01 6

BLADIMIR BARROSO HERNANDEZ ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA Y OTRO

Contrato de Trabajo, sino por la afirmación de que de la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto qu e la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciar el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus pretensio nes en un contrato de trabajo, determina la competencia del ju zgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento de fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el en el cargo, ya que el juez de l trabajo es competente para conocer de los juicios que se inic ien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”3

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

8. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por BLADIMIR BARROSO HERNANDEZ contra ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA y FUNDACION LA CANDELARIA, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liq uidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS F. GARCIA SALAS

Magistrado Ponente

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75.

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