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TSDJ CTG SL - 13430310300220210003301-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13430310300220210003301-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13430310300220210003301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario Fecha decisión: 14 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Revoca y absuelve

SOCIEDADES COMERCIALES/ se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).

EMPLEADOR/ es la persona jurídica o natural, sujeto de derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, al tenor del artículo 194 de la misma obra, la empresa empleadora envuelve a «…toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica , que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.»

ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA/ hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo. Por

operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo. Por esa razón, el simple cambio en el administrador no supone un cambio del empleador, ni este último, tras medidas como la decretada sobre eldemandado, traslada su rol contractual laboral al secuestre o administrador, respecto de sus trabajadores.

DEPOSITARIO PROVISIONAL DE UN INMUEBLE/ es un simple secuestre, representante legal y administrador, que funge como mandatario para el cumplimiento de esos roles, pero que no sustituye a la empresa o recrea nuevos entes sociales.

OBLIGACIONES LABORALES DEL DEPOSITARIO PROVISIONAL DE UN INMUEBLE/ el administrador en este caso, el depositario provisional en virtud del proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble, no asume las obligaciones laborales de la empresa, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo.

INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO/ procede en dos eventos: i) cuando la terminación del contrato se da a instancia del empleador sin que medie justa causa y ii) cuando la terminación se da por el trabajador, pero por causa imputable al empleador, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones de este último (artículo 62 del CST). En ambas situaciones existe para las partes de la relación de trabajo, dependiendo la situación concreta, la obligación de demostrar las causas alegadas en la carta de terminación, sin que puedan alegarse con posterioridad válidamente causales o motivos distintos, de conformidad con el parágrafo del artículo 62 del CST.

la obligación de demostrar las causas alegadas en la carta de terminación, sin que puedan alegarse con posterioridad válidamente causales o motivos distintos, de conformidad con el parágrafo del artículo 62 del CST.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SECUESTRES DE LA SAE/ En igual medida, en los términos de los artículos 18 y 20 del Decreto 1461 de 2000, el depositario provisional tenía la misma calidad y funciones de los “…secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado…” y le debía rendir cuentas mensuales de su gestión que, a su vez, le podía fijar ciertos honorarios. Tales secuestres judiciales, de acuerdo con los artículos 2273 y 2279 del Código Civil, tenían las mismas facultades de un mandatario, luego entonces, no asumen responsabilidad solidaria alguna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST.TESIS: En primer lugar, la Sala indicó que no existía discusión alguna respecto a la existencia de un contrato laboral entre las partes. Luego, consideró que no había lugar al pago de la indemnización por despido injusto, en tanto comprobó que su desvinculación obedeció a una renuncia presentada por el trabajador. Sumado a ello, no se logró demostrar la existencia de un despido indirecto. Finalmente, destacó que tampoco había lugar al pago de intereses moratorios. Ello, en tanto, durante el tiempo que el demandado tuvo la administración de su negocio mercantil pagó a la demandante su salario y demás prestaciones, con lo que cumplió con sus obligaciones laborales.

FUENTE FORMAL/ Artículo 23, 24, 32, 64 y 65 del Código Sustantivo del

la administración de su negocio mercantil pagó a la demandante su salario y demás prestaciones, con lo que cumplió con sus obligaciones laborales.

FUENTE FORMAL/ Artículo 23, 24, 32, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 785 de 2002, 2 del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias C 1025 de 2004 y C 030 de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL16884-2016, SL3901/2018 y SL 309/2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ENILCE DEL ROSARIO SOLORZANO ROJAS.

DEMANDADO: HECTOR JULIO ALFONSO propietario del establecimiento de comercio (HOTEL VALLE DE TENZA) y GILBERTO

ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS.

RADICACIÓN:13430310300220210003301

ASUNTO: Apelación de sentencia, ambas partes.

