TSDJ CTG SL - 13468318900120180002201-(18-08-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13468318900120180002201-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13468318900120180002201
Tipo de decisión: Confirma Sentencia Fecha de la decisión: 18 de agosto de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO/CSJ SL2545-2019/ Se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO /CARGA DE LA PRUEBA/ Correspondía al demandante allegar prueba pericial, a fin de cuantificar la gestión profesional realizada dentro del proceso.
RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS/ Prescripción.
FUENTE FORMAL/ Artículos 2, 488 del CST, articulo151 CPTSS
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL9319-2016, SL5156-2021REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ARGEMIRO LAFONT DIAZ
DEMANDADO: DIAFANOR GARCIA CARO
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ARGEMIRO LAFONT DIAZ
DEMANDADO: DIAFANOR GARCIA CARO RADICACIÓN: 13468318900120180002201
ASUNTO: Apelación de sentencia TEMA: Honorarios profesionales – prescripción de la acción
Cartagena De Indias D.T. y C. dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir
SENTENCIA de manera escrita:
ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
ARGEMIRO LAFONT DIAZ, instauró demanda ordinaria laboral contra DIAFANOR GARCIA CARO, con el fin de que s e declarara que prestó sus servicios profesionales de abogado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, identificado con numero de radicación 2000 -00 y/2008 -0064 contra CORELCA S.A, en consecuencia, se condene al pago del 25% de la liquidación del valor del crédito o de la suma que se determine dentro del proceso con base a la tarifa de honorarios profesionales de la CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS. Finalmente, solicitó las costas del proceso en curso.
crédito o de la suma que se determine dentro del proceso con base a la tarifa de honorarios profesionales de la CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS. Finalmente, solicitó las costas del proceso en curso.
1.2.- HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte en sus pretensiones manifestó que actuó como apoderado del demandante dentro de la demanda de responsabilidad civil radicado No.2000/00
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y/o 2008/0064, en virtud de la sustitución de poder o torgada por ALFONSO ROJAS MEZA, reconocida a través de auto de fecha dos (2) de marzo de 2005. Sin embargo, tras el fallecimiento de este último, el Despacho mediante auto de fecha tres (3) de marzo de 2006, le otorgó la calidad de abogado principal de DIAFANOR GARCIA CARO. Señaló que desde que le fue reconocida personería para actuar a través de la sustitución de poder, realizó todas las gestiones para procurar la defensa de los intereses de su representado, incluso en el proceso ejecutivo a continuación d el proceso ordinario y nunca le suministraron sumas de dinero bajo ningún concepto.
1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIAFANOR GARCIA CARO, presentó escrito de contestación donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su defensa , sostuvo que el demandante actuó como apoderado suplente de ALFONSO ROJAS, por lo cual la relación laboral se predica respecto de este último. Manifestó que allegó memorial de revocatoria de poder en el mes de junio de 2011, la cual fue aceptada mediante
el demandante actuó como apoderado suplente de ALFONSO ROJAS, por lo cual la relación laboral se predica respecto de este último. Manifestó que allegó memorial de revocatoria de poder en el mes de junio de 2011, la cual fue aceptada mediante auto adiado en fecha trece (13) de junio de 2016, por lo que desde ese momento el demandante contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, para solicitar la regulación de sus honorarios a través de incidente, ya que esto no aconteció, resultaría en el vencimiento de la oportunidad para ello. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la genérica.
2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el seis (6) de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria laboral, por lo que ordenó negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Determinó que el demandante si actuó como apoderado judicial de DIAFANOR GARCIA CARO dentro del proceso abreviado de servidumbre promovido por Mercedes Castro y otros contra Corelca, con radicación No.13 -168-31-03-2000-00, confirmó las gestiones adelantadas por el apoderado. Sin embargo, al revisar las documentales del proceso, evidenció que DIAFANOR GARCIA CARO en fecha once (11) de febrero de 2011, allegó memorial revocando el poder conferido a ARGEMIRO
confirmó las gestiones adelantadas por el apoderado. Sin embargo, al revisar las documentales del proceso, evidenció que DIAFANOR GARCIA CARO en fecha once (11) de febrero de 2011, allegó memorial revocando el poder conferido a ARGEMIRO LAFONT DIAZ y la admisión de la demanda de marras data del dieciocho (18) de febrero de 2018, por lo que la acción se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pues el reconocimiento y pago de honorarios profesionales prescribe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de CPTSS.
