TSDJ CTG SL - 13468318900120210003701-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13468318900120210003701-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MORALES PABUENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOMPOX y EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS SERVIMOMPOX EN LIQUIDACIÓN RADICACIÓN: 13468318900120210003701
TEMA: Contrato de trabajo
Cartagena De Indias D. T. y C, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita lo siguiente:
AUTO A esta instancia se hizo llegar poder especial otorgado por el demandante LUIS ALFONSO MORALES PABUENA al Dr. OTTO ELÍAS MIRANDA OLIVERO, mayor de edad, abogado titulado, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.552.856 con Tarjeta Profesional No. 47.376 Del C.S de la J, por lo que se reconocerá personería. A
edad, abogado titulado, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.552.856 con Tarjeta Profesional No. 47.376 Del C.S de la J, por lo que se reconocerá personería. A su vez se allegó memorial de sustitución otorgado por el Dr. OTTO ELÍAS MIRANDA OLIVERO a la Dra. KEILIN MONTERROSA OVIEDO mayor de edad, abogada titulada, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.102.867.567, con Tarjeta Profesional No. 331.993 Del C.S de la J, por lo que también se reconocerá personería a ésta última en los términos del memorial poder, por reunir los requisitos de ley.
EN MERITO DE LO EXPUESTO SE RESUELVE: PRIMERO: Téngase al Dr. OTTO ELÍAS MIRANDA OLIVERO como apoderad o judicial del demandante . SEGUNDO: Téngase a la Dra. KEILIN MONTERROSA OVIEDO como apoderada sustituta de l demandante en los términos indicados en el memorial poder allegado.RAD: 13468318900120210003701 2 de 13
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
LUIS ALFONSO MORALES PABUENA promovió proceso ordinario laboral en contra de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SERVIMOMPOX EN LIQUIDACIÓN y MUNICIPIO DE MOMPOX, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y haber operado la sustitución patronal , en consecuencia, se condene solidariamente a las codemandadas al pago de salarios
MUNICIPIO DE MOMPOX, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y haber operado la sustitución patronal , en consecuencia, se condene solidariamente a las codemandadas al pago de salarios (básico, auxilio de transporte, horas extras), primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías del año 2005 al 2021 , sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, sanción por no consignación de cesantías a un fondo , dotaciones del año 2009 hasta el 2020, bono pensional por servicios prestados desde el 12 de septiembre de 1995, condenas ultra y extra petita y costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria pidió el pago de indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria de la L ey 244 de 1995. (Demanda admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, estuvo vinculado a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SERVIMOMPOX EN LIQUIDACION desde el 01 de febrero de 2005 a través de contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Fontanería y desde el 02 de febrero de 2009 en el cargo de Celador de Planta de Tratamiento , ostentando la calidad de trabajador oficial conforme ratificación dada en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES y SERVIMOMPOX con vigencia del 2011 hasta 2012.
Explicó que, solo hasta el año 2011 la empresa de servicios públicos hizo
de trabajadores SINTRAEMSDES y SERVIMOMPOX con vigencia del 2011 hasta 2012.
Explicó que, solo hasta el año 2011 la empresa de servicios públicos hizo liquidación parcial de prestaciones sociales por el tiempo de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de febrero de 2009 por cuantía de $5.924.240, pero que aún no han sido canceladas.
Además, SERVIMOMPOX adeuda los salarios de los años 2010 (octubre, noviembre y diciembre) 2012(meses febrero); 2013(mes de diciembre); 2014 (meses de enero a diciembre); 2015 (meses de enero a diciembre); y 2016(meses de enero al 14 de febrero). Las primas de diciembre del año 2013 hasta el 14 de febrero 2016. Vacaciones desde el 1 de febrero de 2012 hasta 31 de enero de 2021 . Cesantías e intereses de cesantías y aportes a pensión desde el año 2005 hasta el 2021 . Dotación de los años 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2019 y 2020,
Recalcó que, el municipio demandado a través del Decreto 160215003 del 15 de febrero de 2016 dispuso en su artículo 3 su incorporación a la planta de personal del municipio bajo la figura de sustitución patronal, designándole el cargo de operador y asumiendo las obligaciones laborales , en tanto, SERVIMOMPOX había entrado enRAD: 13468318900120210003701 3 de 13
liquidación. Indicó que con la sustitución patronal continuó perteneciendo al sindicato y pagando aporte sindical.
