TSDJ CTG SL - 13468318900120190000602-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13468318900120190000602-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13468318900120190000602
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ mandamiento de pago Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Revoca y declara nulidad
CAUSALES DE NULIDAD/ “ solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”1, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.”
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS PARA SOLICITAR NULIDAD/ “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibídem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulida d quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió
y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulida d quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”
SUCESIÓN PROCESAL/ “ no puede ser declarada de oficio, pues “ es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte”
CALIDAD DE HEREDERO/ “[…] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […].”TESIS: La Sala consideró que se configuró la causal de nulidad relativa a la falta de legitimación en la causa por activa por carecer el abogado solicitante poder para solicitar la ejecución de una sentencia dictada en favor del señor Criado. Ello, a pesar de que , fuese el apoderado judicial de la señora Navia, quien alegó la calidad de compañera permanente del difundo y quien también fue demandante en el proceso pero que no recibió ninguna condena a su favor y no había sido reconocida como sucesora procesal del fallecido. De ahí, que la Corporación estimara necesario no solo nulitar el mandamiento de pago, sino ordenarle al Juez que estudiara la viabilidad de declarar sucesores procesales de
y no había sido reconocida como sucesora procesal del fallecido. De ahí, que la Corporación estimara necesario no solo nulitar el mandamiento de pago, sino ordenarle al Juez que estudiara la viabilidad de declarar sucesores procesales de acuerdo a lo consignado en el expediente.
FUENTE FORMAL/ Artículos 68 del CGP, 66, 135, 145 del CPTSS, Estatuto Tributario y Concepto 116 (30573), Nov.9/15) de la DIAN.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias AL5403-2022, AL330-2023, AL1841-2023 y Corte Constitucional, sentencia T-917-2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO CRIADO HERRERA Y NAVIA EDITH JIMÉNEZ
LOZANO
DEMANDADO: ELÍ ORLANDO QUINTERO BARRERA RADICACION: 13468318900120190000602
ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto libra mandamiento de pago
Cartagena De Indias D.T. y C., veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito
veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita, el siguiente: AUTO
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
PEDRO CRIADO HERRERA Y NAVIA EDITH JIMÉNEZ LOZANO promovieron proceso ordinario laboral contra el demandado y con sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre PEDRO CRIADO HERRERA y ELÍ ORLANDO QUINTERO BARRERA desde el 10 de enero de 2008 hasta el 14 de enero de 2016 y condenó al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, intereses moratorios del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social integral. Mientras que absolvió alAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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demandado de las pretensiones de la demandante NAVIA EDITH JIMÉNEZ
LOZANO.
La anterior decisión fue modificada por esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 en el sentido de señalar un extremo inicial diferente y posterior al señalado por el aquo, lo cual modificó a su vez las condenas
LOZANO.
La anterior decisión fue modificada por esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 en el sentido de señalar un extremo inicial diferente y posterior al señalado por el aquo, lo cual modificó a su vez las condenas dinerarias.
Por auto de l 28 de mayo de 2022 el juez de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Ante solicitud que hiciere la demandante NAVIA JIMÉNEZ LOZANO en calidad de viuda del demandante PEDRO CRIADO, el juez ordenó la entrega de título N° 41230000077578 por valor de $5.667.978.
Mas adelante la demandante en calidad de viuda y a través de apoderado solicitó la ejecución de la sentencia por las sumas pendientes de pago y en respuesta a ello el juez de la causa a través de providencia adiada 29 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago, para lo cual decretó medidas cautelares.
Finalmente, el 10 de abril de 2023 la parte ejecutada presentó incidente de nulidad, sustentado en la indebida representación de PEDRO CRIADO para solicitar la ejecución, el apoderado de NAVIA JIMÉNEZ carece de poder otorgado por el demandante PEDRO CRIADO , indebida notificación de los llamados a suceder a PEDRO CRIADO, omisión de correr traslado del escrito de solicitud de ejecución, e indebida notificación de las actuaciones del proceso ejecutivo.
2. AUTO APELADO
El juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de fecha 7 de julio de 2023, resolvió negar la solicitud de nulidad planteada por la
2. AUTO APELADO
El juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de fecha 7 de julio de 2023, resolvió negar la solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutada. Basó su decisión en que no se demostraban las causales invocadas referidas a la indebida representación, indebida notificación de sucesores, omisión de tra slado de solicitud de ejecución e indebida notificación , en tanto , existía poder debidamente conferido, existir legitimación de la demandante NAVIA JIMÉNEZ , las notificaciones pertinentes fueron realizadas atendiendo las disposiciones legales, y no era necesario correr traslado del escrito de ejecución.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El demandado a través de su apoderado, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, sustentado en que las causales de nulidad invocadas sí se encontraban configuradas remitiéndose a los argumentos de la solicitud.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el juez de conocimiento resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso subsidiario.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de negar la nulidad estuvo ajustada a derecho.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA
Artículo 66 A CPTSS Estatuto Tributario concepto 1116 (30573), Nov.9/15) de la Dirección de Impuestos y Aduanas
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulado s más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un jue z o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia.