3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la decisión proferida, pues el escrito de revocatoria fue presentado en el año 2011, pero el mismo solo surtió efecto por la providencia proferida en fecha primero (1°) de agosto de 2016, P á g i n a 2 | 6RADICACIÓN: 13468318900120180002201
en la cual se tuvo por aceptada la revocatoria y a su vez se le reconoció personería a otro apoderado, por ende, es desde e sa data que se debe contabilizar el termino de prescripción de la acción.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
A pesar de concederle el termino oportuno para ello, los apoderados no hicieron uso de sus alegaciones en esta instancia.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto de la Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto de la Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción.
7.- CONSIDERACIONES
7.1.- Fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis que la Sala expondrá
Artículo 2, 488 del CST Artículo 151 CPTSS
CSJ SL9319-2016, SL5156-2021
7.2. Solución al caso en concreto
Sea lo primero indicar que, el juez de prime r nivel no realizó consideraciones frente a la pretensión principal de la demanda, esto es, la declaratoria de prestación de servicios profesionales de abogado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, no obstante, en virtud de la tesis impera nte de nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral, a efectos de determinar si existe prescripción de un derecho, debe analizarse previamente sí hay lugar a declarar el mismo.
Por consiguiente, se tienen como hechos probados que ALFONSO ROJAS MEZA actuando en calidad de apoderado judicial de DIAFANOR GARCIA CARO promovió proceso abreviado contra la corporación eléctrica de la Costa Atlántica S.A, admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, emitido por el Juzgado
proceso abreviado contra la corporación eléctrica de la Costa Atlántica S.A, admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Mompox (Fol. 74 “expediente digital carpeta 2008 -064”); que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, ALFONSO ROJAS MEZA
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allegó memorial sustituyendo el poder conferido, al demandan te ARGEMIRO LAFONT DIAZ (Fol. 82), aceptado y reconociéndose como apoderado sustituto por el Despacho en fecha dos (2) de marzo de 2005 (Fol.84); en virtud del fallecimiento del apoderado principal ALFONSO ROJAS MEZA en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, el Juzgado resolvió tener a ARGEMIRO LAFONT DIAZ como apoderado principal y único de las partes demandantes.
A folio 200 del expediente del proceso abreviado de responsabilidad civil, reposa auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, en el cual se re solvió dejar sin efectos la totalidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda y enviar el expediente en razón de la competencia al Juzgado administrativo de Cartagena. Así las cosas, el proceso fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el radicado No. 13001 -33-31-011-200800064. Sin embargo, por conflicto de jurisdicciones dirimido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Primero
de lo contencioso administrativo bajo el radicado No. 13001 -33-31-011-200800064. Sin embargo, por conflicto de jurisdicciones dirimido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, continuando su trámite bajo este último radicado, y donde figuraba como apoderado ARGEMIRO LAFONT DIAZ. Seguidamente, observa esta Sala que reposa a folio 460 memorial allegado por DIAFANOR GARCIA CARO manifestando la revocatoria del poder conferido a ARGEMIRO L AFONT DIAZ, recibido por el Juzgado en fecha once (11) de febrero de 2011.
Aclarado lo anterior, debe decirse al tratarse de honorarios profesionales de abogado, la Honorable CSJ en la sentencia SL2545 -2019, nos recuerda que siempre se privilegiará la vol untad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciale s, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.
