🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13468-31-89-001-2018-00042-01-(27-10-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13468-31-89-001-2018-00042-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13468-31-89-001-2018-00042-01

Tipo de decisión: Revoca ordinal 5° de la sentencia Fecha de la decisión: 27 de octubre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

OMISIÓN EN LA FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL / CONSECUENCIAS/ Con la sentencia CSJ SL9856 -2014, rad. 41745, reiterada en la sentencia (CSJ SL939 -2019), que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consolidó el nuevo y actual criterio jurisprudencial, en el que en los lapsos de no afiliación, los empleadores debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos sin importar la razón que tuvo el empresario para dejarlo de afiliar, ya sea (i) que la ausencia de afiliación se hubiere dado por falta de cobertura (ii) por omisión pura y simple (ii) por la creencia de éste de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. En todos los casos anteriores, la Corte ha estipulado que, en primera medida, existe una consecuencia directa pa ra el empleador omisivo en la afiliación y es trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales donde no hubo afiliación al sistema pensional, con el fin de financiar la prestación a la que eventualmente el trabajador pudiera acceder por parte de éste.

cálculo actuarial de los aportes pensionales donde no hubo afiliación al sistema pensional, con el fin de financiar la prestación a la que eventualmente el trabajador pudiera acceder por parte de éste. FUENTE FORMAL/ Artículo 33 ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL 939-2019, CSJ SL 2680/2021REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: BERNARDO CARO MARZAL

DEMANDADO: OLGA LICHA BANDERA RADICACION: 13468-31-89-001-2018-00042-01

ASUNTO: Recurso de apelación ambas partes.

TEMA: Omisión en la afiliación al sistema pensionalpago de calculo actuarial.

Cartagena De Indias D.T. y C, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

CUESTIÓN PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente,

Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra de OLGA LICHA BANDERA, admitida mediante auto adiado 21 de julio de 2017, en donde pidió se declare el con trato de trabajo con la demandada, además, se le condene a ésta a pagar pensión de invalidez desde el día 25 de abril de 2015; a consignar en un fondo todas las sumas que resulten para la financiación de la pensión de invalidez, incluyendo el cálculo actuarial teniendo en cuenta el tiempo laborado.

Deprecó el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses de cesantías de los periodos 18 de enero de 1992 hasta el día 17 de enero de 1993, y desde el día 18 de enero de 2012 hasta el día 17 de enero de 2013. Solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, daño emergente por haber asumido de manera personal el pago de los tratamientos médicos, el lucro cesante pasado, los daños morales, y daño en la vida de relación, dado que al no contar con afiliación a la seguridad social no pudo enervar las

haber asumido de manera personal el pago de los tratamientos médicos, el lucro cesante pasado, los daños morales, y daño en la vida de relación, dado que al no contar con afiliación a la seguridad social no pudo enervar las P á g i n a 1 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00 consecuencias de la enfermedad y debido a la ceguera no pudo disfrutar del paisaje y de las actividades que cotidianamente realizaba. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que, desde el 18 de enero de 1992, inicio una relación laboral en la finca GORGONA propiedad de la demandada, relación laboral en la cual recibía un salario de $737.717 pesos, cumpliendo de manera personal sus funciones y obedeciendo las ordenes patronales ejercidas en base a la subordinación. Explicó que el 28 de noviembre se dio por terminada la relación laboral producto de la invalidez que sufría el demandante a causa de una ceguera generada por un accidente laboral. Señaló que la demandada nunca realizó las cotizaciones correspondientes a su seguridad social y fondo de pensiones, quedando así desamparado, por lo cual el día 8 de noviembre de 2017, la accionada aceptó mediante documento privado, que existió una relación laboral por más de 25 años y 10 meses, en el cual se comprometía al pago de una pensión cuantificada en el salario mínimo legal vigente, en todo tiempo y de manera personal.

Explicó que, a causa de su situación médica y de salud debió sufragar los

comprometía al pago de una pensión cuantificada en el salario mínimo legal vigente, en todo tiempo y de manera personal.