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liquidación. Indicó que con la sustitución patronal continuó perteneciendo al sindicato y pagando aporte sindical.
Precisó que, SERVIMOMPOX solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para terminar los contratos laborales de los trabajadores por suspensión de actividades por más de 120 días, pero su solicitud fue despachada desfavorablemente por el ente ministerial mediante resolución 188 del 04 de abril de 2014 , por lo tanto, el contrato continuaba vigente, máxime porque no había notificación de terminación del contrato de trabajo. Por último, señaló que agotó la reclamación administrativa el 30 de octubre de 2018, pero no ha recibido respuesta.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La parte demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SERVIMOMPOX EN LIQUIDACION y la Municipio DE SANTA CRUZ DE MOMPOX no pr esentaron contestación a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 1° de octubre de 2021.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Mompox Bolívar, puso fin a la primera instancia con sentencia del treinta y uno (31) de enero de 2023, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la parte demandada desde el 01 de febrero de 2005 hasta la actualidad. En consecuencia, conden ó a las demandadas a pagar a favor del actor la suma de $27.638.316,00 pesos por concepto de salarios dejados de pagar y un total de $43.369.795 pesos por concepto de prestaciones y vacaciones y costas a las
En consecuencia, conden ó a las demandadas a pagar a favor del actor la suma de $27.638.316,00 pesos por concepto de salarios dejados de pagar y un total de $43.369.795 pesos por concepto de prestaciones y vacaciones y costas a las demandadas por un monto de $4.500.000 pesos, mientras que absolvió de las demás pretensiones.
Basó su decisión en que, conforme el artículo 23 del CST y teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, así como las declaraciones de EDISMEL NAVARRO TOVAR, JAIRO ROJAS MORALES, CARLOS TORRES JIMENEZ y ESTEBAN CALVO ARIAS se acredit ó la prestación personal del demandante en favor de SERVIMOMPOX y posteriormente el Municipio demandado en el cargo de celador, fontanero, celador y operador, lo que daba paso a la presunción de trabajo subordinado, al tiempo que se demostraba la calidad de trabajador oficial, pues la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que el cargo de celador de una empresa social del estado es considerado trabajador oficial (CSJ SL 7016 de 2014, SL 4108 de 2014 al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10 de 1990).
Indicó que no se acreditaba el pago de acreencias, por lo que emitía condena de lo pedido, excepto cesantías, intereses de cesantías y sanciones moratorias, por cuanto su exigibilidad se daba a la terminación del contrato y el demandante era trabajador activo y mucho menos el valor de dotaciones por no haberse probado el valor de estos. Adicionalmente que en los términos de los artículos 34 y 67 del CST, las demandadasRAD: 13468318900120210003701 4 de 13
activo y mucho menos el valor de dotaciones por no haberse probado el valor de estos. Adicionalmente que en los términos de los artículos 34 y 67 del CST, las demandadasRAD: 13468318900120210003701 4 de 13
eran solidariamente responsables, dado que el municipio sustituyó patronalmente a
SERVIMOMPOX.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera qu e, la decisión fue totalmente adversa a l MUNICIPIO DE MOMPOX, es decir, una entidad territorial , esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos por resolver giran en torno a determinar si estuvo ajustada la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y de ser así revisar el valor de las condenas reconocidas.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA artículo 5 del D.L. 3135 de 1968 Decreto 2127 de 1945 Decreto 1083 de 2015
TESIS DE LA SALA artículo 5 del D.L. 3135 de 1968 Decreto 2127 de 1945 Decreto 1083 de 2015 Corte Constitucional auto A-1808/23 Corte Suprema de Justicia CSJ SL9315-2016
8. CONSIDERACIONES
En el caso de marras, el demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas SERVIMO MPOX EN LIQUIDACIÓN y MUNICIPIO DE MOMPOX, por sus servicios prestados desde el año 2005 hasta la actualidad y que entre las codemandadas operó la sustitución patronal.