TEMA: Relación LaboralIndemnizaciones moratorias

Cartagena De Indias D. T. y C, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA

TEMA: Relación LaboralIndemnizaciones moratorias

Cartagena De Indias D. T. y C, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

ENILCE DEL ROSARIO SOLORZANO ROJAS, promovió proceso ordinario laboral en contra de HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ, propietario del establecimiento de comercio HOTEL VALLE DE TENZA, y solidariamente contra GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, quien hiciere las veces de administrador del establecimiento de comercio mencionado, a fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido , desde el día 16 de diciembre deRAD: 13001310500820200023401 2 de 12

2009, hasta su terminación de manera unilateral por parte del empleador , el día 24 de marzo de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, depreca el pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 64 del CTPSS, el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo y las indemnizaciones moratorias

Como consecuencia de lo anterior, depreca el pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 64 del CTPSS, el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo y las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. De igual manera, depreca el pago de los aportes al sistema de seguridad soc ial, costas procesales, y ultra y extra petita.

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

ENILCE DEL ROSARIO SOLORZANO ROJAS, dijo en síntesis que, al prestar sus servicios como empleada de HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ, desempeñó las funciones de auxiliar de labores y servicios varios, que se realizarían, en el establecimiento de comercio HOTEL VALLE DE TENZA, perteneciente a HECTOR

JULIO ALFONSO LOPEZ, administrado por GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS.

Indicó que, el contrato inició el día 16 de diciembre de 2009 y finaliz ó el día 24 de marzo de 2020, cumpliendo un horario laboral de lunes a domingo, y establece la accionada que el último salario cancelado por parte de su empleador fue de $761.800.oo y que dicha terminación de contrato se presentó de manera unilateral y sin justa causa , además expresó que, durante el tiempo que dur ó trabajando para HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ en el HOTEL VALLE DE TANZA, no le fuer on reconocidas sus prestaciones sociales, así, como tampoco le fueron cancelados los salarios de algunos meses laborados.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

reconocidas sus prestaciones sociales, así, como tampoco le fueron cancelados los salarios de algunos meses laborados.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ: Se opuso a la pretensión de la demanda que hace referencia a la existencia de una relación laboral a término indefinido, puesto que , afirmó que, la misma, era a término fijo, ya que, la accionante era liquidada cada vez que culminaba el periodo por el cual se contrataba. Además, expresó que, la relación laboral inició el día 16 de diciembre de 2009, y finalizó el día 11 de diciembre de 2019 , por renuncia voluntaria de la demandante . Indicó que, le fueron pagadas las liquidaciones de cada contrato de trabajo a término fijo realizado y también los respectivos aportes a seguridad social.

Con relación al demandado de manera solidaria GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, estimó que, este no estableció ningún contrato de trabajo con la accionante, sino que cumplía la función de depositario provisional asignado por la S.A.E desde el día 11 de octubre de 2017, debido al proceso de extinción de dominio que se adelantó ante el establecimiento de comercio perteneciente a HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ.RAD: 13001310500820200023401 3 de 12

Propuso la excepción de fondo de prescripción.

Mediante auto adiado 4 de mayo de 2022, el juez de primer grado, decidió vincular al proceso a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, quien contestó la demanda, indicando que, HOTEL VALLE DE TENZA se encontraba afectado por

vincular al proceso a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, quien contestó la demanda, indicando que, HOTEL VALLE DE TENZA se encontraba afectado por extinción de dominio, nombrandose mientras dicho proceso se llevaba a cabo un depositario; explicó frente a la relación laboral aludida en la demanda que, la misma no le constaba, por cuanto, era un hecho ajeno de terceros, de los cuales no tuvo ninguna injerencia. Explicó que, dicha s ociedad realiza una función meramente administrativa, en virtud de lo impuesto en la Ley 1708/2014, indicando que, la representación que se realiza de manera provisional a través del depositario, o hace en representación de la sociedad incautada. Propuso l as excepciones de fondo de inexistena de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, prescripción.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2022, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo a termino indefinido entre ENILCE DEL ROSARIO LOZANO ROJAS y HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ en calidad propietario del establecimiento de comercio HOTEL VALLE DE TENZA.

Además, declaró parcialmente probada la exepción de prescripción propuesta por el demandado y condenó a HECTOR JULIO ALFONSO el valor de $1.444.646 correspondiente primas de servici os, $741.854.oo por vacaiones, $18.218.552 por concepto de sanción moratoria de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la

correspondiente primas de servici os, $741.854.oo por vacaiones, $18.218.552 por concepto de sanción moratoria de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 , el pago de $27.990.321 correspondientes a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; sí mismo, condenó a HECTOR JULIO ALFONSO al pago de las cotizaciones a pension desde el 16 de noviembre de 2009 a noviembre de 2013, y desde noviembre de 2018 al 15 de diciembre de 2019. Absolvió al demandado de las demas pretensiones de la demanda.

