TSDJ CTG SL - 13468318900120140008402-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13468318900120140008402-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13468318900120140008402
Tipo de decisión: Modifica el ordinal primero del auto Fecha de la decisión: 10 de marzo de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES /Diferencias
CAUSACIÓN DE INTERESES / Las obligaciones civiles y las mercantiles gozan de regulación autónoma en lo que respecta a la causación de intereses, señalando el legislador para cada uno de los casos la forma en que aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención
ARTICULO 65 CST/ INTERESES DE MORA / Para que opere esta clase de intereses es necesaria la declaración judicial en sentencia que así lo disponga, la jurisprudencia de la SL de la CSJ, compartida por esta Corporación, ha señalado que la indemnización no opera de manera automática, dado que, debe analizarse si la conducta morosa del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a actitud de mala fe o no.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO/ Modificación y efectos que surte dentro del proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL/ Artículo 65 del CST, artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 422 y 446 del Código General del Proceso, articulo 1617 del Código CivilREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: MONICA DE LA HOZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX RADICACION:13468318900120140008402
ASUNTO: Apelación de auto
Tema: Liquidación del créditointereses legales
Cartagena De Indias D.T. y C., diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
CUESTION PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente,
JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS y MARGARITA MÁRQUEZ DE
1VIVERO, con ausencia justificada se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
MONICA DE LA HOZ GUTIÉRREZ actuando por intermedio de su apoderado judicial, inició demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó que se declare la
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
MONICA DE LA HOZ GUTIÉRREZ actuando por intermedio de su apoderado judicial, inició demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo ent re las partes, y como consecuencia de ello, pidió el pago de prestaciones sociales causadas y adeudadas, durante el término que duró la relación laboral.
Que, cursando el trámite del proceso ordinario, las partes el día 22 de junio de 2016, de común acuer do decidieron realizar un acuerdo transaccional por la suma de $50.000.000.oo la cual debía ser cancelada por la entidad demandada dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de dicho acuerdo.
El A-quo, mediante auto de fecha 8 de abril del año 20 16, decidió impartir aprobación al acuerdo transaccional y dio por terminado el proceso ordinario.
En fecha 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la demandante presentó demandada ejecutiva laboral con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $50.000.000.oo, más las costas del proceso. Pidió que se tuviera en cuenta como título ejecutivo el auto que aprobó la transacción entre las partes. Como medidas cautelares solicitó el embargo y secuestro de los dineros tuviese la demandada en los bancos; Banco de Colombia Bancolombia, BBVA, Banco Popular, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco pichincha, Banco Helm, Banco Davivienda.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016 (fol. 120), el juez de primer grado libró mandamient o de pago por la vía ejecutiva laboral en la suma de
Banco Helm, Banco Davivienda.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016 (fol. 120), el juez de primer grado libró mandamient o de pago por la vía ejecutiva laboral en la suma de $50.000.000, en favor de la demandante, adicionalmente los intereses legales hasta que se hiciera efectivo el pago.
En fecha quince (15) de marzo de 2017 (fol. 128), el juez de primer grado ordenó el em bargo y la retención de dineros que tuviese la demandada ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA - MOMOMPOX, en las cuentas corrientes o de ahorro suscritas en las entidades bancarias Bancolombia, BBVA, Banco Popular,
2Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco pi chincha, Banco Helm, Banco Davivienda, limitó la medida cautelar en la suma de $50.000.000.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, se decretara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que poseía el demandado en las cuentas que tuviese Comfamiliar con sede principal en Cartagena, como también el embargo y retención de las cuentas que tenía la demandada con la empresa Mutual Ser con sede principal en la ciudad de Cartagena.
