🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13836-31-89-001-2014-00131-04-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13836-31-89-001-2014-00131-04-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrada Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13836-31-89-001-2014-00131-04

Tipo de Decisión: Confirma Sentencia Fecha de la Decisión: 9 de diciembre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / La Sala de Casación Laboral ha señalado que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultad es de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento.

DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez.

ORIGEN DE LA ENFERMEDAD /Prueba.

FUENTE FORMAL/ Constitución Política de Colombia, Código procesal y laboral y Ley 100 de 1993.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, radicado 78600 (SL131 12020) del 21 de abril de 2020, Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9766 -2016, Corte Constitucional, T – 046 – 2019, Corte Suprema de Justicia, radicado 79278 (SL48232019) del 16 de octubre de 2019, Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9766-2016.1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA

LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA

LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TUBOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS.

Fecha de Sentencia Apelada: 9 de octubre de 2019

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco Radicación: 13836-31-89-001-2014-00131-04

En Cartagena de Indias, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para proferir sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por

TUBOS DEL CARIBE LTDA contra LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JOSE MANUE L MEZA PADILLA,

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SURA SA,

SOCIEDAD COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, COOMEVA EPS Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A., conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada

5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:

SENTENCIA:

Encuéntrese el presente asunto para r esolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante TUBOS DEL CARIBE LTDA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco el 9 de octubre de 2019, mediante la cual absolvió a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otros demandados de las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente la nulidad del dictamen demandado.

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES: A través de apoderado judicial, la sociedad TUBOS DEL CARIBE S.A, presenta demanda or dinaria laboral contra LA JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JOSE MANUEL MEZA

PADILLA, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SURA

SA, SOCIEDAD COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, COOMEVA

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-042 de 11

EPS Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN

S.A con la finalidad de:

 Se declare que la enfermedad denominada “trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico ” padecida por el señor JOSE MANUEL MEZA

S.A con la finalidad de:

 Se declare que la enfermedad denominada “trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico ” padecida por el señor JOSE MANUEL MEZA PADILLA identificado con CC No 73.157.494, es de origen común.  Se deje sin efectos el dictamen No.73157494 del 25 de febrero de 2011 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en relación con el origen de la patología denominado “trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico” y en su lugar se declare que es de origen común.  Que se ordene incorporar la decisión judicial respectiva como parte integral del dictamen que se pretende anular.

1.2 FUNDAMENTOS DE HECHOS:

Aduce el demandante que el señor JOSE MANUEL MEZA PADILLA identificado con CC No 73.157.494 ingresó a laborar al servicio de la empresa demandante desde el día 6 de enero del año 2006 mediante contrato a término indefinido, y que hasta la fecha 30 de junio de 2008, se desempeñó en el cargo denominado coordinador de R oscado, y a partir del 1° de julio de 2008, se desempeñó en el cargo denominado coordinador de Roscado de Inspección.

Asegura que la demandada expidió un dictamen que determinó como origen de una enfermedad que padece el actor denominada “trastorno d epresivo recurrente y trastorno de pánico ”, y que la normatividad actual no le permite al empleador la oportunidad de intervenir, y por consiguiente ejercer su derecho a la contradicción y

enfermedad que padece el actor denominada “trastorno d epresivo recurrente y trastorno de pánico ”, y que la normatividad actual no le permite al empleador la oportunidad de intervenir, y por consiguiente ejercer su derecho a la contradicción y defensa dentro del procedimiento de emisión de dichos dictámenes, y que por tal razón presentaron una acción de tutela que fue denegada en ambas instancias, desconociendo al empresa el contexto dentro del cual se produjo el dictamen.

A juicio del demandando, el origen de la enfermedad “trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico ”, no tiene origen profesional sino común, derivado de contingencias de tipo familiar que tiene una relación directa de causalidad que no se tuvo en cuenta.

Se asegura que para la elaboración del dictamen se tuvo en cuenta la historia clínica y demás exámenes, pero no los riesgos extralaborales relevantes a los cuales se encuentra expuesto el señor José Meza Padilla, como la relación sentimental con una compañera de trabajo de manera concomitante con su esposa, lo que le produjo una carga emocional y económica extrema.

Se sostiene que esa situación personal distorsionó su realidad laboral, dado su temperamento nervioso y de difícil adaptación de sobrellevar las órdenes, recalcando que ese es el origen de su enfermedad que no puede ser endilgado a la empresa.