Con relación a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, declaró probada las excepciones propuestas por ésta y la abolvió de todas las pretensione de la demanda.

Fundó su decisión en que, se demostró con las pruebas documentales y testimoniales aportadas la existencia de relación laboral entre las partes, por los lapsos arriba determinados. Así mismo, explicó que la actora renunció de manera voluntaria, por lo que, no se acredita el pago a una indemniz ación por despido injusto. En igual sentido, adujo que a la dmeandante se le quedaron adeudando prestaciones sociales, por lo que habria lugar al pago de éstas, así como a la cancelación de las indemnizaciones morato rias establecidas en los art ículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.RAD: 13001310500820200023401 4 de 12

Con relación a la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S , indicó que dicha sociedad pertenciente al Estado, no actuó como empleador de la

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Con relación a la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S , indicó que dicha sociedad pertenciente al Estado, no actuó como empleador de la actora, sino como administrador del establecimiento de comercio, de propiedad del demandado, en virtud del proceso penal que se llevaba a cabo frente a éste y varios inmuebles de propiedad de éste mismo. En ese sentido, la absolvió de toda responsabilidad e indicó que durante ese tiempo el empleador seguia siend o HECTOR JULIO ALFONSO LOPEZ, quien debía responder por el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

En cuanto a las excepción de precsripción propuesta por el demandado, indicó el juez de primer grado que, se encontraban precsritas las acreencias pedidas y causadas antes del 1 de marzo de 2018 para las cesantías, los intereses de cesantías y primas de servicios y desde el 1 de marzo de 2017 hacia atrás, para ñas vacaciones compensadas en dinero y vigentes las causadas con posterioridad a esa fecha y hasta la data de terminación del vinculo laboral.

En lo que tiene que ver con las sanciones moratorias solicitadas en la demanda, consideró el juez de primer grado que, no encontró justificación en que no se hayan consignado las cesan tías en un fondo, dado que, conocía el deber legal de consignarlas, pero no lo hizo. Además, con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 d el CST, como quiera que, tampoco se habían cancelado los salarios y prestaciones sociales, era dable acceder al pago de la misma, en un día de salario por cada dia de retardo, atendiendo a que devengaba un salario minimo.

3. RECURSO DE APELACIÓN

prestaciones sociales, era dable acceder al pago de la misma, en un día de salario por cada dia de retardo, atendiendo a que devengaba un salario minimo.

3. RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, había lugar al pago de la indemnización por despido injusto, dado que, la actora en vista del no pago de salarios y prestaciones sociales se vio obligada a renunciar, documento que fue elaborado por la misma parte demandada.

Con relación a la absolución de la entidad Sociedad de Activos Especiales S.A.S, indicó que la entidad tambien era responsable de las condenas impuestas, dado que, como administrador y poseedor de los bienes del demandado, adquie re una obligación directa, por lo que, debía ser condenada.

DEMANDADO, HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ indicó no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada por el A -quo, por cuanto no le dio credibilidad a los testigos traídos por la parte demandada, ante inconsistencias encontradas por el Aquo, sin embargo, ello no resta credibilidad a los testimonios consignados en el proceso.

Indicó que, en el momento de la captura del demandado y secuestro del bien inmueble donde la demandante prestaba los servicios, dejó de existir la relación laboral, ello courrido en el año 2014 , además que éste pagó todas las prestacionesRAD: 13001310500820200023401 5 de 12

sociales durante la vigencia del contrato y hatsa el momento en que estuvo como empleador Hector Julio Alfonso López. En en el anterior sentido, insiste en que, el

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sociales durante la vigencia del contrato y hatsa el momento en que estuvo como empleador Hector Julio Alfonso López. En en el anterior sentido, insiste en que, el contrato terminó en la fecha en que este fue capturado, y no despues como lo indicó el juez de primera instancia.

