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TSDJ CTG SL - 13430310300220210004900-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13430310300220210004900-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13430310300220210004900

Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 17 de marzo de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

NOTIFICACIÓN PERSONAL DECRETO 806 DE 2020/ Esta forma de notificación está establecida en el artículo 8°del Decreto en mención. También determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse a través del envío de la providencia como de mensaje de datos a la dirección de correo electrónica suministrada por el interesado, luego tal forma de notificación va dirigida a aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en materia procesal labor al, lo son únicamente aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS, como lo es, para el caso concreto, el auto admisorio de la demanda.

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO/ La notificación del auto admisorio de la demanda, debe enviarse al buzón de correo que dispuso la parte demandante en la misma. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE/ Se presentan dos posibilidades (i) para las partes o terceros, se tiene la hipótesis de que éstas manifiesten que conocen de de terminada providencia mediante escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, a lo que se considerarán notificados por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación ve rbal. (ii) en los casos en que se

diligencia, a lo que se considerarán notificados por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación ve rbal. (ii) en los casos en que se constituya apoderado, la notificación de todas las providencias, incluyendo el auto admisorio de la demanda, se entenderá surtida el día en que se notifique el auto que le reconoce personería jurídica para actuar y desde a hí comienza a correr el término del traslado de la demanda, para la contestación de la misma.

FUENTE FORMAL / Decreto Legislativo 806 de 2020, numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS, articulo 301 del C.G.P y artículo 145 del CPTSS.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SCC en sentencia No. 18555/2016REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ GARCIA JIMENEZ DEMANDADO: CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RADICACION: 13430310300220210004900

ASUNTO: Apelación de auto

Tema: Notificación conforme al Decreto 806 de 2020notificación por conducta concluyente.

Cartagena De Indias D.T. y C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

CUESTION PREVIA

notificación por conducta concluyente.

Cartagena De Indias D.T. y C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

CUESTION PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fi n de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

DINA LUZ GARCIA JIMENEZ actuando por intermedio de su apoderado judicial, inició trámite ordinario laboral en el que solicitó la existencia del contrato de trabajo, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, más los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.

Seguidamente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Magangué, admitió la demanda instaurada, y ordenó la notificación personal de la misma a la representante legal de la entidad encartada.

2. – AUTO APELADO

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia, decidió tener por no contestada la demanda, al considerar que, se

2. – AUTO APELADO

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia, decidió tener por no contestada la demanda, al considerar que, se notificó a la entidad encartada conforme al Decreto 806 de 2020, sin embargo, transcurrió el término para contestar la misma, y ésta no fue presentada.APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900

Por medio de correo electrónico de fecha nueve (9) de septiembre de 2021, se solicitó copia del expediente por parte de DIEGO ARMANDO PARRA CASTRO, quien dijo ser el apoderado judicial de la pa rte demandada, no obstante, esta solicitud fue denegada toda vez que, no allegó el poder respectivo que lo acreditara en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada.

3RECURSO DE APELACIÓN

Sustentó su inconformidad en que, el demandante no hi zo la debida notificación bajo los parámetros del Decreto 806 del año 2020, por lo cual violentaba el artículo 6° del mismo decreto, así mismo señaló el apoderado judicial de la parte demandada que a la fecha no había sido notificado del auto admisorio de la demanda, y dejo por sentado que el correo de notificaciones judiciales de la corporación es info@miips.com.co, correo al cual no fue enviada la misma, por ende, solicita que se revoque el auto apelado, y se proce da a notificar de manera correcta la demanda, a fin de que, pueda contestar la demanda y solicitar pruebas.

ende, solicita que se revoque el auto apelado, y se proce da a notificar de manera correcta la demanda, a fin de que, pueda contestar la demanda y solicitar pruebas.

Por medio de auto adiado el día 30 de septiembre de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto de fecha 8 de septiembre de 2021, atendiendo a que, si bien tanto en la demanda se había dispuesto el correo electrónico info@miips.com.co indicado por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de un proceso en curso en el mismo juzgado, con radicado 13430 31030022021-00019-00 en el cual representa a la misma entidad, en diligencias celebradas el día 9 de junio de 2021, presentó nulidad debido a que la notificación debía hacerse al correo fsarmientoa@miips.com.co, por lo que estimó el juzgador de primer nivel que el apoderado de la entidad demandada intenta inducir al error, por lo cual no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación.

4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la pa rte demandada rindió alegaciones, la cuales se tuvieron en cuenta para tomar la presente decisión.

5. CONSIDERACIONES 5.1.-Presupuestos procesales

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos mater ia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

5.2PROBLEMAS JURÍDICOS

artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

5.2PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas ju rídicos a resolver dentro del presente asunto, consisten en determinar (i) si hubo indebida notificación de la entidad demandada, del auto admisorio de la demanda y si como consecuencia de ello, (ii) el término del traslado de la demanda, debe contabilizar se desde el momento en que se envíe nuevamente el correo a la dirección de correo electrónico dispuesta para ello o si por el contrario, dentro del presente asunto ocurrió la notificación por conducta concluyente.

2APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900

6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVER

6.1. Notificación personal conforme al Decreto 806 de 2020.

El Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso lo siguiente so bre la notificación personal: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que sumin istre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del jurame nto, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio

para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del jurame nto, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1o. Lo pre visto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, d e oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. (Negrillas fuera del texto)

parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. (Negrillas fuera del texto)

De forma temporal, el precitado decreto determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse a través del envío de la providencia como de mensaje de dato s a la dirección de correo electrónica suministrada por el interesado, luego tal forma de notificación va dirigida a aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en materia procesal laboral, lo son únicame nte aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS, como lo es, para el caso concreto, el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, dentro del presente asunto, se observa que, en la demanda

3APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900 se dispuso como correo de notificaciones de la entidad encartada info@miips.com.co, no obstante, el A-quo envió el auto admisorio de la demanda al correo fsarmientoa@miips.com.co al considerar que en otro proceso que cursa en el juzgado y en contra de la misma entidad demandada, el apoderado judicial de dicha entidad había solicitado la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado que, la notificación fue realizada al correo info@miips.com.co, siendo que el correcto era fsarmientoa@miips.com.co.

dicha entidad había solicitado la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado que, la notificación fue realizada al correo info@miips.com.co, siendo que el correcto era fsarmientoa@miips.com.co.

Pues bien, se evidencia que, la norma procesal antes expuesta dispone que, la parte demandante debe indicar en la demanda, la dirección de correo electrónico donde la entidad encartada recibirá notificaciones, además, informar la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Dentro de lo anexos a la demanda, se revela la comunicación enviada por el apoder ado judicial de la parte demandante de fecha 11 de mayo de 2021, donde pone en conocimiento la demanda de la referencia, presentada al correo info@miips.com.co, el día 11 de mayo de 2021, es decir, que la parte acto ra cumplió con el requisito previo establecido en el mencionado Decreto.

Como quiera que la entidad demandada es una Corporación, su personería jurídica fue otorgada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución No. 2463 de 2003, y en dicho docume nto no reposa un correo para notificaciones judiciales, y tampoco con un sitio general de internet donde se pueda verificar esta información, en tanto, existen varias sedes de la misma IPS y al consultarse en internet no se pudo establecer una página web ú nica que pudiera brindar el correo para notificaciones judiciales, en ese sentido, corresponde atenerse a lo dispuesto en la demanda y en las pruebas allegadas con la misma para efectos del correo de notificación.

Ahora bien, El A -quo sostiene que omitió la notificación de la referida

atenerse a lo dispuesto en la demanda y en las pruebas allegadas con la misma para efectos del correo de notificación.

Ahora bien, El A -quo sostiene que omitió la notificación de la referida demanda al correo info@miips.com.co por cuanto en otro proceso, donde es demandada la misma la entidad, ésta expresó que era uno distinto y con fundamento en ello, ordenó la notificaci ón en el correo fsarmientoa@miips.com.co ; sobre esta situación, si bien la Sala cuestiona el actuar del apoderado judicial de la entidad encartada en cuanto a la lealtad procesal que deben tener las partes y los apoderados durante el trámite de los procesos, también es oportuno resaltar que no pueden traerse situaciones fácticas o probatorias de un proceso a otro, si no han sido solicitadas o aducidas por las mismas partes, debiendo el juez ceñirse a lo planteado en el informativo, sin que ello, sea óbice para no dejar sentado que, el actuar del apoderado judicial de la entidad demandada es reprochable, pues debe existir un solo buzón de correo donde la entidad demandada reciba las notificaciones judiciales y no varios, dado que eso genera inseguridad jurídica para las partes y para el juez, como ocurrió en este caso.

Con todo, la Sala observa que el no haberse enviado la notificación del auto admisorio de la demanda, al buzón de correo que dispuso la parte demandante en la misma y que alega la entidad demandada como medio de notificación, da lugar a la prosperidad del recurso de apelación, ante la indebida notificación del auto admisorio, tal como se explicó en precedencia.

6.2. De la notificación por conducta concluyente

El apoderado judicial de la entidad demandada insiste en que se realice la

notificación del auto admisorio, tal como se explicó en precedencia.

6.2. De la notificación por conducta concluyente

El apoderado judicial de la entidad demandada insiste en que se realice la

4APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900 notificación a la entidad demandada del auto admisorio de la misma.

Pues bien, el ordenamiento jurídico procesal laboral nada dice respecto a la notificación por conducta concluyente, por ello, es deber remitirse al artículo 301 ya citado, que se aplica en este caso en virtu d del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS.

La mencionada preceptiva del C.G.P., consagra en su tenor literal lo siguiente:

“La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal . Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de di cha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

“Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la

día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.”

De la expresión literal en conjunto de esta norma, se desprenden varias posibilidades para que se surta la notificación por conducta concluyente en los siguientes casos: (i) para las partes o terceros, se tiene la hipótesis de que éstas manifiesten que conocen de determinada providencia mediante escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, a lo que se considerarán notificados p or conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (ii) en los casos en que se constituya apoderado, la notificación de todas las providencias, incluyendo el auto admisorio de la demanda, se e ntenderá surtida el día en que se notifique el auto que le reconoce personería jurídica para actuar y desde ahí comienza a correr el término del traslado de la demanda, para la contestación de la misma.