Explicó que, a causa de su situación médica y de salud debió sufragar los gastos respectivos a diferentes consultas médicas particulares, el pago de medicamentos periódicamente. Por úl timo, indicó que, la Junta de Calificación de Invalidez de Magdalena determinó un 66.77% de perdida de la capacidad laboral, por la enfermedad de origen común, razón de la cual, estando su situación acorde a la ley y afiliado a seguridad social, hubiese obtenido su pensión de invalidez.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA OLGA LICHA BANDERA

El escrito de contestación fue aceptado mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018. Con relación a los hechos indicó que no eran ciertos los extremos temporales del c ontrato, dado que solo fue empleadora del demandante desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de diciembre de la misma anualidad. Expresó que, la enfermedad del actor, tal como se definía en el dictamen de pérdida de capacidad laboral era de origen común y que ésta había cumplido con el pago mensual de la pensión a la que se comprometió con el accionante. Narró que, durante el periodo de 17 de enero de 1992, hasta junio de 2011, tuvo como empleador a Salomón Ribón Castro. Indicó que desde el mes de junio de 2011 hasta el año 2017, no se afilió al sistema de seguridad social en salud, no obstante, le fue pagado el tratamiento y los gastos ocasionados por la enfermedad. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

hasta el año 2017, no se afilió al sistema de seguridad social en salud, no obstante, le fue pagado el tratamiento y los gastos ocasionados por la enfermedad. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, por medio de la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el día 18 de enero de 1992 hasta el día 28 de noviembre de 2017. Así mismo, condenó a la demandada al pago de las cesantías y los intereses de cesantías desde el día 18 de enero de 1992 hasta el dí a 17 de enero de 1993; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el mismo interregno de tiempo. Condenó a la demandada a reembolsar al actor, la suma de $464.200.oo por concepto de pagos realizados en la clínica de ojos. Ordenó que las sumas anteriormente condenadas fueran indexadas.

P á g i n a 2 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00

Fundó su decisión en que, se encontró probado en el proceso que, existió un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Olga Licha Bandera desde el día 18 de enero de 1992, tal como se desprendía del folio 13 de la demanda hasta el día 30 de noviembre de 2017, además que así había sido

un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Olga Licha Bandera desde el día 18 de enero de 1992, tal como se desprendía del folio 13 de la demanda hasta el día 30 de noviembre de 2017, además que así había sido

En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez, expresó que no había lugar a ella, dado que al demandante le fueron reconocidos los salarios y prestaciones sociales; expresó que, como al actor la demandada le reconoce una pensión, se hace incompatible el reconocimiento de la pensión de inval idez deprecada. Con relación al pago de las acreencias laborales pedidas, indicó el A-quo que, se encontró demostrado que hubo pago de las mismas, excepto las concernientes a las cesantías e intereses de cesantías de los años 1992 -1993, por ende, ordenó su pago, teniendo en cuenta el salario mínimo. Así mismo, estimó que había lugar al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de dichos conceptos.

En lo que tiene que ver con las peticiones de pago de daño moral, y daño en vida relación por e l dolor de no estar afiliado al sistema de seguridad social, no se encontraba probado, por lo que, no se concedía, además que no se demostró una culpa del empleador, por cuanto la enfermedad del actor fue de origen común, tal como quedó probado en el dicta men de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, no hay financiamiento de la pensión del demandante. Indicó que debe condenarse al pago

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, no hay financiamiento de la pensión del demandante. Indicó que debe condenarse al pago de los aportes pensionales durante toda la relación laboral declarada, pues de esa manera, el actor, podría gozar de una pensión de invalidez. Igualmente estimó que debe reconocerse una indemnización por los perjuicios causados, dado que se trata de una persona de especial protección constitucional, y por la no afiliación al sistema pensional de parte de la empleadora. Indicó que un acuerdo entre empleador y trabajador no podía ir en contravía de los derechos fundamentales del trabajador, en este caso el derecho a la pensión por parte del sistema.

4. RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que, existió una conciliación entre el demandante y la demandada, el cual fue ratificado por las partes. Expreso que, el mismo apoderado de la parte actora que ahora reclama la falta de afiliación al sistema, fue el que realizó los documentos conciliatorios en su momento entre las partes, y nada dijo respecto a lo que ahora se encuentra reclamando. Indicó que, la demandada pagó el día 23 de julio de 2014, la suma de $1.000.000.oo para gastos oftalmológicos producto de la enfermedad del actor, por lo que no se e ncuentra de acuerdo con la condena a reembolsar lo pagado por gastos médicos ordenados por el A -quo. Explicó que hasta la fecha se está pagando la pensión a la que se comprometió la

producto de la enfermedad del actor, por lo que no se e ncuentra de acuerdo con la condena a reembolsar lo pagado por gastos médicos ordenados por el A -quo. Explicó que hasta la fecha se está pagando la pensión a la que se comprometió la demandada, la cual equivale a la pensión de vejez, la cual no es compatibl e con la pensión de invalidez, por lo tanto, no puede otorgarse otra suma por el mismo concepto.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

