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TSDJ CTG SL - 13430310300220200001101-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13430310300220200001101-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13430310300220200001101

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ Proceso ordinario Fecha de decisión: 6 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL/ Es valida, siempre y cuando versen sobre hechos inciertos y discutibles. No es un contrato solemne, por lo que basta la sola voluntad de las partes para que se perfeccione.

DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES/ Pueden ser, entre otros, los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses, vacaciones, horas extras, entre otros.

TESIS: La Sala consideró que no se configuraba la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, como quiera que advirtió que, las pretensiones del demandante contenían otras acreencias laborales que no fueron objeto de los “contratos de transacción” aportados al plenario. Por su parte, la Corporación estipuló que los pagos que fueron rotulados c omo “transacciones” no pueden ser entendidas como concesiones mutuas y reciprocas, en tanto, se derivaron del cumplimiento del pago de derechos mínimos e irrenunciables que consagra la ley laboral.

FUENTE FORMAL/ Artículos 53 de la Constitución Nacional, 15 del CST, 65 del CPTSS y 2469 y 2483 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13430-31-03-002-2020-00011-01

Demandante FELIX ANTONIO CASTELLAR DÍAZ

Demandado INGENIERA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS –

CONEQUIPOS ING S.A.S.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fij a de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por FELIX ANTONIO CASTELLAR DÍAZ contra INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S. con radicación única 13430-31-03-002-2020-00011-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 1 3, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 30 de noviembre de 2021, notificada por estado No 212 del 1 de diciembre de 2021 , el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S. contra el auto del 11 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requ isitos al no encontrarse acreditada la reclamación administrativa respecto de ECOPETROL S.A. propuesta por la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S., por lo que declaró terminado el proceso respecto a ECOPETROL S.A.; declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y cosa juzgada presentada por la demandada INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S. y condenó en costas a CONEQUIPOS ING S.A.S. a favor del demandante en cuantía de 1 SMLMV como agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó en su escrito de demanda se declara que entre él y la empresa CONEQUIPOS ING S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A.

III. ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó en su escrito de demanda se declara que entre él y la empresa CONEQUIPOS ING S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. existieron contratos de trabajo; se declare que su contrato de trabajo con CONEQUIPOS ING S.A.S., y solidariamente ECOPETROL S.A, fue terminado injustificadamente p or causal imputable al empleador; se declare que los contratos de trabajo suscritos entre él y CONEQUIPOS ING S.A.S. y2

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solidariamente ECOPETROL S.A. se prorrogó por un periodo de 15 meses, con vigencia desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de julio de 2019, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, disponibilidad de las jornadas laborales, alojamiento, alimentación, misceláneos, transporte, prima de mon te, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Hechos Fundó sus pretensiones en veintiséis (26) hechos, siendo los más relevantes que entre él y la empresa CONEQUIPOS ING S.A.S, se suscribieron varios contratos de obra o labor contratada desde el 1/12/2013 hasta el 28/02/2018; devengando un salario en la suma de $2.151.277, desempeñando el cargo de esmerilador C5, en la empresa ECOPETROL S.A; que el contrato de trabajo inicialmente fue a término

salario en la suma de $2.151.277, desempeñando el cargo de esmerilador C5, en la empresa ECOPETROL S.A; que el contrato de trabajo inicialmente fue a término definido por 15 meses; que las demandadas dieron por terminada su relación contractual, liquidándolo sin terminación del mismo; que no recibió comunicación alguna de la terminación del contrato; que como no fue notificado a tiempo de la terminación el contrato se prorrogó por un término igual al inicial, es decir, 15 meses; que ejecutó sus labores de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador, sin que se haya presentado queja al guna; que con la prórroga del contrato, y al ser despedido las demandadas le adeudan salarios y prestaciones por el mismo término de la prórroga; que cumplía con una jornada de disponibilidad, la cual nunca fue cancelada; que le adeudan la prima de monte p actada en la convención colectiva, al igual que transporte pactado en la convención colectiva; que le adeudan la diferencia en el pago de alojamiento pactada en la convención colectiva de trabajo, igualmente le adeudan alimentación y misceláneos pactados en la convención colectiva; que mediante petición solicitó a las demandadas reconocerle y pagarle los conceptos reclamados en la demanda, sin embargo, le fueron negadas.. Contestación de la demanda Mediante auto de fecha 29 de julio de 2020 , se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así: CONEQUIPOS ING S.A.S: Visible en el pdf. 05 del expediente digital. Manifestó

correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así: CONEQUIPOS ING S.A.S: Visible en el pdf. 05 del expediente digital. Manifestó que los hechos 8, 10, 25,26 son ciertos; que los hechos 1 a 7, 9, 11 y 12 a 24 no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas denominadas cosa juzgada, - contrato de transacción, prescripción e inexistencia de la reclamación administrativa, al igual que las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, mala fe del demandante, paz y salvo, indebida acumulación de hechos y falta de carga probatoria.

ECOPETROL S.A.: por medio de su apoderado judicial contestó la demanda tal como se advie rte en el pdf. 06 del expediente digital. Manifestó que los hechos 1,2,4,6 a 8, 10 a 13 no le constan; que los hechos 3,5,9,14 -24, 26 no son cierto s; que el hecho 25 es cierto. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mérito d enominadas Ecopetrol no debe responder por acreencias laborales debidas supuestamente al demandante, el contrato suscrito entre Ecopetrol y Conequipos es claro en determinar las obligaciones que exclusivamente corresponden a la última; la obra contratada no corresponde al objeto social de Ecopetrol, Ecopetrol garantizó el cumplimiento de las obligaciones laborales de Conequipos y el señor Félix Castellar declaró a esta ú ltimo a paz y salvo, por tanto, Ecopetrol no es solidariamente responsable de ninguna obligación3

laborales de Conequipos y el señor Félix Castellar declaró a esta ú ltimo a paz y salvo, por tanto, Ecopetrol no es solidariamente responsable de ninguna obligación3

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laboral, el señor Félix Castellar no prueba haber sido parte del equipo de trabajo presentado por CONEQUIPOS para la prestación de servicios en ejecución del contrato MA -0032369, inexistencia de causa petendi, cobr o de lo no debido, prescripción y oficiosa.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos al no encontrarse acreditada la reclamación administrativa respecto de ECOPETROL S.A. propuesta por la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S., por lo que declaró terminado el proceso respecto a ECOPETROL S.A.; declaró no probada la excepción de ineptitud de l a demanda por falta de requisitos formales y cosa juzgada presentada por la demandada INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S. y condenó en costas a CONEQUIPOS ING S.A.S. a favor del demandante en cuantía de 1 SMLMV como agencias en derecho.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INST ANCIA: El a quo indicó que frente a la excepción previa propuesta por CONEQUIPOS denominada ineptitud de la

S.A.S. a favor del demandante en cuantía de 1 SMLMV como agencias en derecho. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INST ANCIA: El a quo indicó que frente a la excepción previa propuesta por CONEQUIPOS denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos o indebida acumulación de pretensiones, la cual fue propuesta en dos sentidos o en varios sentidos, manifestando en primer lugar que, frente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos, igualmente manifestó que hay falta de agotamiento de la reclamación administrativa al considerar que dentro del libelo demandatorio se incluyeron pretensiones que no se presentaron en la reclamación administrativa ante ECOPETROL S.A. que al ser una entidad pública debía agotarse previo a la presentación de la demanda la reclamación administrativa, encontrando el despacho una vez contrastadas las pretensiones de la demanda con la reclama ción administrativa presentada ante ECOPETROL S.A. que las mismas no tienen similitud, pues mientras en la demanda se solicita el pago de derechos laborales por el período en que debía a juicio de la parte actora prorrogarse el contrato de trabajo, esto es, desde el 28 de febrero de 2018 al 28 de julio de 2019; en la reclamación administrativa se refiere a una reliquidación o reajuste, es decir, al pago de la diferencia en dinero respecto de un reconocimiento y pago que realizó el empleador y el pago de prestaciones sociales por el período comprendido entre 2013 y el 28 de febrero de 2018, es decir, se trata de unos extremos temporales totalmente distintos los que se solicitan en la reclamación administrativa y la demanda. Que la solidaridad únicamente s e

sociales por el período comprendido entre 2013 y el 28 de febrero de 2018, es decir, se trata de unos extremos temporales totalmente distintos los que se solicitan en la reclamación administrativa y la demanda. Que la solidaridad únicamente s e declara en juicio y por ello el actor no debía solicitarlo en la reclamación administrativa, sino que únicamente debe solicitar el pago de sus derechos laborales tal como lo realizó en este momento, en ese sentido concluyó que la reclamación administrati va no contempla las mismas pretensiones que la demanda, por lo que tuvo por probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso respecto de

ECOPETROL S.A.