8.1. De la calidad de trabajador oficial del demandanteRAD: 13468318900120210003701 5 de 13
La Corte Constitucional mediante auto A-1808/23 resolvió conflicto de competencia que involucra un proceso con idénticas demandadas y pretensiones , señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el pago de acreencias laborales en cabeza de una entidad pública cuando: (i) se pretenda la declaratoria de una sustitución patronal entre esta y una entidad prestadora de servicios públicos; (ii) la vinculación con la entidad prestadora de servicios públicos fuese la de trabajador oficial (iii) las acreencias adeudadas hayan surgido en vigencia de la relación contractual con la entidad prestadora de servicios públicos.
A su vez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en el evento de involucrarse una entidad de naturaleza pública el operador judicial debe realizar su estudio en el siguiente orden 1º) analizar la
A su vez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en el evento de involucrarse una entidad de naturaleza pública el operador judicial debe realizar su estudio en el siguiente orden 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calid ad antes señalada.
Así mismo, se ha establecido por el órgano de cierre, que si luego de examinar el primer aspecto, el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del demandante, tal situación conduce inevitablemente a que no s e pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos atender las peticiones dinerarias, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, sin que sea necesario adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante, tal como lo señaló la SCL de la CSJ en sentencia SL9315-2016.
Al armonizar los precedentes de ambas corporaciones se extrae que en casos similares donde se alega un contrato de trabajo y se p ide el pago de salarios y prestaciones por parte de un municipio por haber sustituido una empresa de servicios públicos municipal la justicia laboral le compete conocer el proceso, pero ello no implica que deban accederse a las pretensiones, puesto que ya en el fondo del asunto, debe verificarse la calidad de trabajador oficial, pues de hallarse que se trata de un empleado público deberá emitir decisión absolutoria. Recuérdese que la decisión de la Corte Constitucional se dio en torno a resolver un conflicto de competencia basado en
debe verificarse la calidad de trabajador oficial, pues de hallarse que se trata de un empleado público deberá emitir decisión absolutoria. Recuérdese que la decisión de la Corte Constitucional se dio en torno a resolver un conflicto de competencia basado en un estudio preliminar, pero que no impone una sentencia favorable, máxime cuando advierte de las reglas impartidas en su providencia la necesidad d e acreditar la vinculación de trabajador oficial del actor.
No existe discusión que SERVIMOMPOX es una empresa industrial y comercial del estado creada mediante acuerdo 020 del 24 de abril de 1989 por el Concejo Municipal. Así mismo que esta empresa fue sancionada por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resoluciones 201344000 16625 del 4 de junio de 2013 y 20134400032925 del 5 de septiembre de 2013, prohibiéndole la prestación de los servicios públicos domiciliarios, directa o indirectamente.
En atención a la sanción impuesta , el Concejo Municipal por Acuerdo004 del 26 de marzo de 2014 ordenó la supresión y liquidación de SERVIMOMPOX, al tiempo queRAD: 13468318900120210003701 6 de 13
dispuso que el Municipio de Mompox a través de la Secretaría Financiera sustituiría a aquella, tanto en derechos como en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. (fol. 70 al 75 del archivo 01)
A su turno se considera el régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se encuentra establecido en el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968, el cual señala que “ (...) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas
A su turno se considera el régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se encuentra establecido en el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968, el cual señala que “ (...) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
Revisado el expediente se revela que el demandante estuvo vinculado a SERVIMOMPOX desde el año 2005, por 4 años, hasta el 1 de febrero de 2009 en el cargo de auxiliar de fontanería, conforme se evidencia de la resolución 33 del 20 de octubre de 2011, por la cual se reconoció la liquidación de prestaciones sociales de ese lapso de servicios (fol. 36 -37 archivo 1). Posteriormente el demandante y SERVIMOMPOX suscribieron contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de febrero de 2009 en el cargo de celador. (Folio 34-35 del archivo 01 expediente digital)
En ese orden, atendiendo a la naturaleza de SERVIMOMPOX y que los cargos desempeñados al servicio de esta no se observan que pertenecieran a actividades de dirección confianza y manejo, por tratarse del cargo de celador y fontanero, se demuestra la calidad de trabajador oficial.
