TSDJ CTG SL - 13430310300220200001102-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13430310300220200001102-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13430310300220200001102
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso ordinario Fecha de decisión: 6 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / Para que se presuma la existencia de este, deben coexistir los siguientes elementos: i) actividad personal, ii) subordinación de forma continua y iii) la remuneración.
DISPONIBILIDAD/ Ocurre cuando el trabajador no labora, pero está sujeto a que en cualquier momento deba prestar su servicio a la empresa contratante, según el requerimiento que realice el empleador.
TESIS: La Sala estimó que se acreditó la existencia de varios contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada. Además, consideró que no se demostró la injusta causa en el despido del actor, pues se trataban de contratos de obra labor, en los que solo se debe acreditar a la finalización de la obra para la que fue contratado. Finalmente, concluyó que en el expediente no reposaba prueba alguna que diera cuenta que las partes hubiesen pactado algún concepto de disponibilidad en su relación laboral.
FUENTE FORMAL/ Artículos 15, 22, 23, 24, 64, 65 del C.S.T., 2469 y 2483 del Código Civil, 167 y 303 del CGP y 145 del CPTSS.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5584-2017, SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, SL-905-2013 Radicado No. 37865, Sentencia del 16-11-2016.
Casación Laboral, SL5584-2017, SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, SL-905-2013 Radicado No. 37865, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051, SL5584-2017.20
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13430-31-03-002-2020-00011-02
Demandante FELIX ANTONIO CASTELLAR DÍAZ
Demandado INGENIERA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS –
CONEQUIPOS ING S.A.S.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los seis (06 ) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por: FELIX ANTONIO CASTELLAR DIAZ contra INGENIERA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S. radicación única 13430-31-03-002-2020-0001102, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el
02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el c aso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 30 de noviembre de 2021, notificada por estado No 212 del 1 de diciembre de 2021 , el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante la cual: declaró que existió un contrato de trabajo a término entre las partes de la siguiente manera:
Y absolvió a la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S, de las demás pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones
El demandante solicitó en su escrito de demanda se declara que entre él y la empresa CONEQUIPOS ING S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. existieron contratos de trabajo; se declare que su contrato de trabajo con CONEQUIPOS ING S.A.S. , y solidariamente ECOPETROL S.A, fue terminado injustificadamente por causal imputable al empleador; se declare que los contrato s de trabajo suscritos entre él y
de trabajo; se declare que su contrato de trabajo con CONEQUIPOS ING S.A.S. , y solidariamente ECOPETROL S.A, fue terminado injustificadamente por causal imputable al empleador; se declare que los contrato s de trabajo suscritos entre él y CONEQUIPOS ING S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. se prorrogó por un periodo de 15 meses, con vigencia desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de julio de 2019 , en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle las20
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prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, disponibilidad de las jornadas laborales, alojamiento, alimentación, misceláneos, transporte, prima de monte, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Hechos
Fundó sus pretensiones en veintiséis (26) hechos, siendo los más relevantes que entre él y la empresa CONEQUIPOS ING S.A.S, se suscribieron varios contratos de obra o labor contratada desde el 1/12/2013 hasta el 28/02/ 2018; devengando un salario en la suma de $2.151.277, desempeñando el cargo de e smerilador C5, en la empresa ECOPETROL S.A; que el contrato de trabajo inicialmente fue a término definido por 15 meses; que las demandadas dieron por terminada su relación contractual, liquidándolo sin terminación del mismo; que no recibió comunicación alguna de la terminación del contrato; que como no fue notificado a tiempo de la terminación el contrato se prorrogó
meses; que las demandadas dieron por terminada su relación contractual, liquidándolo sin terminación del mismo; que no recibió comunicación alguna de la terminación del contrato; que como no fue notificado a tiempo de la terminación el contrato se prorrogó por un término igual al inicial, es decir , 15 meses; que ejecutó sus labores de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador, sin que se haya presentado queja alguna; que con la prórroga del contrato, y al ser despedido las demandadas le adeudan salarios y prestaciones por el mismo término de la prórroga; que cumplía con una jornada de disponibilidad, la cual nunca fue cancelada; que le adeudan la prima de monte pactada en la convención colectiva , al igual que transporte pactad o en la convención colectiva; que le adeudan la diferencia en el pago de alojamiento pactada en la convención colectiva de trabajo, igualmente le adeudan alimentación y misceláneos pactados en la convención colectiva; que mediante petición solicitó a las demandadas reconocerle y pagarle los conceptos reclamados en la demanda, sin embargo, le fueron negadas..
Contestación de la demanda
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2020 , se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas, quienes contestaron la demanda, así:
CONEQUIPOS ING S.A.S: Visible en el pdf. 05 del expediente digital. Manifestó que los hechos 8, 10, 25,26 son ciertos; que los hechos 1 a 7, 9, 11 y 12 a 24 no son ciertos .