En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral
tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia.
En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza elAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”1, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho. Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las in stancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibídem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la
sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibídem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el caso de marras el demandado alega nulidad por la causal cuarta, sexta y octava del artículo 133 del CGP, las cuales se estudiarán por separado, tal como pasa a detallarse: La causal sexta nos indica que es nulo en todo o parte del proceso “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Esta causal es soportada en que la obligación no es clara y expresa, pues en el mandamiento se ordenó el pago de aportes pero no se cuenta con el cálculo actuarial correspondiente o por lo menos a q ué fondo debía dirigirse el pago, por lo tanto, previo al mandamiento debía establecerse l os herederos del demandante fallecido a través de un proceso civil, quienes debía elegir el fondo de pensiones de su preferencia, luego oficiar al fondo escogido para que elabore la liquidación del cálculo actuarial correspondiente. También soportó la citada causal en que se omitió la oportunidad para descorrer el traslado de la solicitud de demanda ejecutiva.
para que elabore la liquidación del cálculo actuarial correspondiente. También soportó la citada causal en que se omitió la oportunidad para descorrer el traslado de la solicitud de demanda ejecutiva. Tempranamente se concluye que dicha causal no se configura, en tanto el reparo sobre la claridad del título debe cuestionarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no por nulidad. Adicionalmente, se evidencia del expediente que es una práctica del despacho descorrer traslado de todos los memoriales que se allegan al expediente, sin embargo, es el legisladorAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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quien dispuso los eventos en los cuales se debe correr traslado, no siendo uno de ellos la solicitud de ejecución, en tanto, ello sería en desmedro de los intereses de la parte que pretende la ejecución de la obligación en aquellos casos donde se solicitan medidas cautelares. La causal cuarta de nulidad nos indica que es nulo en todo o parte del proceso “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. El apoderado del demandado soportó esta causal en que existe una indebida representación del demandante PEDRO CRIADO para ejecutar la sentencia, en vista que el demandante citado falleció y frente a la demandante NAVIA JIMÉNEZ no pr osperaron las pretensiones, por ende, ni ella ni sus apoderados están legitimados para solicitar la ejecución de la sentencia. Explicó que durante el proceso no se alegó vínculo alguno entre los demandantes y no se aporta prueba
no pr osperaron las pretensiones, por ende, ni ella ni sus apoderados están legitimados para solicitar la ejecución de la sentencia. Explicó que durante el proceso no se alegó vínculo alguno entre los demandantes y no se aporta prueba de la declaratoria de la un ión marital de hecho o registro civil de matrimonio. Indicó además que no aplicaba la figura de sucesión procesal en vista que no se cumple el presupuesto del articulo 68 del CGP, en tanto, el proceso no está en curso. En el caso bajo examen resulta indiscutible que la parte demandante estaba integrada por PEDRO CRIADO Y NAVIA JIMÉNEZ. También se revela que las pretensiones de la demanda solo prosperaron frente al demandante PEDRO CRIADO, puesto que se absolvió al demandado de las pretensiones de NAVIA JIMÉNEZ. Esta última otorgó poder para la ejecución de la sentencia a la Dra. IBETH DEL CRISTO CASTRO VERGARA , el cual viene otorgado en debida forma conforme a las normas del CGP. Así mismo, se comprueba que el apodera do que tenía la representación del demandante PEDRO CRIADO era el Dr. RUBEN DARÍO BARROS a quien se le aceptó renuncia por auto de fecha 23 de febrero de 2023. Por lo tanto, se concluye que PEDRO CRIADO no cuenta con apoderado judicial y quien solicitó la ejecución representa a la demandante NAVIA JIMÉNEZ. Ahora bien, revisada la solicitud de ejecución se evidencia que la solicitud de ejecución de la demandante NAVIA JIMÉNEZ lo fue en calidad de compañera permanente del demandante PEDRO CRIADO. Lo anterior fuerza precisar que el artículo 68 del CGP aplicable en materia
de ejecución de la demandante NAVIA JIMÉNEZ lo fue en calidad de compañera permanente del demandante PEDRO CRIADO. Lo anterior fuerza precisar que el artículo 68 del CGP aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS (CSJ AL5403-2022, CSJ AL3302023, CSJ AL1841-2023), establece: Artículo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho de batido podrán comparecer para que se les reconozca talAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […]. (subraya la Sala) A diferencia de lo argumentado por el recurrente, considera la Sala que esta figura sí es aplicable en el trámite del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, pues la existencia de sentencia ejecutoriada no implica la terminación del proceso, pues como ocurrió en este caso, cuando se surte la alzada y el expediente es devuelto al ju zgado de conocimiento, este tiene la obligación de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, aprobar la liquidación de costas y ordena el archivo más no la terminación, en tanto, esto solo es posible cuando se declaran probadas la excepciones capaces de extinguir la obligación contenida en la sentencia. Con todo, n o es cierto que la anterior norma exija que el proceso se
ordena el archivo más no la terminación, en tanto, esto solo es posible cuando se declaran probadas la excepciones capaces de extinguir la obligación contenida en la sentencia. Con todo, n o es cierto que la anterior norma exija que el proceso se encuentre en curso, pues esa anotación fue plasmada en el segundo inciso que viene referido a la sucesión procesal de las personas jurídicas, pero en el primer inciso considerativo de esta figura para las personas naturales nada indicó. En conclusión, para esta Sala la figura de sucesión procesal si opera en el presente caso y, por tanto, quienes invoquen tal calidad, es decir, sucesor procesal del demandante fallecido, podrán alegarla y obtener ese reconocimiento, para adelantar las actuaciones que estimen pertinentes.