En el caso de marras, no existe pacto escrito sobre honorarios, debiéndose extraer tal monto a través de una prueba pericial o inform e técnico -científico, prueba que debió ser allegada oportunamente por el demandante, sin embargo, el demandante no lo hizo de esa manera, lo que impide acceder a impartir condenas por concepto de honorarios. Al respecto, conviene destacar que el artículo 1 67 del
prueba que debió ser allegada oportunamente por el demandante, sin embargo, el demandante no lo hizo de esa manera, lo que impide acceder a impartir condenas por concepto de honorarios. Al respecto, conviene destacar que el artículo 1 67 del CGP, consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de suerte que le correspondía al demandante allegar prueba pericial, a fin de cuantificar la gestión profesional realizada dentro del proceso civil, máxime si la actuación desplegada fue de manera parcial, pues no tuvo lugar hasta la finalización del proceso, lo que no le permitió al fallador de primer nivel y tampoco a esta colegiatura auscultar una cifra correspon diente a los honorarios deprecados, luego entonces, bajo el argumento propuesto no es dable conceder las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, como quiera que el juez de primer grado se centró en el estudio de la excepción de fondo de prescripción y el recurso de apelación se fundamentó en la misma, considera oportuno esta Colegiatura, no obstante, la absolución
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anterior, dar respuesta al alegato impetrado por el recurrente de la siguiente manera: El reconocimiento de honorarios se encuentra regulado bajo los lineamientos vertidos en el CPTSS, incluyendo la prescripción, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, donde se establece que la prescripción de las acciones laborales es de tre s (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible. Al
CST y 151 del CPTSS, donde se establece que la prescripción de las acciones laborales es de tre s (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 9319 -2016 explicó: “En conclusión, los asuntos sobre el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación juridico -sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.”
De cara a lo anterior y que el memorial de revocatoria de poder fue presentado en vigencia del Código de procedimiento civil, esto es el once (11) de febrero de 2011, conviene señalar qu e la normatividad aplicable es el artículo 69 del Código de procedimiento civil, el cual disponía para terminación de poder “con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución ..”. por lo que para esta Sala se trata de una disposición similar a la regulación actual, resultando coincidente con lo desarrollado por el tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, destacando que “la cesación de funciones del apoderado a quien se le revoca el poder es eficaz desde cuando se radica en la secretaría el escrito por así indicarlo de manera precisa el inciso primero del art. 76 del CGP y no es cuando el juez la admite, lo que
eficaz desde cuando se radica en la secretaría el escrito por así indicarlo de manera precisa el inciso primero del art. 76 del CGP y no es cuando el juez la admite, lo que fatalmente debe suceder, de ahí que el auto será irrecurrible, porque ni el juez se puede negar ni el apoderado oponer a lo decidido.”
Se advierte entonces, que la exigibilidad de la acción para el reconocimiento de honorarios inició desde la radicación del memorial en la Secretaría del Juzgado de conocimiento del proceso abreviado de responsabilidad civil, que para el caso de marras aconteció el once (11) de febrero de 2011, y no desde el auto que aceptó la revocatoria como lo manifiesta el recurrente. Por tal razón, el demandante contaba con tres (3) años para interponer las acciones judiciales pertinentes en aras de reclamar los honorarios, esto es, hasta el 11 de febrero de 2014, haciéndolo en el año 2018, sin que pueda observarse la interrupción de la prescripción con reclamación escrita, haciéndose indudable que dejó fenecer la oportunidad para accionar, encontrándose afectados por el fenómeno prescriptivo los honorarios que hoy reclama.
En conclusión, el presente asunto, si opera la prescripción, no obstante, habrá de modificarse la decisión adoptada por el juez de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente referenciadas y en todo caso opera la prescripción de la acción en los términos atrás indicados.
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8. COSTAS
anteriormente referenciadas y en todo caso opera la prescripción de la acción en los términos atrás indicados.
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8. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación presentado de conformidad con el artículo 365 del CGP de aplicación en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se tasan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV en favor del demandado, en virtud del acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
9.- DECISIÓN
Por lo e xpuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha seis (6) de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar en el proceso ordinario laboral promovido por ARGEMIRO LAFONT DIAZ contra DIAFANOR GARCIA CARO, teniendo en cuentas las consideraciones atrás efectuadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación, se tasan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de 1 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS
Magistrada
MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrada
P á g i n a 6 | 6Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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