En cuanto a la indebida acumulación de los hechos, que también se encuentra inmersa en la excepción de falta de los requisitos formales indicó que, dicha excepción no está llamada a prosperar pues tanto en el CGP, como en el CPTSS se exige que la parte demandante de manera comedida, exhaustiva ind ique claramente y de forma precisa los hechos y pretensiones, y una vez revisados los hechos de la demanda, los encontró claros y precisos; por consiguiente, la demanda se ajusta a los cánones legales sobre el particular. Que la decisión proferida el 29 de julio de 2020 cuando se admitió la demanda, por cuanto la misma cumplía con los requisitos formales para su admisión, lo cual ratifica en este estadio4

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procesal. Que no se evidencia que los hechos sean imprecisos o ambiguos,

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procesal. Que no se evidencia que los hechos sean imprecisos o ambiguos, además que los hechos guardan relación directa con los hechos de la demanda en la que se solicita declarar a CONEQUIPOS ING S.A.S. y ECOPETROL S.A. solidariamente responsables del pago de las condenas solicitadas en la demanda, cumpliéndose con las reglas del artículo 25 del CPTSS. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, propuesta por CONEQUIPOS S.A. por haber suscrito con el actor un contrato transaccional, señaló que al revisar el contrato de transacción suscrito entre el actor y la demandada no encontró que se hablara de derechos la borales inciertos, pues no existe incertidumbre frente al derecho o no que ostenta el demandante en tanto con las transacciones se están reconociendo salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, compensatorios y demás emolumentos de carácter laboral por los periodos que se extendió el vínculo contractual, luego entonces, si el vínculo existió y no es objeto de debate entre las partes, no se está hablando de derechos inciertos, sino de derechos ciertos correspondientes a los derechos laborales que les a siste a los trabajadores por el término en que duró su contrato laboral. Con las transacciones se están reconociendo derechos que aún sin la existencia de los contratos de transacción debían ser pagados por el empleador, pues así lo establece la normativa laboral, por ende, no se está frente a derechos inciertos, pues en ese contrato no se hace

reconociendo derechos que aún sin la existencia de los contratos de transacción debían ser pagados por el empleador, pues así lo establece la normativa laboral, por ende, no se está frente a derechos inciertos, pues en ese contrato no se hace referencia a los períodos pretendidos en la demanda, esto es, el tiempo en que a juicio del actor debió prorrogarse el contrato y no fue así, específicamente del 28 de febrero de 2018 al 29 de julio de 2019, tampoco advirtió que se hubieran realizado concesiones mutuas o reciprocas en el entendido que en el contrato de transacción únicamente se estaban reconociendo los derechos que le asistían al actor, luego entonces, ni CONEQUIPOS INGENIERIA LTDA, ni el trabajador están realizando concesiones, porque lo que realmente ocurrió fue que la demandada está reconociendo el pago de lo que por ley tiene derecho su ex trabajador, y éste último está aceptando lo que por ley le corresponde, que en los contratos de transacción se reconocen derechos laborales del actor de todo el tiempo en que existió una relación laboral, no existe duda sobre períodos o salario o del tipo de contratación que los unió, todo ello está claro y aceptado por ambas partes, luego entonces, ni siquiera existió un litigio eventual o pendiente, dicho contrato de transacción no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la CSJ Sala de Casación Laboral, por lo que declaró no probada la excepción de cos a juzgada frente al acuerdo de transacción propuesto por la demandada. Adicionalmente, las pretensiones de la demanda giran en torno a una prórroga del contrato de trabajo, y tales acreencias no fueron parte del contrato de transacción.

Frente a la cláusula de renuncia respecto de cualquier reclamación de índole civil

pretensiones de la demanda giran en torno a una prórroga del contrato de trabajo, y tales acreencias no fueron parte del contrato de transacción.