Mediante providencia con data 23 de enero de 2018, el Juzgado resolvió en primer lugar confirmar en todas sus partes, la providencia de fecha 1° de noviembre de 2016, seguidamente ordenó seguir adelante la ejecución y se practicara la liquidación del crédito y costas del proceso. Por último, ordenó el embargo y la retención de dineros que llegare a poseer la demandada ESE
noviembre de 2016, seguidamente ordenó seguir adelante la ejecución y se practicara la liquidación del crédito y costas del proceso. Por último, ordenó el embargo y la retención de dineros que llegare a poseer la demandada ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX en las entidades COMFAMILIAR y MUTUAL SER con sede principal en la ciudad de Cartagena, limitó la cuantía hasta la suma de $75.000.000.
Por medio de auto de fecha trece (13) de agosto de 2018, el juez de primera instancia aprobó la reliquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte demandante en la suma de $103.864.200,oo, seguidamente limitó el embargo hasta la suma de $150.000.000.oo
El Gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX, y la demandante realizaron un acuerdo extra procesal, en donde se pagó de manera parcial la obligación, en la suma de $44.000.000.oo, a lo que el juzgad o, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, decidió aprobarlo, ordenando a Bancolombia el pago de dicha suma y su posterior desbloqueo.
Mediante providencia con data de 02 de diciembre de 2019, se ordenó entregar a la demandante la suma de $43.980.711.oo depositados por intermedio del Banco Agrario de Colombia.
El día 11 de febrero de 2021, mediante control de legalidad, el A -quo, decretó la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 08 de diciembre de 2016 y ordenó la reanudación del proceso ordinario laboral en la
la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 08 de diciembre de 2016 y ordenó la reanudación del proceso ordinario laboral en la etapa en la que se encontraba para esa época, esto es, la audiencia de trámite y
3juzgamiento. Para tomar esta decisión, estimó que, según lo establecido en la ley 446 de 1998 articulo 75 y el D ecreto 1069 de 2015, se conformaron los comités de conciliación como instancia administrativa tanto en el orden nacional como territorial y descentralizado, los cuales dentro de sus funciones, tienen la de decidir sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro método alternativo de solución de conflictos con el fin de evitar lesiones al patrimonio público, adicionalmente, estimó que el Consejo de Estado ha establecido una serie de supuestos para la aprobación de la conciliación frente a procesos e n donde se tenga que comprometer el presupuesto de una entidad pública.
La apoderada judicial del demandante solicitó la nulidad del proceso conforme lo establece la causal 2° del artículo 133 del CGP, esto es, el hecho de que el juzgado hubiere revivido un proceso legalmente concluido.
El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox negó la solicitud de nulidad contra el auto de fecha 11 de febrero de 2021 por la parte actora. Fundó su decisión, en que realizar el control de l egalidad que se hizo no configura la causal 2° de nulidad contemplada en el artículo 133 del CGP, por cuanto, no se estaba reviviendo un proceso legalmente concluido, pues esa causal presuponía que la actuación del juez, alterara la relación jurídica con
se hizo no configura la causal 2° de nulidad contemplada en el artículo 133 del CGP, por cuanto, no se estaba reviviendo un proceso legalmente concluido, pues esa causal presuponía que la actuación del juez, alterara la relación jurídica con efectos de cosa juzgada, lo cual consideró no ocurrió en este caso.
Reiteró que, según lo establecido por el artículo 75 de la ley 2446 de 1998 y el artículo 1 del decreto 1876 de 1994, los cuales definen la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, quedó en evidencia que la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX es una entidad pública descentralizada del Estado y como quiera que, no se observó el acta del comité de conciliación mediante el cual se le otorgara al Gerente o apoderado judicia l de la demandada facultad para conciliar el asunto de marras, la mencionada transacción no era válida.
