TSDJ CTG SL - 13430310300120240008301-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13430310300120240008301-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Cartagena de Indias, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de Proceso Especial Fuero Sindical Radicado 13430310300120240008301 Demandante CREZCAMOS S.A.
Demandado CARLOS AUGUSTO ARAUJO ÁLVAREZ y ASOCIACIÓN SINDICAL
BANCARIA “A.S.B.” – SECCIONAL MAGANGUÉ Primera Instancia Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Asunto Grado jurisdiccional de consulta Tema Levantamiento de Fuero Sindical
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita la siguiente: SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones
CREZCAMOS S.A., promovió proceso especial de fuero sindical en contra de RÚGERO ENRIQUE PÉREZ VARGAS, a fin de que se declare la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato, en consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero y
ENRIQUE PÉREZ VARGAS, a fin de que se declare la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato, en consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero y autorice el despido d el demandado. (Demanda admitida mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024).
1.2. Hechos
Como soporte de sus pretensiones, la entidad demandante dijo en síntesis que, el demandado presta sus servicios desde el 15 de marzo de 2021 en el cargo de gerente de oficina y es integrante de la junta directiva Nacional de Organización Sindical A.S.B. – SECCIONAL MAGANGUÉ, por lo que goza de fuero sindical. Indicó que el demandado dejó de asistir al trabajo desde el 18 de abril de 2024 y al indagar en la Fiscalía les fue informado el 20 de mayo de 2024 que el demandado se encontraba privado de la l ibertad desde aquella data, en cumplimiento de orden judicial de medida de aseguramiento por proceso penal por delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO” y “DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONARAMA JUDICIAL
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Clase proceso: Fuero Sindical Radicado: 13430310300120240008301
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MENOR DE 18 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO. Por lo tanto, se configura la causal 7° del artículo 62 del CST, para dar por terminado el contrato de trabajo.
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MENOR DE 18 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO. Por lo tanto, se configura la causal 7° del artículo 62 del CST, para dar por terminado el contrato de trabajo.
1.3. Contestación de la demanda
CARLOS AUGUSTO ARAUJO ÁLVAREZ : Pese a que fue notificado de la demanda, e incluso se presentó a la audiencia única especial, este no constituyó apoderado, por lo que se tuvo por no contestada la demanda.
ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA SECCIONAL MAGANGUÉ “A.S.B. - SECCIONAL MAGANGUÉ” y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB : fueron notificados, pero no contestaron la demanda.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, puso fin a la primera instancia con sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2024 , mediante la cual declaró que el demandado gozaba de fuero sindical y haberse configurado la justa causa de terminación del contrato señalada en el numeral 7 del artículo 62 del CST. , en consecuencia, levant ó fuero sindical y autorizó el despido. Condenó al demandado a pagar las costas y fijó como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV. Basó su decisión en que, estaba demostrada la calidad de aforado del demandado y contaba con medida privativa de la libertad por más de 30 días.
1.5. Grado jurisdiccional de Consulta
Como la sentencia fue adversa a los intereses del trabajador y esta no fue apelada,
libertad por más de 30 días.
1.5. Grado jurisdiccional de Consulta
Como la sentencia fue adversa a los intereses del trabajador y esta no fue apelada, procede el estudio del grado de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si se configura la causal justa de terminación que comporte el levantamiento de fuero del demandado.
2.3. Tesis
Para la Sala, la respuesta a los planteamientos anteriores debe ser positiva, teniendo en cuenta la configuración de la justa causa de terminación del contrato.RAMA JUDICIAL
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2.4. Marco Jurídico
Articulos 51, 56, 62, 64 CST Sentencias CSJ SL 621 -2013, CSJ SL 3108 -2019, CSJ2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ
2.4. Marco Jurídico
Articulos 51, 56, 62, 64 CST Sentencias CSJ SL 621 -2013, CSJ SL 3108 -2019, CSJ2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ
SL2286-2021, CSJ SL1071-2021, CSJ SL 3029-2023, CSJ SL1769-2023
Sentencia CC C079-1996
2.5. Caso Concreto
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumpl imiento de su gestión. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales trazan una aplicabilidad privilegiada en nuestro contexto normativo nacional, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad.
El artículo 405 del CST dispone que se denomina "fuero sindical" a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. A su vez, el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo regula los procedimientos especiales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y en los artículos 112 A 118B, regula todo el procedimiento especial del Fuero Sindical.
Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa
ordinaria en su especialidad laboral, y en los artículos 112 A 118B, regula todo el procedimiento especial del Fuero Sindical.
Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al emplead o aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por éste para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones de dicho trabajador, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual establece las personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical.
En este proceso no se discute la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (folio 52-58 del archivo 001 carpeta del juzgado) y la calidad de aforado del demandado como miembro de la Junta Directiva Nacional de Organización Sindical A.S.B. – SECCIONAL MAGANGUÉ, conforme a las documentales adosadas al plenario con lo cual se cumple con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 406 del CST.
En ese orden, el artículo 410 CST dispone como “justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por termina do el contrato”.
Como justa causa de terminación la entidad demandante alega que el demandado
en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por termina do el contrato”.
Como justa causa de terminación la entidad demandante alega que el demandado esta privado de la libertad por más de 30 días.RAMA JUDICIAL
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El artículo 62 del CST encargado de regular las justas causas de terminación del contrato de trabajo contempla en su numeral 7 “La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato”.