Ahora bien, no existe controversia que mediante decreto 160215003 del 15 de febrero de 2016 el Municipio de Mompox incorporó a la plata de personal a los trabajadores oficiales de SERVIMOMPOX, reconociendo la sustitución patronal frente
Ahora bien, no existe controversia que mediante decreto 160215003 del 15 de febrero de 2016 el Municipio de Mompox incorporó a la plata de personal a los trabajadores oficiales de SERVIMOMPOX, reconociendo la sustitución patronal frente a varios trabajadores, entre ellos al demandante. (fol . Fol. 66 al 68 del archivo 01 expediente digital). Como quiera que de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015 la sola sustitución del empleador no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido , se entiende que la calidad de trabajador oficial se sostuvo incluso con posterioridad a la sustitución patronal.
Conforme al ejer cicio hermenéutico y probatorio al que el juez se encuentra forzado, se acredita la calidad de trabajador oficial tanto al servicio de SERVIMOMPOX como del MUNICIPIO DE MOMPOX, procede el estudio de los derechos solicitados.
8.2. Existencia del contrato de trabajo
El Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2, y 2.2.30.2.3, dispone que se configura una relación laboral y por ende un contrato de trabajo ante la concurrencia de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servi cio; ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución; el cual no dejará de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural;
la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución; el cual no dejará de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni delRAD: 13468318900120210003701 7 de 13
sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera. Así mismo, que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponderá a este último destruir la presunción.
Además de las consideraciones brindadas en el acápite de trabajador oficial , en torno a las documentales del proceso referidas al contrato de trabajo, se recibieron las declaraciones de EDISMEL NAVARRO TOVAR , JAIRO ROJAS MORALES Y CARLOS TORRES JIMÉNEZ quienes aseguraron que el demandante laboró para SERVIMOMPOX ESP desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 1 de febrero de 2009 en el cargo de auxiliar de fontanería y a partir del 2 de febrero de 2009 como celador del acueducto y a a partir de la sustitución patronal como operador de planta . A estas declaraciones esta judicatura les otorga credibilidad, puesto que todos fueron también trabajadores de SERVIMOMPOX e ingresaron a esa compañía mucho antes que el actor, lo que da cuenta que conocen la ciencia de su dicho.
Para la sala se demuestra la existencia de la relación laboral, pero a diferencia de
SERVIMOMPOX e ingresaron a esa compañía mucho antes que el actor, lo que da cuenta que conocen la ciencia de su dicho.
Para la sala se demuestra la existencia de la relación laboral, pero a diferencia de lo concluido por el a quo, estuvo regida por dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 1 de febrero de 2009 y el segundo desde el 2 de febrero de 2009 y se encuentra vigente a la fecha, por lo que se modificará la anterior decisión, en la medida que no existió solicitud de declaratoria de unidad contractual , máxime cuando no se trató del mismo cargo, entre uno y otro contrato de trabajo.
8.3. Salarios y prestaciones sociales adeudadas
El demandante asegura que su empleador no pagó las siguientes acreencias:
salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010 Salario febrero de 2012 Salario diciembre de 2013 Salarios de enero a diciembre de 2014 Salarios de enero a diciembre de 2015 Salarios de enero a 14 de febrero de 2016 Primas de servicio: diciembre de 2013, 2014, 2015 y proporcional de 2016 Cesantías e intereses de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2018, 2019, 2020 y 2021 Vacaciones desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2021 Dotaciones de los años 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
Vacaciones desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2021 Dotaciones de los años 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 Sanciones moratorias
Frente a las anteriores pretensiones el juez desestimó las cesantías, intereses de cesantías y sanciones moratorias, po r cuanto su exigibilidad se daba con la terminación del contrato y la vinculación del demandante continuaba vigente, por lo tanto, independiente de que se compartan tales consideraciones, como el grado deRAD: 13468318900120210003701 8 de 13
consulta se estudia en favor del m unicipio, y no haberse recurrido la decisi ón por la parte demandante, la Sala no entrará a determinar su procedencia. Igual suerte corren las dotaciones, porque fueron negadas por falta de prueba de su erogación.