La apoderada judicial de la parte actora, frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, y esta Sala de decisión mediant e proveído de fecha 22 de julio de 2021 decidió revocar el auto apelado, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 11 de febrero del año 2021 inclusive, al considerar que, si bien, esta Corporación en múltiples casos ha indicado que sí es procedente realizar el control de legalidad dentro del proceso ejecutivo, a la luz de lo expuesto en el artículo 132 del CGP, con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso; en el presente asunto, el auto que se declaró ilegal fue el que aprobó la transacción
luz de lo expuesto en el artículo 132 del CGP, con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso; en el presente asunto, el auto que se declaró ilegal fue el que aprobó la transacción
4dentro del proceso ordinario, por lo que, se trataba de una decisión judicial, que constituye la sentencia dentro del proceso ordinario, encontrándose debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, situación que imposibilitaba la declaratoria posterior de su ilegalidad, como lo hizo el juez de primer nivel.
Luego de realizado el Auto de Obedecimiento a lo resuelto por el superior, la apoderada judicial de la demand ante presentó modificación adicional a la liquidación del crédito, por valor de $131.948.490.oo, la cual incluía los intereses moratorios desde el día 5 de mayo de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2021.
2. – AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 17 de septiem bre de 2021, el juzgado resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, la considerar que presentaba errores aritméticos en cuanto a que, los intereses que ordenó el auto que libró mandamiento de p ago eran los legales civiles, es decir, el establecido en el artículo 1617 del CC.
En ese sentido, determinó que, la liquidación del crédito correspondía a la suma de $20. 769.289.oo, teniendo en cuenta el abono que se realizó a la demandante de $43.980.711.oo por intermedio del banco Agrario.
3RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de
demandante de $43.980.711.oo por intermedio del banco Agrario.
3RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada decisión, a l considerar que, los intereses que corren en este caso son los moratorios, pues se trata de acreencias laborales, las cuales la entidad demandada ha estado en mora para su pago. Explicó que ya existía una liquidación al crédito previa que se encontraba ejecutoriada.
Expresó que, en la liquidación presentada, también se incluían los honorarios y las agencias en derecho, y que a la fecha se adeudaba la suma de $95.066.000.oo.
4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5La apoderada judicial de la parte demanda nte rindió alegaciones, en las que indicó que el A-quo no tuvo en cuenta los intereses moratorios que empiezan a correr desde la fecha en que se aprobó la transacción entre las partes. Indicó que se desconoce por el juez lo estipulado en el artículo 65 del CST, aplicable, y que los intereses que deben reconocerse son los moratorios, a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Bancaria. Expresa que existe una liquidación del crédito previa, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme por valor de $103.000.000.oo la cual el A -quo no puede modificar, ni echar de menos como lo hizo en el auto objeto de recurso.
5. CONSIDERACIONES
5.1.-Presupuestos procesales
valor de $103.000.000.oo la cual el A -quo no puede modificar, ni echar de menos como lo hizo en el auto objeto de recurso.
5. CONSIDERACIONES
5.1.-Presupuestos procesales
Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10°, del artículo 65 del mismo estatuto.
5.2PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto, consisten en determinar cuáles son los intereses que aplican frente a la deuda que tiene la entidad demandada con la actora, si los moratorios comerciales o los civiles. De igual forma, se determinará si la providencia que aprueba la liquidación del crédito hace tránsito a cosa juzgada y, por último, si las agencias en derecho y honorarios deben incluirse en la liquidación del crédito como lo solicita la apoderada judicial de la parte demandante.
6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVER
6.1. De los intereses legales moratorios establecidos en el artículo 65 del CST.
6Ya se ha dicho repetitivamente por parte de esta Corporación que, el mandamiento de pago es la providencia que mar ca la pauta dentro de lo que, deberá incluirse en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo.
En ese sentido, se avizora que, el auto que libró mandamiento de pago dentro del presente asunto dispuso lo siguiente:
deberá incluirse en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo.
En ese sentido, se avizora que, el auto que libró mandamiento de pago dentro del presente asunto dispuso lo siguiente:
Conforme al Artícul o 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son ejecutivamente exigibles todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en actos o documentos que provengan del deudor o su causante, o de una decisión judicial o arbitral, en firme.