Esta disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional, en sentencia CC C079-1996, en donde dispuso frente a la causal séptima lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto hace referencia a la detención preventiva del trabajador como causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, de que trata el artículo 7o. numeral 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, por una lapso superior a treinta (30) días, es claro que si el proceso penal termina con sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido, éste deviene injusto p or disponerlo así la norma citada, pues debe observarse cómo el mismo precepto señala como
el proceso penal termina con sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido, éste deviene injusto p or disponerlo así la norma citada, pues debe observarse cómo el mismo precepto señala como causal justificativa de la terminación unilateral del contrato respectivo de trabajo, la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días "a menos que posteriormente sea absuelto" lo que indica que en éste caso, es decir, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria con posterioridad al despido, se configura una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que da lugar al pago de los derechos e indemnizaciones consagradas en las mismas normas laborales mencionadas (Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990).
Así pues, la Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificación como justo o como injusto , según el resultado de la investigación o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en el proceso penal, sea presupuesto de la norma acusada, que lo que más bien exige como única condición para que se consolide o no la justa causa es la culpabilidad o inocencia del trabajador en el respectivo proceso penal, por ello se dice que es justa causa para dar por terminado el contrato la detención preventiva del trabajador por más de treinta ( 30) días "a menos que posteriormente se a absuelto", sin limitación temporal en cuanto a la definición del proceso criminal.
[…]
De otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstanci as de no poder cumplir con la relación laboral, no se
[…]
De otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstanci as de no poder cumplir con la relación laboral, no se desconoce su derecho al trabajo como lo afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad física de la prestación personal del servicio al empleador particular, después de 30 días de detención prev entiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo", ya que como clarament e se expresa en la norma acusada, en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada la justa causa que dioRAMA JUDICIAL
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lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono configurándose entonces la terminación unilateral de l a respectiva relación laboral "sin justa causa" que da lugar por consiguiente al reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del trabajador.
[…]
En cambio, con respecto al trabajador particular, como quiera que existe una obligación recíp roca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con su obligación de laborar en virtud de una detención
existe una obligación recíp roca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con su obligación de laborar en virtud de una detención preventiva prolongada por un lapso superior a treinta días, no es contrario a los preceptos constitucionales que ello configure una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y más aún cuando como lo señala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo, lo que da lugar a los derechos del mismo de carácter laboral, como consecuencia del despido injusto”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha explicado que “la intención del legislador fue la de autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por el hecho de verse privado de la prestación de los servicios del trabajador, que es el objeto mismo del vínculo, debido a la ejecución de una medida de detención preventiva por más de 30 días decretada por las autoridades judiciales”, tal como lo hizo en sentencia CSJ SL1071-2021, reiterada en sentencia CSJ SL1769-2023.
Explicó en las citadas sentencias que “el empleador asume el riesgo de despedir al trabajador con justa causa por dicha situación, pero queda sujeto a que esa calificación varíe en función del resultado del proceso penal con una sentencia absolutoria y que, en consecuencia, el despido sea calificado como injusto con las respectivas consecuencias jurídicas”.
en función del resultado del proceso penal con una sentencia absolutoria y que, en consecuencia, el despido sea calificado como injusto con las respectivas consecuencias jurídicas”.
Para esta Sala conforme a la norma invocada como justa causa y la hermenéutica dada a la norma por la jurisprudencia, brota cristalino que la justa causa por detención preventiva superior a 30 días se configura por la imposibilidad física del trabajador de cumplir con la prestación del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo y en medida alguna implica una consecuencia sancionatoria al trabajador por una supuesta conducta penal.
Al revisar el expediente se revela que la Fiscalía en respues ta al derecho de petición de la entidad accionante, indicó el 20 de mayo de 2024 que ante esa agencia fiscal s e adelantaba un proceso en contra del demandado bajo el radicado N° 134306001118202400090, dentro del cual se hizo efectiva orden de captura emanada de la Fiscalía Local 74, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario desde el 18 de abril de 2024 . (fol. 70 archivo 001 de la carpeta del juzgado)
Así mismo se observa respuesta del Juzgado Penal del Circ uito de Magangué del 22 de mayo de 2024, donde esa agencia judicial señaló que conoció en segunda instancia del proceso en el sentido de mantener la decisión de la imposición de la medida deRAMA JUDICIAL
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aseguramiento dada el 18 de abril de 2024, al tiempo que indicó la radicación por parte de la Fiscalía Seccional No. 4 de esa ciudad, de Escrito de acusación en contra del señor CARLOS AUGUSTO ARAUJO ALVAREZ, el 24 de abril de 2024, por los delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, y DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO seguido al señor CARLOS AUGUSTO ARAUJO ALVAREZ. (fol. 72 archivo 001 carpeta del juzgado)
Conforme al haz probatorio, se considera por esta judicatura la configuración de la justa causa de terminación, pues se demuestra que el demandado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de abril de 2024, es decir, por más de 30 días. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
2.6. Costas de segunda instancia
Sin costas en esta instancia por no haberse causado , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRA NDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en el proceso especial de fuero sindical seguido por CREZCAMOS S.A. contra CARLOS AUGUSTO ARAUJO ÁLVAREZ, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
MagistradoRAMA JUDICIAL
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Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
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Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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