Se arguye que la relación laboral se dio dentro de los límites establecidos por la ley contra el acoso laboral, y que en el dictamen no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos familiares donde el trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico ” es una patología familiar, y que estas omisiones invalidan el dictamen.

antecedentes clínicos familiares donde el trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico ” es una patología familiar, y que estas omisiones invalidan el dictamen.

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-043 de 11

1.3 LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS:

El demandado JOSE MANUEL MEZA PADILLA contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, alegando que el origen de la enfermedad si es profesional. Rechazó las alegaciones referidas a su esfera de vida personal y que ello fuera el origen de su enfermedad, sosteniendo que su diagnóstico estuvo soportado en rigurosos estudios clíni cos-psiquiátricos de prestigiosas universidades y equipo multidisciplinario (folios 150 a 164 cuaderno # 1)

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez contesta oponiéndose también a la pretensión del cambio del origen de la enfermedad, pues alega que su conclusión tiene pleno fundamento médico, técnico y jurídico, además de haberse emitido la decisión con total observancia del debido proceso, y que al evaluado no se le realizó ningún “trastorno de pánico”. Se aseguró que se comprobó la causalidad entre el trabajo y la patología sufrida y se aplicaron los protocolos para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés (folios 253 a 283 cuaderno # 2)

La ARL SURAMERICANA SA contesta allanándose a las pretensiones de la demanda, pues con sidera que el origen de la enfermedad es común y no profesional. A su juicio, al aplicar la matriz para la toma de decisiones para

La ARL SURAMERICANA SA contesta allanándose a las pretensiones de la demanda, pues con sidera que el origen de la enfermedad es común y no profesional. A su juicio, al aplicar la matriz para la toma de decisiones para “trastornos de adaptación – trastorno depresivo con síntomas de ansiedad ” del protocolo de determinación de origen de enferme dades del Ministerio de la Protección Social estuvo por debajo del riesgo de factor sicosocial (folios 453 a 467 cuaderno # 2).

La ARL COLMENA SA se opone a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación en la causa, pues aduce que si bien hizo parte del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José meza, fue la Junta Nacional quien determinó el origen (folios 481 a 488 cuaderno # 3)

PROTECCIÓN SA contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones sosteniendo que el origen de la enfermedad el señor Meza es de origen profesional, y que, para ello, se contó con acertados fundamentos médicos, técnicos, científicos y jurídicos (folios 495 a 508 cuaderno # 3)

COOMEVA EPS contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, alegando que la enfermedad es de origen profesional, y que para ello se tuvo en cuenta fundamentos de hechos como su historia clínica completa, análisis de puesto de trabajo, exámenes paraclínicos y fundamentos de derecho (folios 524 a 532 cuaderno # 3)

El juzgado tuvo por contestada las demandas mediante autos de fechas 20 d

de puesto de trabajo, exámenes paraclínicos y fundamentos de derecho (folios 524 a 532 cuaderno # 3)

El juzgado tuvo por contestada las demandas mediante autos de fechas 20 d octubre de 2014 (folios 422 y 423 cuaderno # 2) 6 de abril de 2015 (folios 555 a 557 cuaderno # 3)

1.4 LA SENTENCIA DE INSTANCIA: El Juez A -quo absolvió de t odas las pretensiones de la demanda al considerar que, un nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, identificado con el número 7315749417438 de fecha 21 de diciembre de 2017, ratifica el concepto emitido en el

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-044 de 11

dictamen 73157494 del 25 de febrero de 2001 que se demanda, en donde no se probó que la Junta Nacional hubiere actuado por fuera del material médico sometido a estudio y que se probó que su dictamen estuvo apegado a cri terios médicos – científicos.

1.5 LA APELACIÓN: El demandado TUBOS DEL CARIBE SA apela, sosteniendo varios alegatos:

1°) El primero referido a que el juez no debió valorar el dictamen número 73157494-17438 de fecha 21 de diciembre de 2017 (folios 945 a 959 cuaderno # 4) emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto no fue ratificado por el perito en la diligencia que para tal efecto se llevó a cabo conforme al CGP en cuanto a los fundamentos técnicos científicos. En todo caso considera que, al igual que el dictamen inicialmente demandado (No.73157494

ratificado por el perito en la diligencia que para tal efecto se llevó a cabo conforme al CGP en cuanto a los fundamentos técnicos científicos. En todo caso considera que, al igual que el dictamen inicialmente demandado (No.73157494 del 25 de febrero de 2011), se incurrió en el mismo error, al diagnosticar “depresión mayor episodio depresivo único”, es decir, una patología diferente a la que había dado origen en pri mera oportunidad ARL COLMENA y EPS COOMEVA, es decir, se calificaron patologías diferentes a las que fueron controvertidas en primera oportunidad por parte de la ARL. Ese actuar, a su juicio, viola su derecho a la defensa.