Por su parte, el legislador atribuyó mérito ejecutivo a las obligaciones claras, expresas y exigibles, en la forma descrita en el Artículo 422 del Código General del Proceso.
De otro lado, el Artículo 306 del ya citado código, aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el Artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que, el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.
Pues bien, alega la parte ejecutante que los intereses que deben reconocerse y pagarse en el presente asunto, son los intereses moratorios estipulados en el artículo 65 del CST, por cuanto, se trata de obligaciones de carácter laboral.
Recuérdese que, en el presente asunto el título ejecutivo lo constituyó el auto que aprobó la transacción dentro del proceso ordinario, por la suma de $50.000.000.oo, en dicho auto no se dispuso nada acerc a de intereses, solo se dio por terminado el proceso, sin que tampoco se hiciere pronunciamiento frente a costas del proceso ordinario.
$50.000.000.oo, en dicho auto no se dispuso nada acerc a de intereses, solo se dio por terminado el proceso, sin que tampoco se hiciere pronunciamiento frente a costas del proceso ordinario.
7En ese contexto, la Sala estima necesario realizar una diferenciación entre las obligaciones civiles y las come rciales, siendo estas últimas, a grosso modo las derivadas de los negocios mercantiles o las surgidas de una relación entre personas que deban regirse conforme a las leyes comerciales o cuya conducta sea considerada mercantil.
Conviene destacar además que las obligaciones civiles y las mercantiles gozan de regulación autónoma en lo que respecta a la causación de intereses, señalando el legislador para cada uno de los casos la forma en que aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención.
Dispone el Artículo 1617 del Código Civil que rige las obligaciones civiles:
“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas sigui entes: (i) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el c obro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. (ii) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del
casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. (ii) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. (iii.) Los intereses atrasados no pr oducen interés. (iv) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.
Por su parte, el artículo 65 del CST estipula: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento ju dicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”
Sobre esta última norma, se tiene que para que opere esta clase de intereses es necesaria la declaración judicial en sentencia que así lo disponga, pues
8ha sido pacifica la jurisprudencia de la SL de la CSJ y que esta Corporación comparte en que, la mencionada indemnización no opera de manera automática, dado que, debe analizarse si la conducta morosa del empleador en el pago de salarios y prestaciones
8ha sido pacifica la jurisprudencia de la SL de la CSJ y que esta Corporación comparte en que, la mencionada indemnización no opera de manera automática, dado que, debe analizarse si la conducta morosa del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a actitud de mala fe o no, aspecto que, en este caso no se contempló, dado que, no hub o sentencia condenatoria en ese sentido, por ende, no es posible que el crédito se liquide conforme a tales intereses.
Así las cosas, como quiera que el mandamiento de pago, dejó claro los intereses a correr eran los legales, esta Sala comparte la decisió n tomada por el Aquo, en la aplicación de los intereses dispuestos en el artículo 1617 del CC y la tasa para su liquidación, como lo dispone la misma norma.
Recuérdese que, estos intereses comportan una indemnización que se origina no en el convenio inte r partes sino como una sanción de origen legal por la ocurrencia del retardo en el pago en el plazo fijo pactado, supliendo la ley la tasa cuando no se pacte expresamente; en esa medida, no es procedente acceder a que dentro de la liquidación del crédito s e sumen los intereses moratorios comerciales solicitados, debiéndose confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia en este sentido.