P á g i n a 3 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00

Pese a que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, las mismas no rindieron alegaciones en la oportunidad procesal dada para ello.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto consisten en determinar (i) cuales son las consecuencias derivadas de la omisión en la falta de afiliación al sistema pensional, (ii) si la demandada OLGA LICHA BANDERA como empleadora del demandante debe trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales durante el tiempo de la relación laboral(iii) si el acuerdo suscrito entre las partes constituye el otorgamiento de una pensión legal a cargo de la ex empleadora

empleadora del demandante debe trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales durante el tiempo de la relación laboral(iii) si el acuerdo suscrito entre las partes constituye el otorgamiento de una pensión legal a cargo de la ex empleadora del demandante (iv) si el actor tiene derecho a una indemnización por los perjuicios causados en la omisión de la falta de afiliación al sistema pensional (v) si hay lugar a que se condene a la demandada al reembolso de las sumas que el actor pagó por concepto de gastos médicos derivados de la enfermedad.

6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

Artículo 33 ley 100 de 1993

CSJ SL 939-2019

CSJ SL 2680/2021

Decreto 813 de 1994

7. CONSIDERACIONES

7.1. Hechos probados.

Con el fin de o torgar mayor claridad al caso de marras, se señala que no existe discusión frente a los siguientes hechos, que (i) entre las partes Bernardo Caro Marzal y Olga Licha Bandera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 18 de enero de 1992, hasta el día 28 de noviembre de 2017, pues así fue declarado por el juez de primer grado, y las partes no manifestaron ningún reparo al respecto (ii) que el demandante padece de una enfermedad de origen común, consistente en una ceguera por Glaucoma, d iagnosticada así por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y una pérdida de capacidad laboral del 66,77% (iii) que durante el tiempo que duró la relación

origen común, consistente en una ceguera por Glaucoma, d iagnosticada así por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y una pérdida de capacidad laboral del 66,77% (iii) que durante el tiempo que duró la relación laboral no existió afiliación al sistema pensional (iv) que la demandada Olga Licha Bandera otorgó al accionante una pensión de invalidez a través de un acuerdo suscrito entre las partes el día 8 de noviembre de 2017.

De igual forma, se advierte que la decisión que a continuación se tomará estará acorde con el principio de consonan cia establecido en el artículo 66A del CPTSS.

7.1. De las consecuencias derivadas en la omisión en la falta de afiliación al sistema pensional.

P á g i n a 4 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00

Pues bien, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello, se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley.

Entonces, de acuerdo con la no rmatividad anterior, y teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 2665 de 1988, en principio se consideró, que la falta de afiliación al sistema pensional, producía la consecuencia de que, el empleador

Entonces, de acuerdo con la no rmatividad anterior, y teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 2665 de 1988, en principio se consideró, que la falta de afiliación al sistema pensional, producía la consecuencia de que, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al empleado, la s prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el sistema, de haberlo afiliado.

Ahora bien, fue con la sentencia CSJ SL9856 -2014, rad. 41745, reiterada en la sentencia (CSJ SL939 -2019), que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consolidó el nuevo y actual criterio jurisprudencial, en el que en los lapsos de no afiliación, los empleadores debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en re lación a aquellos sin importar la razón que tuvo el empresario para dejarlo de afiliar, ya sea (i) que la ausencia de afiliación se hubiere dado por falta de cobertura (ii) por omisión pura y simple (ii) por la creencia de éste de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. En todos los casos anteriores, la Corte ha estipulado que, en primera medida, existe una consecuencia directa para el empleador omisivo en la afiliación y es trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales donde no hubo afiliación al sistema pensional, con el fin de financiar la prestación a la que eventualmente el trabajador pudiera acceder por parte de éste.

pensionales donde no hubo afiliación al sistema pensional, con el fin de financiar la prestación a la que eventualmente el trabajador pudiera acceder por parte de éste.

7.2 De la obligación de la demandada Olga Licha Bandera en trasladar el cálculo actuarial de los tiempos servidos por el demandante y la compartibilidad de la pensión voluntaria otorgada.