Debe explicarse que la figura en cita no puede ser declarada de oficio, pues “es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte” (CSJ AL1569 de 2022). En este caso, quien alega la calidad de compañera permanente solicitó directamente la ejecución sin que existiera soli citud de reconocimiento de sucesor procesal y el juez tampoco lo hizo en ejercicio de interpretar como tal el escrito de la actora. En consecuencia, se configura la causal cuarta de nulidad, por carecer el abogado solicitante de poder para solicitar la ejecución en nombre del demandante PEDRO CRIADO, pues a pesar de otorgamiento de poder por parte de NAVIA JIMENEZ quien también es demandante en el proceso, en favor de ella no se profirieron condenas y no viene reconocida como sucesora procesal del litigante fallecido . En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive y se ordenar á al
de ella no se profirieron condenas y no viene reconocida como sucesora procesal del litigante fallecido . En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive y se ordenar á al juez p roceda a estudiar la viabilidad de declarar sucesores procesales con arreglo a los memoriales en el expediente, previo estudio de la procedencia de la ejecución de la sentencia. A su turno la causal octava nos enseña que es nulo en todo o en parte del proceso cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando laAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Esta causal fue soportada en la indebida notificación de los llamados a suceder al demandante PEDRO CR IADO, quienes de manera conjunta y no individual pueden pedir la ejecución y deberán acreditar tal calidad con sentencia en proceso de sucesión . Adicionalmente alegó que fue indebidamente notificado del mandamiento de pago en la medida que no fueron allegadas las pruebas , pues el expediente remitido se encuentra incompleto, en tanto, no reposa solicitud de ejecución, poder conferido por la demandante NAVIA JIMÉNEZ en los términos de la Ley 2213 de 2022, renuncia o revocatoria de poder de apoderado judicial RUBÉN BARROS
incompleto, en tanto, no reposa solicitud de ejecución, poder conferido por la demandante NAVIA JIMÉNEZ en los términos de la Ley 2213 de 2022, renuncia o revocatoria de poder de apoderado judicial RUBÉN BARROS ROMEROS y demás documentos que hagan parte del expediente integral de la demanda. Para la Sala la calidad de heredero no solo se prueba con la sentencia en proceso de sucesión, pues se hace necesario rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC5676 -2018, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero. En dicha oportunidad la homóloga Civil, indicó:
[…] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […].
Y, en ese mismo sentido, la Corte Constitucional expuso, en sentencia CC
T-917-2011, lo siguiente:
Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
(…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda ace ptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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Así las cosas, la prueba del parentesco es prueba también de la vocación hereditaria, por lo tanto, no es cierto que deban convocarse a t odos los herederos declarados en sentencia judicial a efectos de obtener la ejecución de la sentencia , pues bajo la figura de sucesión procesal explicada líneas arriba, puede continuarse la ejecución, sin perjuicio que, llegados otros herederos con posterioridad , estos puedan reclamar la cuota parte correspondiente a quien se beneficie del cobro de la sentencia. Por lo anterior no se configura la causal de nulidad por no haberse convocado a todos los herederos. Con relación al argumento subsidiario frente a esta causal, tampoco se configura, pues el poder puede otorgarse ante notario como en efecto lo hizo
Por lo anterior no se configura la causal de nulidad por no haberse convocado a todos los herederos. Con relación al argumento subsidiario frente a esta causal, tampoco se configura, pues el poder puede otorgarse ante notario como en efecto lo hizo la demandante NAVIA JIMNEZ o por las ritualidades que brinda la implementación de mensaje de datos, siendo a mbas, formas validas de otorgamiento de poder. Tampoco se comprueba una indebida notificación en vista que revisado el expediente remitido para notificación este se encuentra completo, pues coincide con el remitido a este despacho y aunque el recurrente echa de menos la solicitud de ejecución en su escrito de nulidad hace referencia a este, luego no puede alegar su falta de aportación.
9. COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandada , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha siete (7) de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox en el proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO CRIADO HERRERA Y NAVIA EDITH JIMÉNEZ LOZANO contra ELÍ ORLANDO QUINTERO BARRERA , en su lugar se dispone: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de marzo de 2023 que libró mandamiento de pago, inclusive, tal como se explicó en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.
dispone: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de marzo de 2023 que libró mandamiento de pago, inclusive, tal como se explicó en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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