Frente a la cláusula de renuncia respecto de cualquier reclamación de índole civil y laboral, puso de presente el artículo 13 del CST y el artículo 53 de la C.P. el cual indica una protección al mínimo de derechos y garantías, en el entendido de que, no produce efecto algun o la estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos a los trabajadores, en ese sentido, aun cuando las partes acordaron renunciar a cualquier acción laboral, lo cierto es que, se está tratando de un derecho del trabajador y éste es libre de ac udir a la administración de justicia, por lo que ningún pacto o contrato puede estipular lo contrario.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de CONEQUIPOS S.A.S., sin embargo, el a quo no repuso la misma.5

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V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de CONEQUIPOS S.A. apeló lo relativo a la excepción de cosa juzgada, pues a su juicio los contratos de transacción celebrados entre el demandante y su poderdante fueron válidamente suscritos, atendiendo que el actor tenía plena capacidad para su celebración y así lo hizo, suscribió el mismo de forma libre, espontánea y voluntaria y no existe ningún vicio sobre los mismos, y la validez de la transacción no fue atacada por el demandante en este litigio, por l o tanto,

libre, espontánea y voluntaria y no existe ningún vicio sobre los mismos, y la validez de la transacción no fue atacada por el demandante en este litigio, por l o tanto, dichos actos se consideran válidos, contrario a lo manifestado por el a quo dichos contratos si contemplan o prevén un litigio eventual y versaban sobre derechos inciertos e indiscutibles, por lo que la excepción de cosa juzgada opera en este asunto.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub lite se contrae en determinar si se encuentra o no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículo 53 de la C.P.  Artículo 15 del CST  Artículo 65 del CPTSS  Artículos 2469 y 2483 del Código Civil

Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada

Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

En primer lugar, valga señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

En primer lugar, valga señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación por así preverlo el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 3.

TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.6

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El artículo 53 de la C.P y el artículo 15 del CST validan la transacción en los asuntos del trabajo, siempre que lo transigido verse sobre derechos inciertos y discutibles.

Por su parte, el artículo 2469 del Código C ivil describe la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose mutuas concesiones, esto es, cediendo

Por su parte, el artículo 2469 del Código C ivil describe la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose mutuas concesiones, esto es, cediendo cada contratante una parte de los derechos que cree tener. Pero en materia laboral, debe tenerse en cu enta que no se permite que el trabajador ceda o renuncie derechos ciertos e indiscutibles, ni las garantías y derechos básicos consagrados en las disposiciones laborales, como es el caso de la seguridad social consignada a su favor en el artículo 53 constitucional.

Ahora bien, no se trata de un contrato solemne, sino consensual, por lo que basta la sola voluntad de las partes para que se confeccione, pudiendo ser verbal o escrito, y en este último caso, constar en documento privado o público; siendo del caso añadir que, por definición, no requiere la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando a ella se llega con posterioridad al momento en que se traba la relación jurídica procesal, caso en el cual las partes deben presentar ante el juez el contrato de transacción firmado, para que este lo reconozca e incorpore al proceso, y de ser el caso ponga fin a la actuación, en los términos transados en el contrato.

Asimismo, conforme al artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión.

De igual manera, atendiendo los principios mínimos fundamentales consagrados en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución nacional , los derechos laborales son

nulidad o la rescisión.

De igual manera, atendiendo los principios mínimos fundamentales consagrados en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución nacional , los derechos laborales son irrenunciables, mientras que, según la misma norma, los sujetos de las relaciones laborales están facultados para conciliarlos, siempre que los acuerdos versen sobre derechos “inciertos y discutibles”.

La anterior afirmación, si bien válida, requiere una precisión especial consistente en que una cosa son los derechos que los sujetos pueden adquirir por haberse llenado en su caso los supuestos de hecho que las normas jurídicas establecen para ello, los cuales son susceptibles de transacción o conciliación si hay discusión precisamente sobre la ocurrencia de tales supuestos; y otra cosa, totalmente diferente son los derechos y prerrogativas que la legislación social consagra en favor de los trabajadores, pues estos, están referido s con carácter general a los beneficios mínimos que la legislación ha establecido en pro de aquellos y que no pueden ser renunciados por ellos en orden a que en su caso no se apliquen las disposiciones que los consagran.