Teniendo en cuenta la normativa y los precedentes jurisprudencia les anteriormente referenciados, además de los hechos probados en el proceso, se tiene que fue aceptado por las partes la existencia acuerdo entre éstas, de fecha 8 de noviembre de 2017, (fls 12 -13) donde la demandada decidió otorgar al trabajador una pens ión por la invalidez presentada, en cuantía del salario mínimo legal, mensual vigente, la cual a la fecha se encuentra cancelando mes a mes, es decir, la demandada asumió el riesgo pensional por la falta de afiliación al sistema durante el transcurso de la relación laboral, constituyendo ello, el pago de una pensión legal a su cargo, pues fue producto de la omisión en la falta de afiliación al sistema pensional, tal como lo ha interpretado igualmente la CSJ SL, en las sentencias SL 5058/2020 y SL 1506/2021.

Sin embargo, y pese a ello, le corresponde a esta enjuiciada, la responsabilidad en el pago del mencionado calculo actuarial pensional, pues no es una potestad del empleador, pagar la reserva actuarial o asumir el reconocimiento de la pensión, como ocurrió en el presente caso, dado que como se explicó en líneas anteriores, la solución que ha planteado la jurisprudencia para estos casos es el

una potestad del empleador, pagar la reserva actuarial o asumir el reconocimiento de la pensión, como ocurrió en el presente caso, dado que como se explicó en líneas anteriores, la solución que ha planteado la jurisprudencia para estos casos es el traslado de los mencionados aportes al sistema pensional, ello porque se considera que, las entidades del sistema de seguridad social, tienen una mayor solidez P á g i n a 5 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00 financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor fluctuación que la que pueden tener determinadas empresas o personas naturales, como en este caso; recuérdese que, la pensión reconocida tiene el carácter de vitalicia y con vocación de ser sustituida en los mismos términos que una pensión legal, es decir, su pago puede llegar a ser indefinido en el tiempo.

Ahora bien, no se discute en el presente proceso la validez del mencionado acuerdo, pues no se pidió su ineficacia o nulidad en la demanda, no obstante, como la apoderada de la parte demandada alega en su recur so que, eventualmente pudiere existir una incompatibilidad entre la pensión que asume la empleadora y la eventual pensión de invalidez a la que desea acceder el actor por intermedio de las cotizaciones pensionales, es pertinente señalar que, como quiera qu e se trata de una prestación reconocida por el empleador, pero de carácter legal, dado que fue producto de la no afiliación al sistema y la empleadora está actualmente asumiendo el pago de la

pensionales, es pertinente señalar que, como quiera qu e se trata de una prestación reconocida por el empleador, pero de carácter legal, dado que fue producto de la no afiliación al sistema y la empleadora está actualmente asumiendo el pago de la pensión de invalidez que debería asumir el sistema, se trata de la misma pensión, luego entonces, como la demandada ya está asumiendo la prestación, al condenarla al pago del caculo actuarial, quedaría relevada de seguir pagando la pensión que ahora cancela, y en esa media no existiría la compatibilidad endilgada por l a demanda, por cuanto, una vez se acceda al otorgamiento prestacional de parte del sistema pensional, la pensión legal otorgada por la ex empleadora se extinguiría.

Debe hacerse claridad que, pese a que se planteó en los hechos de la demanda que la enferm edad padecida por el actor fue producto de un accidente laboral, ello no pudo acreditarse con las pruebas aportadas, por el contrario, quedó demostrado que fue de origen común, cuyo génesis fue el Glaucoma, y no un accidente laboral, hecho que fue señalado así por el juez de primer nivel en la sentencia recurrida, sin que existiera inconformidad de las partes al respecto, además, esta Corporación se encuentra de acuerdo con dicha consideración.