Expresó que, no debió accederse al pago de las condenas de las indemnizaciones moratorias, por cuanto no existe mala fe del demandado, ya que, existía por parte de éste, la convicción de la no existencia del contrato de trabajo a partir del secuestro del bien inmueble, por extinción de dominio; y canceló hasta dicho momento, año 2014 todas las acreencias y salarios adeudados a los trabajadores, incluida la demandante, lo que demuestra la buena fe de éste.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en los recursos de apelación consisten en determinar si entre las partes ENILCE DEL ROSARIO SOLORZANO ROJAS y el demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ existió un contrato de trabajo, con posterioridad al secuestro del bien inmueble del

recursos de apelación consisten en determinar si entre las partes ENILCE DEL ROSARIO SOLORZANO ROJAS y el demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ existió un contrato de trabajo, con posterioridad al secuestro del bien inmueble del cual este es el propietario, producto del proceso de extinción de dominio llevado a cabo en contra de éste. De ser positiva, la respuesta anterior, corresponde verificar, cuando finalizó el mismo, y si le quedaron adeudando prestaciones sociales a la demandante. De igual forma, la Sala establecerá si hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto, sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así mismo, se verificará si es procedente declarar solidariamente responsable a la Sociedad de Activos Especiales, SAE S.A.S.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA

  • Artículos 23, 24 y 64 del CST • CSJ SL 3901/2018 • CSJ SL 309/2019RAD: 13001310500820200023401 6 de 12

8. CONSIDERACIONES. 8.1. De la existencia de la relación laboral entre la demandante ENILCE

ROSARIO SOLORZANO ROJAS y el demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.

No se discute en esta instancia la existencia de una relación laboral entre las partes ENILCE ROSARIO SOLORZANO ROJAS y el demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, desde el 16 de noviembre de 2009, pues así lo aceptaron, además de haber sido un hecho declarad o por el juez de primer grado y del cual no existió reparo por estas en el recurso de apelación.

ALFONSO LÓPEZ, desde el 16 de noviembre de 2009, pues así lo aceptaron, además de haber sido un hecho declarad o por el juez de primer grado y del cual no existió reparo por estas en el recurso de apelación. Así mismo, quedó suficientemente demostrado con las declaraciones de parte y testimoniales recibidas que, ENILCE DEL ROSARIO SOLOZARZO prestó los servicios en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, HOTEL VALLE DE TENZA como aseadora y camarera, y que durante el tiempo en el que, el demandado estuvo a cargo de la administración de dicho establecimiento, a la actora le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales , así como los aportes a seguridad social. Pues bien, el 11 de octubre de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, mediante Resolución No. 1215 del 12 de octubre de 2017, designó un depositario provisional, para el establecimiento de comercio, Hotel Valle de Tenza, debido a la investigación penal realizada en contra del demandado, además de la captura de este por las autoridades judiciales. En esa medida, insiste el demandado en que, la relación laboral de la actora finalizó una vez se designó dicho depositario provisional y se ordenó la captura del demandado, pues era voluntad unilateral de HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ finiquitar los contratos de trabajo con sus empleados, tal como lo manifestó éste en el interrogatorio de parte que rindió, en el que, expuso que, una vez fue capturado ordenó la terminación de los contratos y realizó las respectivas liquidaciones de los mismos.

En la audiencia de trámite y juzgamiento, en la etapa de práctica de pruebas, se

ordenó la terminación de los contratos y realizó las respectivas liquidaciones de los mismos.

En la audiencia de trámite y juzgamiento, en la etapa de práctica de pruebas, se recibieron las testimoniales de CECILIA BRAVO BUSTAMENTE, LUCE TH MARIA AMEL RAMIREZ, JUANA ISABEL POLANCO TOVAR, RAIMUNDO DE JESUS BRAVO ARNEDO y JAIRO ADOLFO CARMONA RAMIREZ, quien es manifestaron conocer a la actora prestando sus servicios para el demandado, en dicho establecimiento de comercio, todos trabajadores en el mismo establecimiento, fueron coincidentes en que, durante el tiempo en que HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ estuvo a cargo de la administración del hotel, a la accionante le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales, y que con posterioridad a que se dio la captura de éste, todos los trabajadores, inclusive la demandante siguió prestando los servicios para el hotel, ya administrado por la sociedad Activos Especiales S.A.S Luego entonces, para la Sala, al igual que para el juez de primer grado, es claro que, el contrato de trabajo de la demandante con el demandado no finalizó en la fecha en que el depositario provisional comenzó la administración del bien inmuebleRAD: 13001310500820200023401 7 de 12