Pues bien, la demandada CONEQUIPO S ING S.A.S. aportó al plenario distintos contratos de transacción suscritos con el demandante en fechas 24 de marzo de 2014, 21 de noviembre de 2016, 1 de enero de 2017 y 28 de febrero de 2018 (fls 29 a 30 , 80, 54 a 55 y 66 a 67 del archivo denominado “05contestaciónConequipos.pdf”)

En los referidos contratos de transacción se indica que la hoy demandada reconocería al hoy demandante determinadas sumas de dinero por concepto de

“05contestaciónConequipos.pdf”)

En los referidos contratos de transacción se indica que la hoy demandada reconocería al hoy demandante determinadas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, compensatorios y demás acreencias laborales derivadas de una relación laboral que existió entre las partes.7

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En efecto en el último de los contratos transaccionales suscritos, esto es, el del 28 de febrero de 2018 (fls 66 a 67 del archivo denominado “05contestaciónConequipos.pdf”), en la cláusula primera se estableció:

Mientras que en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del referido contrato se estableció:

De igual manera, se advierte que se aportó con la contestación de la demanda por parte de CONEQUIPOS ING S.A.S. un documento denominado “LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES” el cual figura a folio 64 del archivo “05contestaciónConequipos.pdf” que figura en el expediente digital, del cual se advierte que la liquidación del último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes ascendió a la suma de $6.701.324 una vez efectuados los descuentos pertinentes, misma suma que coincide con la reconocida al actor en el contrato de transacción.

Lo anterior, deja en evidencia que las suma recibidas por el actor a título de “transacción” no es más que el pago de los derechos laborales que por ley le correspondían al terminar la relación laboral que lo ataba con la demanda, tales

transacción.

Lo anterior, deja en evidencia que las suma recibidas por el actor a título de “transacción” no es más que el pago de los derechos laborales que por ley le correspondían al terminar la relación laboral que lo ataba con la demanda, tales como salarios, primas de servicio, cesantías definitivas, intereses de cesantías, vacaciones, horas extras, primas de orden extralegal los cuales constituyen derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por ende, no eran sujetos de transacción.

A la misma conclusión se arriba frente a los restantes contratos de transacción suscritos por las partes, pues las sumas reconocidas en los mismos no son más que lo que le correspondía al demandante por concepto de liquidación definitiva a la terminación de las vinculaciones que tuvo con la demandada, pues en los mismos se reconocen el pago de prestaciones sociales, vacaciones, prerrogativas de índole convencional.

Así las cosas, no evidencia la Sala que entre el demandante y la hoy demandada hubieran realizado concesiones mutuas y reciprocas, pues se reitera los pagos realizados al actor y que fueron rotulados con el nombre de “transacción” no fueron más que el cumplimiento por parte de la demandada en el pago de los derechos mínimos e irrenunciables que consagra la normatividad laboral en favor de un trabajador.

Adicionalmente, las pretensiones que persigue el demandante en el presente proceso se derivan a su juicio de una prórroga del contrato que tuvo lugar entre las partes, del cual se derivan prestaciones sociales, vacaciones, asi como el pago de8

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partes, del cual se derivan prestaciones sociales, vacaciones, asi como el pago de8

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beneficios de carácter extralegal, indemnización moratoria, pago por disponibilidad las cuales enmarca en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de julio de 2019, advirtiéndose que los “contratos de transacción” que suscribieron las partes corresponden a períodos de tiempo distintos.

En consecuencia, estima la Sala que en el plenario no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta como previa por la demandada CONEQUIPOS ING S.AS., por lo que se confirmará el auto apelado.

X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada CONEQUIPOS ING S.A.S.

Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV en favor de la parte demandante. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquid ar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por FELIX ANTONIO CASTELLAR DÍAZ contra

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por FELIX ANTONIO CASTELLAR DÍAZ contra INGENIERA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S. , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada CONEQUIPOS ING S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV en favor de la parte demandante. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoria da la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS F. GARCIA SALAS

Magistrado Ponente

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS J

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