Con relación a los pagos que reclama y que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo, esta Sala concluye que no fue demostrado su pago y al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles que emanan del contrato de trabajo, es dable ordenar su pago.
Ahora bien, normalmente luego de la declaratoria del derecho se estudia la excepción prescripción, sin embargo, en este caso, las demand adas a pesar de estar debidamente notificadas no contestaron la demanda y por ser aquella d e las excepciones que están determinadas a ser manifestadas por la parte, no hay lugar a estudiar dicho fenómeno.
Para efectos de calcular las sumas adeudadas, se evidencia de las pruebas
excepciones que están determinadas a ser manifestadas por la parte, no hay lugar a estudiar dicho fenómeno.
Para efectos de calcular las sumas adeudadas, se evidencia de las pruebas allegadas que el demandante devengaba al 1 de febrero de 2009 la suma de $497.000 (fol 36 archivo 1) y que en los meses de octubre, noviembre y diciembre SERVIMOMPOX adeudaba saldos de salario en las sumas de $520.998, $545.964 y $561.676, respectivamente conforme a certificación vista a folio38 del archivo 1, y como fue extendida por SERVIMOMPOX ESP, esos serán los montos a reconocer por concepto de salarios para el 2010.
Para determinar el salario en los demás periodos, no es posible tener en cuenta las documentales a folios del 45 al 52, por ser liquidaciones de nómina que no cuentan con logo o membrete de la entidad empleadora, así como tampoco, están firmadas por quien las elaboró o aprobó, luego entonces , si bien gozan de autenticidad por el principio otorgado a los documentos en el estatuto procesal general , no se genera la certeza y de paso el convencimiento que estos documentos provengan de
SERVIMOMPOX E.SP.
Para el año 2018 se demuestra un salario básico de $1.012.814 (fol53 archivo 1), al 2019 por el valor de $1.073.572 (fol. 54) y para el 2020 un salario de 1.180.929 (folio 55 archivo 1). A estas documentales se les brinda mérito probatorio, por generar certeza de provenir del Municipio.
Frente a las demás anualidades, se tomará el salario mínimo vigente, pues el
55 archivo 1). A estas documentales se les brinda mérito probatorio, por generar certeza de provenir del Municipio.
Frente a las demás anualidades, se tomará el salario mínimo vigente, pues el demandante tenía la carga de probar el salario percibido año tras año, si anhelaba que sobre un valor superior se calcularan las acreencias.
Al hacer las correspondientes operaciones de rigor, con ayuda de profesional universitario contador adscrito a este tribunal , se tiene que en virtud del contrato laboral SERVIMOMPOX adeuda las siguientes sumas: Salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010: $1.628.638 Salario febrero de 2012: $566.700 Salario diciembre de 2013: $589.500RAD: 13468318900120210003701 9 de 13
Salarios de enero a diciembre de 2014: $7.392.000 Salarios de enero a diciembre de 2015: $7.732.200 Salarios de enero a 14 de febrero de 2016: $1.011.200,67
Para un total de $18.920.238,67, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Como el valor liquidado por el a quo se observa superior, se modificará la condena en el anterior sentido.
Primas de servicios: diciembre de 2013, 2014, 2015 y proporcional de 2016: $1.639.366,72
Como el valor liquidado en esta instancia es inferior al reconocido en primera instancia por haberse indicado por el juez de primer nivel que este concepto atiene a la sumatoria de $963.350 y $3.103.646, esto es a $4.066.996 se modificará la decisión al
Como el valor liquidado en esta instancia es inferior al reconocido en primera instancia por haberse indicado por el juez de primer nivel que este concepto atiene a la sumatoria de $963.350 y $3.103.646, esto es a $4.066.996 se modificará la decisión al tenor de la liquidación en segunda instancia.