donde ENILCE DEL ROSARIO SOLORZANO prestaba sus servicios, pues en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, materialmente la cesación de la prestación del servicio no ocurrió, así como tampoco el pago de los salarios como contraprestación de dicho servicio. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral,

la prestación del servicio no ocurrió, así como tampoco el pago de los salarios como contraprestación de dicho servicio. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en sentencia 3901 de 2018, y reiterada en sentencia 3006 de 2019, explicó que, las sociedades comerciales, se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).

Explicó dicha Corporación que, en el campo específico de las relaciones laborales, es necesario recordar que el empleador es la persona jurídica o natural, sujeto de derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, al tenor del artículo 194 de la misma obra, la empresa empleadora envuelve a «…toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que corres pondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.»

De igual forma, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente:

Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores

tengan trabajadores a su servicio.»

De igual forma, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente:

Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios. (Resalta la Sala).

En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo. Por esa razón, el simple cambio en el administrador no supone un cambio del empleador, ni este último, tras medidas como la decretada sobre el demandado, traslada su rol contractual laboral al secuestre o administrador, respecto de sus trabajadores.RAD: 13001310500820200023401 8 de 12

La misma Alta Corporación ha señalado al respecto que quien actúa «…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

En tal sentido, se reitera, el administrador en este caso, el depositario provisional en virtud del proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble, no asume las obligaciones laborales de la empresa, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo.

Esa regla no es diferente en tratándose de medidas cautelares decretadas en el curso de procesos de extinción de dominio, pues, por mandato de los artículos 5 de la Ley 785 de 2002, 2 del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002, como lo reconoció e l mismo Tribunal, la Dirección Nacional de Estupefacientes es un simple secuestre, representante legal y administrador, que funge como mandatario para el cumplimiento de esos roles, pero que no sustituye a la empresa o recrea nuevos entes sociales.

Así también lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C 1025 de 2004 y C 030 de 2006, en las que precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupa el lugar de los socios y directivos, pero no subroga a la sociedad, además que la medid a cautelar es simplemente precautoria o preventiva, de manera que, por sí sola, no afecta el derecho de dominio o la existencia de la persona jurídica intervenida.

En ese sentido, no des apareció la subordinación respecto del demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, durante el tiempo en que el bien inmueble,

persona jurídica intervenida.

En ese sentido, no des apareció la subordinación respecto del demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, durante el tiempo en que el bien inmueble, propiedad del demandado, como actividad comercial estuviera en cabeza de la respectiva sociedad de activos, pues de acuerdo con la jurisprudencia ya citada y las consideraciones precedentes, el empleador siguió siendo el referido demandado.

En la anterior medida, debe tenerse que, en efecto, existió un contrato de trabajo con el demandado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ hasta el día 1 5 de diciembre de 2019, fecha que determinó el juez de primer nivel, sin que puedan salir avantes los alegatos expuestos por el apoderado judicial del demandado en el recurso de apelación, con la aclaración última, que si es al depositario nombrado por la SAE, a quien se le atribuye el no pago de los derechos laborales de la trabajadora demandante, el empleador habra d e acudir a las acciones legales para resarcir los perjuicios infrinjidos por esa presunta omisión.

8.2. De la terminación del contrato

La parte actora, insiste en su recurso de apelación en que, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto, por cuanto la renunciaRAD: 13001310500820200023401 9 de 12

realizada por ésta obedeció a los incumplimientos en los pagos de salarios y prestaciones sociales realizados por el demandado, luego se cumplen los presupuestos para que se advierta la existencia de un despido indirecto.

Pues bien, debe precisarse que la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, procede en dos eventos: i) cuando la terminación del contrato se

presupuestos para que se advierta la existencia de un despido indirecto.

Pues bien, debe precisarse que la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, procede en dos eventos: i) cuando la terminación del contrato se da a instancia del empleador sin que medie justa causa y ii) cuando la terminación se da por el trabajador, pero por causa imputable al empleador, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones de este último (artículo 62 del CST). En

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