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas
hechos 8, 10, 25,26 son ciertos; que los hechos 1 a 7, 9, 11 y 12 a 24 no son ciertos . Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas denominadas cosa juzgada, - contrato de transacción, prescripción e inexistencia de la reclamación administrativa, al igual que las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, mala fe del demandante, paz y salvo, indebida acumulación de hechos y falta de carga probatoria.
ECOPETROL S.A.: por medio de su apoderado judicial contestó la demanda tal como se advierte en el pdf. 06 del expediente digital. Manifestó que los hechos 1,2,4,6 a 8, 10 a 13 no le constan; que los hechos 3,5,9,14 -24, 26 no son cierto s; que el hecho 25 es cierto. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas Ecopetrol no debe responder por acreencias laborales debidas supuestamente al deman dante, el contrato suscrito entre Ecopetrol y Conequipos es claro en determinar las obligaciones que exclusivamente corresponden a la última; la obra contratada no corresponde al objeto social de Ecopetrol, Ecopetrol garantiz ó el cumplimiento de las obligaciones laborales de Conequipos y el señor Félix Castellar declaró a esta ú ltimo a paz y salvo, por tanto , Ecopetrol no es solidariamente responsable de ninguna obligación laboral, el señor Félix Castellar no prueba haber sido parte del equipo de trabajo presentado por CONEQUIPOS para la prestación de
declaró a esta ú ltimo a paz y salvo, por tanto , Ecopetrol no es solidariamente responsable de ninguna obligación laboral, el señor Félix Castellar no prueba haber sido parte del equipo de trabajo presentado por CONEQUIPOS para la prestación de servicios en ejecución del contrato MA -0032369, inexistencia de causa petendi, cobr o de lo no debido, prescripción y oficiosa.20
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, declaró que existió un contrato de trabajo a término entre las partes de la siguiente manera:
Y absolvió a la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S, de las demás pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia sostuvo que la tesis en el presente caso es que saldría avante la pretensión de declarar la existencia de los distintos contratos de trabajo celebrado s entre el demandante y CONEQUIPOS y negar las restantes pretensiones.
Manifestó que, de las pruebas allegadas, pudo establecer que efectivamente entre el demandante y la demandada CONEQUIPOS, existieron varios contratos de trabajo; que el primero de ello fue un contrato a término fijo que termin ó por renuncia del trabajador; que luego las partes suscribieron 4 contratos por obra o labor, siendo el último de ellos suscrito el 2 de enero de 2017; que los contratos de trabajo por obra o labor fueron liquidados en su debida oportunidad.
del trabajador; que luego las partes suscribieron 4 contratos por obra o labor, siendo el último de ellos suscrito el 2 de enero de 2017; que los contratos de trabajo por obra o labor fueron liquidados en su debida oportunidad.
Concluyó que los contratos fueron laborales por obra o labor, ya que se especificaba la obra a desarrollar y porcentaje a desarrollar, siendo claro para el demandante el objeto que debía cumplir, y una vez alcanzado el límite finalizaría el mismo. También encontró que, como quiera que , sobre la terminación del primer contrato no existió reproche alguno por la parte demandante, no h ay lugar a pronunciamiento sobre este aspecto ; que la parte demandante no allego prueba alguna que permita desvirtuar que los contratos fueron de obra o labor.
Al referirse a la pretensión tendiente a obtener indemnización por despido injusto, sostuvo que no se configuró en el presente asunto, pues el contrato de trabajo terminó por terminación de la obra y le fue debidamente comu nicada al demandante; que este tipo de contrato no es prorrogable, por lo tanto, una vez finalizada la obra no es posible que se renueve el contrato; que la apoderada dela parte demandante confunde el tipo de contrato de obra con el contrato a término fijo que es renovable; que en los contratos de obras tampoco existe el preaviso y que al haberse probado que la terminación se dio por la terminación de la obra o labor contratada no hay lugar a indemnización por despido sin justa causa.
En lo que se refiere a pago de prestaciones sociales y otros conceptos convencionales, no accedió a ello teniendo en cuenta que el periodo que se pretende cobrar corresponde a aquel en que el dema ndante, indica se debió prorrogar el contrato por no habérsele
En lo que se refiere a pago de prestaciones sociales y otros conceptos convencionales, no accedió a ello teniendo en cuenta que el periodo que se pretende cobrar corresponde a aquel en que el dema ndante, indica se debió prorrogar el contrato por no habérsele preavisado de la terminación, pero en ese tiempo no hubo prestación del servicio y no es posible condenar al empleador por un tiempo no laborado, y en todo caso no es procedente la figura de la prórroga o renovación del contrato por no preavisarse su terminación.20
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Adicionalmente indica que en cuanto a las pretensiones relativas a los conceptos convencionales tampoco prosperan pues no se allegó la prueba de la convención colectiva con su respectiva consta ncia de depósito, de la que se pueda establecer la existencia de dichos conceptos.