Luego entonces, la Sala considera que, el caso que n os ocupa enmarca en el segundo de los eventos antes señalados, pues quien actúo dentro del proceso no fue una parte o un tercero, sino la persona a quien se le otorgó la representación judicial de la entidad a través del respectivo poder, el cual no hace r eferencia al auto admisorio de la demanda, sino a la representación general de la entidad, seguidamente interpone los recursos de reposición y apelación en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, recursos a los cuales el juzgado dio el respectivo trámite.

auto admisorio de la demanda, sino a la representación general de la entidad, seguidamente interpone los recursos de reposición y apelación en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, recursos a los cuales el juzgado dio el respectivo trámite.

No obstante lo anterior, se observa que el juzgado no ha dictado auto de reconocimiento de personería jurídica para actuar al mencionado togado, pues en el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, que resolvió los recursos omitió referirse a l poder y en la AOC celebrada el día 14 de octubre del mismo año, tampoco dijo nada frente a la personería jurídica del abogado en mención, pese a contar con el mencionado poder para actuar, otorgado por escritura pública.

La CSJ SCC en sentencia No. 1855 5/2016 hace la diferenciación entre las dos situaciones anteriores donde expuso: “Una cosa es mencionar una providencia

5APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900 en un escrito y otra conferir poder a un abogado, en procura de que él asuma la representación del interesado.

Lo primero puede darse en cualquier memorial. Lo segundo, exige la satisfacción de los requisitos del artículo 65 del Código de Proced imiento Civil, sin que en el poder deba indicarse providencia alguna. Ahora bien, para que opere la notificación por conducta concluyente por el sólo hecho de conferirse el mandato judicial, es necesario que se dicte auto en el que se reconozca personería al apoderado designado.

notificación por conducta concluyente por el sólo hecho de conferirse el mandato judicial, es necesario que se dicte auto en el que se reconozca personería al apoderado designado.

Cabe comentarse, que si en el poder se menciona una providencia que deba notificarse a quien lo confiere, tiene lugar la aludida forma de enteramiento, pero en aplicación de la segunda hipótesis que la autoriza. En tal caso, de un lado, ello tiene lugar en la fecha de presentación del respectivo escrito; y, de otro, no es necesario el auto de reconocimiento del apoderado.

La mención expresa que en dicho escrito efectuó la citada convocada del “auto que admite la demanda”, independientemente de se trate de un poder, permitía al Tribunal colegir que ella se notificó, por conducta concluyente, de ese proveído, a partir de la fecha de su presentación personal, inferencia que, por lo tanto, no constituye ningún defecto invalidante del proceso.”

Entonces, puede que ocurra que en el mencionado poder se haga mención a la providencia que se pretende notificar a través de la expresión, “auto admisorio de la demanda ”, en tal caso, al no exigirse otra formalidad sino solo la de manifestar que c onoce de la providencia para que la notificación se entienda surtida al momento de la presentación del escrito, se hace innecesario el auto de reconocimiento de personería jurídica, sin embargo, como lo que ocurrió aquí es que el poder nada dijo acerca de una providencia y el escrito con el que se presenta hace alusión genérica a la notificación del proceso sin especificar a cual providencia se refiere, debe entenderse que en este caso, aplica la segunda hipótesis, esto es, que la notificación por conducta concluyente se surtirá a partir

hace alusión genérica a la notificación del proceso sin especificar a cual providencia se refiere, debe entenderse que en este caso, aplica la segunda hipótesis, esto es, que la notificación por conducta concluyente se surtirá a partir de la notificación del auto que reconoce personería, pues sin duda, esta interpretación conlleva a una solución más garantista del debido proceso.

Así las cosas, considera esta Sala que, en el presente asunto, operaría la figura de la notificación por conducta concluyente, la cual se surtirá una vez el juez, dicte el auto que reconoce personería jurídica para actuar y desde su notificación correrán los términos para contestar la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

Bajo todo el contexto anterior, se revocará el auto apelado, que tuvo por no contestada la demanda, para en su lugar ordenar lo precedido.

7.- COSTAS

No habrá lugar a costas en esta instancia, al haber prosperado el rec urso de apelación.

8.-DECISIÓN

6APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veinte (8) de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en el proceso ordinario laboral instaurado por DINA LUZ GARCIA JIMENEZ contra

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veinte (8) de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en el proceso ordinario laboral instaurado por DINA LUZ GARCIA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA, y en su lugar se dispone:

a) DECLARAR que, en el presente asunto, opera la figura de la notificación por conducta concluyente, la cual se surtirá una vez el juez, dicte el auto que reconoce personería jurídica para actuar y desde s u notificación correrán los términos para contestar la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, tal como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrado

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De CartagenaBolivar

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado

7APELACIÓN DE AUTO

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado

7APELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DINA LUIZ GARCÍA JIMENEZ contra CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA RAD: 13430310300220210004900

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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