6.2. De la posibilidad de modificar la liquidación del crédito y los efectos que surte dentro del proceso ejecutivo.
Sobre este tópico, considera procedente esta Colegiatura traer a colación lo dispuesto en el 446 del CGP que indica: “ Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones
Sobre este tópico, considera procedente esta Colegiatura traer a colación lo dispuesto en el 446 del CGP que indica: “ Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, po r el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
93. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (Negrillas fuera del texto)
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos e n la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos e n la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, existe la posibilidad de que se realicen modificaciones a la liquidación del crédito aprobada, pues, ello deviene de la solicitud de actualización adicional a la liquidación del crédito realizada por la misma apoderada de la parte demandante, siendo esta una oportunidad para que el juez verifique lo que se ha pagado dentro del proceso y lo que aún se adeuda. La anter ior disposición legal debe analizarse en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, por lo que, considera esta Sala que es posible por parte del juez variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Así mismo, se estima que, en la etapa de revisión de la liquidació n del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla, dado que la estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer va ler sino que, se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito al momento de su aprobación por parte del
juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito al momento de su aprobación por parte del juez, quien si se percata de que, se está realizando una liquidación por un monto mayor a lo verdaderamente adeudado, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, teniendo en cuenta el artículo 42 del Código General del Proceso ya citado, que impone el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.
Así las cosas, esta Sala procederá a realizar la respectiva liquidaci ón del crédito, con el fin de verificar lo realmente adeudado en esta causa ejecutiva y como
10quiera que su monto fue objeto de apelación por la parte demandante, esta Sala determinará su monto en el acápite subsiguiente de esta providencia.
6.3. De los montos que incluye la liquidación del crédito.
La apoderada judicial de la parte actora cuestiona en su recurso de apelación que, el juez no incluyó dentro de la liquidación del crédito, ni los honorarios, ni las agencias en derecho.
La Corte Constitu cional en sentencia T - 753/2014, dispuso frente a la liquidación del crédito que: “La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago ”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los int ereses desde que se hicieron
a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago ”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los int ereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda ”. Y a grega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mand amiento ejecutivo “en la divisa acordada ”. Así pues, se tiene que las bases f inancieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supo ne la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, los honorarios a los que hace referencia la apoderada judicial de la parte demandante y que fueron incluidos en la liquidació n del crédito por esta presentada no fueron ordenados ni tasados dentro del trámite del proceso, por lo que, no hay lugar a sumar honorarios por este concepto en la liquidación del crédito.
Con relación a las costas, como se señaló en apartes anteriores, no hubo condena en costas durante el proceso ordinario, por lo que, las que deben incluirse en la liquidación del crédito son las costas del proceso ejecutivo condenadas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, las cuales fueron aprobadas por parte de la secretaria del juzgado como agencias en derecho en un 10%.
Luego entonces, al hacer las operaciones matemáticas de rigor, con
auto que ordenó seguir adelante la ejecución, las cuales fueron aprobadas por parte de la secretaria del juzgado como agencias en derecho en un 10%.
Luego entonces, al hacer las operaciones matemáticas de rigor, con ayuda de la Profesional Universitaria adscrita a esta Corporación, el monto
11resultante por liquidación del crédito asciende a la suma de $ 65.048. 283.oo, como se evidencia del cuadro siguiente:
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
CAPITAL
$ 50.000.000
INTERESES LEGALES SOBRE EL CAPITAL
TASA ANUAL 6%
TOTAL VR. INTERESES
DESDE HASTA DÍAS TASA DIARIA LEGALES
$ 02/12/2019 08/09/2021 647 0,0160% 5.164.794
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO
$
CAPITAL 50.000.000
$
TOTAL INTERESES 49.586.794 $ ABONOS (-) 43.980.711
$
TOTAL OBLIGACIÓN 55.606.083
$
AGENCIAS EN DERECHO 9.442.200
$
TOTAL DEL CRÉDITO 65.048.283
Así las cosas, se procederá a modificar el auto apelado, en el sentido de fijar que el crédito pendiente por cancelar dentro d el presente asunto, asciende a la suma anteriormente fijada.
7.- COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
8.-DECISIÓN
que el crédito pendiente por cancelar dentro d el presente asunto, asciende a la suma anteriormente fijada.
7.- COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
8.-DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
12RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primerio del auto de fecha 17 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso ejecutivo laboral de MONICAL ISABEL DE LA HOZ GUTIERREZ contra ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX y en su lugar se dispone que el valor por liquidación del crédito, asciende a la suma de $65.048.283.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Una
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