Las vacaciones desde el 1 de febrero de 2012 hasta 14 febrero de 2016 en vigencia de la relación laboral con SERVIMOMPOX: $1.225.438
De las vacaciones causadas a partir 15 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2021 causadas en vigencia de la relación laboral con e l MUNICIPIO DE MOMPOX , se adeuda la suma de $2.759.373,14.RAD: 13468318900120210003701 10 de 13
Para un total por concepto de vacaciones de $3.985.211,42, suma que se observa muy inferior a la reconocida por ende también se modificará.
8.4. Responsabilidad de las codemandadas en las acreencias insolutas
Es claro que existen obligaciones laborales insolutas durante el tiempo que SERVIMOMPOX era empleador del demandante y con posterioridad a la sustitución patronal el municipio adeuda las vacaciones causadas entre 15 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2021.
Para la Sala no es posible estudiar la solidaridad a la luz de lo normado en el artículo 34 del CST como hizo el juez de primera instancia , por no ser aplicable a trabajadores oficiales y porque la relación de las codemandadas no brota de una relación contratante versus contratista, sino de la sustitución patronal.
Para esta figura cuando la vinculación sea la de un trabajador oficial el artículo
trabajadores oficiales y porque la relación de las codemandadas no brota de una relación contratante versus contratista, sino de la sustitución patronal.
Para esta figura cuando la vinculación sea la de un trabajador oficial el artículo 2.2.30.6.18 del Decreto 1083 de 2015 donde fue recopilado el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945 dispone que “en caso de sustitución de empleadores, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido ”, sin embargo, esta solidaridad no era absoluta, pues el legislador estableció un límite temporal para hacerla declarar cuando indicó en la citada norma que la responsabilidad solidaria por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo celebrados con la entidad sustituida solo es viable durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sust itución y que las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el empleador sustituto.
Con relación al artículo 54 del Decreto 2127 de 1945 el tribunal supremo de trabajo en sentencia de fecha 26 de junio de 1947 reiterada en sentencia del 20 de abril de 1951, dijo: "En consecuencia, pasado el año siguiente a la fecha de la sustitución, el patrón sustituido queda enteramente desligado de la empresa, esto es, cesa su responsabilidad personal para con los trabajadores de aquélla, quienes en lo sucesivo no pueden exigir sino del sustituto el cumplimiento total de las obligaciones derivadas delRAD: 13468318900120210003701 11 de 13
contrato de trabajo, tanto de las que nacieron antes de la sustitución como de las nacidas posteriormente".
Entonces, resulta palmario que al momento de la presentación de la demanda
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contrato de trabajo, tanto de las que nacieron antes de la sustitución como de las nacidas posteriormente".
Entonces, resulta palmario que al momento de la presentación de la demanda (2021) había transcurrido más de un año luego de la sustitución, lo que trae como consecuencia que no es procedente perseguir obligaciones respecto de entidad sustituida y solo es posible reclamar las acreencias insolutas de la entidad sustituta. Por consiguiente, quien deberá responder por acreencias ordenadas será el Municipio de Mompox y habrá de modificarse la decisión en el anterior sentido, por ha berse establecido una responsabilidad solidaria.
Todo lo expuesto, sin perjuicio que, ante una eventual ejecución de las obligaciones aquí reseñadas, las demandadas hagan uso de las excepciones de mérito acompañadas de los soportes de pago correspondientes. Recuérdese que la procedencia de las condenas atiende a que las demandadas no contestaron la demanda, quedándose sin prueba para enervar las pretensiones dinerarias del demandante, pero nada impide que al momento de exigirse el cumplimiento de sentencia ejecutoriada haga valer las pruebas que a bien tenga. . Se insta rá al juez que en procesos siguientes atienda el precedente jurisprudencial sobre el orden del estudio cuando se involucren entidades del estado, pues a pesar de haber establecido su competencia, los prec edentes utilizados que le sirvieron de base para determinar la calidad de trabajador oficial
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