Finalmente absolvió a las demandadas de las prestaciones de tipo económico, prosperando solo la declaratoria de la existencia de los diferentes contratos celebrados entre las partes.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante apeló la sentencia de primer grado aduciendo que, su poderdante tiene derecho a que se le reconozca y pague n las prestaciones sociales y demás derechos dejados de cancelar correspondiente a los períodos desde el 01/12/2013 al 28/02/2018, así como la indemnización por el despido injusto ; que la empresa no canceló la disponibilidad que el trabajador cumplió, y al plenario se aportó la lista de disponibilidad en la que no solo aparece el actor, si no otros trabajadores de
empresa no canceló la disponibilidad que el trabajador cumplió, y al plenario se aportó la lista de disponibilidad en la que no solo aparece el actor, si no otros trabajadores de la empresa, demostrándose con ello que no hubo pago de eso períodos en que se encontraba en disponibilidad, tal como lo establece la CSJ y que lo ha explicado en muchas jurisprudencias.
VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA
Artículos 15, 22, 23, 24, 64, 65 del C.S.T. Artículos 2469 y 2483 del Código Civil Artículo 167 y 303 del CGP Artículo 145 del CPTSS
Subreglas:
Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Contrato de trabajo. SL-905-2013 Radicado No. 37865. MP CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. Contrato de trabajo. CSJ. Sal. Cas. Laboral. Sentencia SL 4408 de 2014. Rad. 38.937. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Contrato de trabajo. Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Laboral . Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. Disponibilidad. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral sentencia SL5584-2017.
Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. Disponibilidad. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral sentencia SL5584-2017.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación impetrados la controversia jurídica en el sub lite se circunscribe en determinar i) sí entre el demandante y la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S. existió un contrato de trabajo; ii) en caso que la respuesta al primer interrogante sea afirmativa determinar qué tipo de contrato ató a las partes y si el mismo fue terminado de manera injustificada por la demandada; iii) establecer si al demandante le asiste derecho al pago del tiempo de disponibilidad.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER20
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La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y MODALIDAD
El contrato de trabajo en Colombia está regulado por el CST, y allí es donde se regulan las diferentes modalidades de contratación laboral, su duración, terminación e indemnización en caso de que el despido sea injustificado, entre otros aspectos.
Para que el contrato de trabajo se configure, o se presuma, deben confluir unos elementos que de presentarse simultáneamente dan lugar al contrato de trabajo. Estos elementos están definidos en el artículo 23 del CST , y son i) la actividad personal desarrollada por el trabajador, ii) la continuada subordinación y iii) la remuneración.
elementos que de presentarse simultáneamente dan lugar al contrato de trabajo. Estos elementos están definidos en el artículo 23 del CST , y son i) la actividad personal desarrollada por el trabajador, ii) la continuada subordinación y iii) la remuneración.
De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario se advierten los siguientes contratos suscritos entre el actor y la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S:
1. Contrato a término fijo desde el 1 de diciembre de 2013 al 27 de marzo de 2014.
Folio 24 -25 del pdf 5; asimismo que, dicho contrato terminó por renuncia voluntaria del demandante, tal como se aprecia en el documental visible a folio 26 del pdf 5 del expediente digital; que al actor a la terminación le fueron pagadas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubo lugar (folio 31 del pdf5)
2. Contrato de obra o labor desde el 28 de marzo de 2014 al 3 de enero de 2016
(folio 34)
Este contrato tuvo un otro si de fecha 31 de diciembre de 2014, así:
Y otro sí de fecha 14 de julio de 2015:20
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La empresa demandada dio por terminado este contrato el día 3 de enero de 2016, mediante comunicación de fecha 1 de enero de 2016, tal como consta en el folio 38 del pdf 5; que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales (folio 39 pdf5).
3. Contrato de obra o labor desde el 4 de enero de 2016 al 1 de enero de 2017.
pdf 5; que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales (folio 39 pdf5).
3. Contrato de obra o labor desde el 4 de enero de 2016 al 1 de enero de 2017.
Este contrato fue terminado el 1 de enero de 2017, según comunicación de la misma fecha, que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales (folio 52 pdf5).
4. Contrato de obra o labor desde el 2 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2018.20
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Dicho contrato fue terminado por la empresa demandada el día 28 de enero de 2018, mediante comunicación de la misma fecha, siendo canceladas las prestaciones sociales (folio 64 pdf 5).