Bajo ese entendimiento, la Sala estima procedente revocar la s entencia apelada, y en su lugar, ordenar a la demandada OLGA LICHA BANDERA haga el traslado del cálculo actuarial de los aportes pensionales donde hubo omisión en la afiliación del demandante BERNARDO CARO MARZAL, producto de la relación

apelada, y en su lugar, ordenar a la demandada OLGA LICHA BANDERA haga el traslado del cálculo actuarial de los aportes pensionales donde hubo omisión en la afiliación del demandante BERNARDO CARO MARZAL, producto de la relación laboral entre los mismos, esto es, desde el día 18 de enero de 1992, hasta el día 28 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada año, y en el fondo pensional que el demandante elija; dejando claro que, la prestación que actualmente dev enga el actor a cargo de la demandada, es de carácter legal y misma frente a la cual pretende se pague el cálculo actuarial al referido fondo, con miras a obtenerla a cargo de éste, por lo que, una vez el demandante perciba la del sistema pensional, al tratarse de la misma pensión, la ex empleadora queda eximida de seguir con su pago, conforme a las consideraciones antes expuestas.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada.

7.3. Del pago de una indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social y el reembolso de las sumas pagadas por el demandante como gastos médicos.

Ya se dijo por parte de esta Colegiatura, cuáles eran las consecuencias de los empleadores ante la omisión en la falta de afiliación al sistema pensional, dentro de las cuales no se plantea legal o jurisprudencialmente el pago de una

P á g i n a 6 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00

P á g i n a 6 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00 indemnización, sino que el efecto de dicho actuar, es la cance lación del referido cálculo actuarial al que atrás se hizo referencia.

En la demanda, el actor solicita unos perjuicios morales, daño en la vida relación y lucro cesante consolidado, pero lo pide como consecuencia de la no afiliación al sistema pensional y de salud, sin embargo, como ya se explicó en precedencia, ni ésta contemplada legalmente una indemnización plena de perjuicios por este tipo de hechos, ni tampoco se probó la ocurrencia de daños en particular diferente al mencionado no pago de las referi das cotizaciones morosas, las cuales deben ser objeto de decisión, como en efecto se procederá.

El A-quo expresó que la responsabilidad del empleador por culpa patronal no fue pedida en la demanda, y esta Sala coincide con dicha apreciación, por cuanto no hubo una pretensión al respecto, tampoco fue debatido en el proceso, además, que se acreditó que la enfermedad del demandante fue de origen común, y no por accidente laboral como se mencionó, pues, nada se probó respecto a que se hubiere originado por cau sa o con ocasión del trabajo realizado, como para que pudiera predicarse una culpa de la empleadora en este aspecto y tuviere que resultar condenada por la indemnización plena alegada.

Ahora bien, frente a la falta de afiliación al sistema de salud proced e el reconocimiento por parte del empleador de los gastos que acredite el trabajador

resultar condenada por la indemnización plena alegada.

Ahora bien, frente a la falta de afiliación al sistema de salud proced e el reconocimiento por parte del empleador de los gastos que acredite el trabajador haber incurrido por dicha omisión. Dentro del plenario se encontró probado en folios 15, 20, 21, 23,27, 35 y 36 que el demandante canceló por consultas y medicamentos para los ojos la suma de $464.200.oo indicada por el juez de primer grado en la sentencia recurrida. A folio 78 consta documento en que la demandada le entrega al actor la suma de $1.000.000.oo para la realización de cirugía de Oftalmología, aspecto diferente a las consultas y medicamentos asumidos por el demandante y anteriormente señalados, luego entonces, no es posible aplicar la compensación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en tanto, los expendios en que incurrió el demandante y q ue se encuentran probados fueron diferentes a los asumidos por la empleadora en su momento, por lo que, se hace procedente la condena impuesta por el A -quo en este sentido, y en esa medida, se confirmará la decisión adoptada en este tópico.

8. COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se tasan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante.

9. DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha veintiocho

CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, emanada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar dentro del proceso ordinario lab oral de BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada OLGA LICHA BANDERA el traslado del cálculo actuarial de los aportes

P á g i n a 7 | 9PROCESO ORDINARIO LABORAL BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA RAD: 13468-31-89-001-2018-00042-00 pensionales donde hubo omisión en la afiliación del demandante BERNARDO CARO MARZAL, producto de la relación laboral entre éstos, esto es, desde el día 18 de enero de 1992, hasta el día 28 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada año, y en el fondo pensional que el demandante elija; dejando claro que, la prestación que actualmente devenga el actor es de carácter legal y que una vez éste perciba la del sistema pensional, al tratarse de la misma pensión, la ex empleadora queda eximida de su pago, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, se tasan en cuantía de (1) SMMLV, en favor del demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, se tasan en cuantía de (1) SMMLV, en favor del demandante.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada (Salvamento de voto)

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Firma Con Salvamento De Voto

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

P á

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...