Lo anterior, permite concluir que entre el demandante y la sociedad CONEQUIPOS ING S.A.S. existió inicialmente un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó por renuncia voluntaria del actor; posteriormente las partes estuvieron unidas mediante tres contratos de trabajo obra o labor, siendo el último de ellos el correspondiente al periodo del 2 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2018.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS ENTRE EL 01/12/2013 al
28/02/2018
En este punto considera la Sala que la apelante incurre en una variación de la causa petendi, por cuanto el pago de prestaciones sociales generadas durante los diversos contrato de trabajo que existieron entre el actor y la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S. entre el 1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2018 no fueron objeto de
petendi, por cuanto el pago de prestaciones sociales generadas durante los diversos contrato de trabajo que existieron entre el actor y la demandada CONEQUIPOS ING S.A.S. entre el 1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2018 no fueron objeto de pedimento en la demanda, toda vez que, las pretensiones se dirigieron a la declaratoria de prórroga del contrato de trabajo qu e existía entre las partes desde el 28 de febrero de 2018 al 28 de julio de 2019, además del pago de las prestaciones sociales, vacaciones y emolumentos extralegales tales como transporte, misceláneos, alimentación, alojamiento, por lo tanto la parte deman dada no tuvo oportunidad de cuestionar, ni defenderse frente a dicha solicitud, lo cual viola el derecho de defensa y debido proceso, de allí que la Sala desestimará dicho reparo.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte1, al trabajador le corresponde demostrar el despido y al patrono la justeza del mismo, al respecto dijo:
“La demostración de la justa causa del despido corresponde al patrono. “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obliga ción de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley. Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandad o confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado. (CSJ, Cas. Laboral, Sent . oct. 11/73)”.
Habiendo quedado señalado líneas arriba que el último contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 2 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2018 fue un contrato de obra o labor, pasa la Sala a estudiar la justeza o no de la terminación del referido contrato.
Ahora bien, lo previsto en el artículo 46 del CST no resulta aplicable al contrato de obra o labor como parece entenderlo la parte actora, pues el mismo finalizara una vez termine la obra para la cual fue contratado el trab ajador. Ahora en el plenario a dvierte la Sala que la demandada acreditó la terminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, como quiera que a folio 71 a 72 figura el formato de acta de finalización de orden de trabajos de transporte de hid rocarburos durante las vigencias 2013 al 2018zona norte. Contrato MA -0032369” suscrita entre CONEQUIPOS ING S.A.S. y
orden de trabajos de transporte de hid rocarburos durante las vigencias 2013 al 2018zona norte. Contrato MA -0032369” suscrita entre CONEQUIPOS ING S.A.S. y ECOPETROL S.A. la cual data del 21 de febrero de 2018, es decir, que la obra para la cual fue contratado el demandante terminó incluso 7 días antes de que a éste le fuera20
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terminado el contrato de trabajo atendiendo la causal legal de terminación prevista en el numeral d del artículo 61 del CST, en consecuencia, no le asiste derecho al demandante al pago de indemnización por despido injusto.
DE LA DISPONIBILIDAD
La disponibilidad ocurre cuando el trabajador no labora, pero está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo, según los requerimientos de su empleador; el trabajador está presto a hacerlo cuando las circunstancias lo requieran, y ello implica que el trabajador no pueda disponer libre y autónomamente de su tiempo, pues en caso de ser necesario, la obligación de presentarse a trabajar está por encima de cualquier consideración. No existe una norma que defina y regule la disponibilidad, sin embargo, la Corte suprema de justicia se ha encargado de fijar reglas y criterios sobre cómo debe ser su manejo. En reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, M.P JORGE LUIS QU IROZ ALEMÁN, SL5584 -2017, señaló: “(…) a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera
JORGE LUIS QU IROZ ALEMÁN, SL5584 -2017, señaló: “(…) a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.” No desconoce la Sala la s entencia SL5584-2017, de la Sala de Casación Laboral en la que explicó que la disponibilidad puede darse al interior de la jornada de trabajo o por fuera de ella, y que, en este último evento, se genera en cabeza del trabajador la acusación de trabajo suplementario, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, lo cual implica que la remuneración que se recibe en ese lapso de tiempo constituye salario. Auscultadas las pruebas allegadas al plen ario, no encentra la Sala que el demandante haya estado disponible o que las partes hayan pactado algún concepto denominado disponibilidad, por lo tanto, se mantendrá incólume la sentencia apelada.
IX. COSTAS COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ S.M.M.LV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
X.DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. X.DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en este proceso Ordinario laboral de FELIX ANTONIO CASTELLAR DIAZ contra INGENIERA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING S.A.S., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha20
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dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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