2°) El segundo, referido a que s e alega la Junta Nacional omitió factores extralaborales que no fue mencionado por el valorado al momento de la realización del examen, como la relación concomitante que tenía con una compañera de trabajo y su esposa, donde tuvo hijos de la misma edad, y q ue no se demostró que el demandante estuviere sometido a acoso laboral o intensidad de horarios laborales o malos tratos por sus compañeros de trabajo, carga de la prueba que le incumbía al señor meza, falta de prueba de acoso que también se resaltó en el nuevo dictamen rendido en juicio.

1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2 020, traslado que fue descorrido por ARL SURAMERICANA SURA SA, COLMENA SA y TENARIS SA y cuyos alegatos han sido leídos por

Decreto 806 de 2 020, traslado que fue descorrido por ARL SURAMERICANA SURA SA, COLMENA SA y TENARIS SA y cuyos alegatos han sido leídos por la Sala, discutidos y tenidos en cuenta para proferir la decisión que se consigna en el presente proveído.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO:

El principal problema juríd ico para dilucidar es si existe fundamento o no para modificar el origen de la enfermedad catalogada como profesional del señor José

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-045 de 11

Manuel Meza Padilla consignada en el dictamen No.73157494 del 25 de febrero de

2011. Para tales efectos, y de acuerdo al recurso interpuesto, deberá dilucidarse

(i) debió el perito citado a audiencia en el juicio de instancia ratificar los fundamentos técnicos y científicos de la prueba pericial practicada consistente en otro dictamen (# 73157494 -17438 de fecha 21 de diciembre de 2017) para que éste resultara con valor probatorio? (ii) omitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su diagnósticos factores extralaborales que incidieron en una errada calificación del origen?

2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE

AL CASO:  Constitución Política de Colombia  Código procesal y laboral

errada calificación del origen?

2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE

AL CASO:  Constitución Política de Colombia  Código procesal y laboral  Ley 100 de 1993  Corte Suprema de Justicia, radicado 78600 (SL1311-2020) del 21 de abril de

2020 MP SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.  Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9766-2016.  Corte Constitucional, T – 046 – 2019 MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  Corte Suprema de Justicia, radicado 79278 (SL4823-2019) del 16 de

octubre de 2019 MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9766-2016. 

3. DE LA LIBERTAD PROBATORIA PARA CUESTIONAR LOS

DICTAMENEN DE LAS JUNTAS Y LOS PODERES OFICIOSOS DEL

JUEZ:

La pretensión principal del demandante es que sea modificada el origen de la enfermedad que padece el señor José Manuel Meza Padilla de profesional a común, vertida en el dictamen No 73157494 del 25 de febrero de 2011 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien estableció que las patologías sufridas eran de origen profesional.

El argumento del demandante desde el inicio del juicio es que el dictamen no

por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien estableció que las patologías sufridas eran de origen profesional.

El argumento del demandante desde el inicio del juicio es que el dictamen no tuvo en cuenta factores extralaborales a los que estaba expuesto el señor José Manuel Meza Padilla, como situaciones de su esfera personal y privada que, a s u juicio, supuso un estrés que lo enfermó y que nada tenía que ver con su trabajo.

De entonces primariamente recordarse que la ley se apoya en organismos médicos técnicos como Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 para obtener la determinación de una enfermedad, su origen y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral entre otros factores, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-046 de 11

Sobre los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado su gran importancia, por lo que ha considerado, en principio, que el Juez est á obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, también ha dicho que por la variedad de factores que confluyen en la

importancia, por lo que ha considerado, en principio, que el Juez est á obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, también ha dicho que por la variedad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, r ad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL9184 -2016, CSJ SL6972019 y CSJ SL3380-2019).

De ahí que, no es cierto, que la calificación del estado de invalidez constituya, per se, una carga probatoria atribuida en exclusividad al d emandante y ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el Juzgador cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que

accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el Juzgador cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (CSJ SL5601-2019).

Así también ha manifestado dicha corte en la sen tencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374 -2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, en donde se dijo al respecto:

Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse me diante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junt a sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.

Eso sí, también ha destacado la Corte que «…a pesar de que el Juez t iene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-047 de 11

ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019).

Se ha dejado claro también que no se está obligado a recurrir el dictamen como una especie de requisito de procedibilidad para demandar ante la justicia ordinaria, en cuanto que los trámites administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral no tienen que ser necesariamente agotados ante las instituciones respectivas, toda vez que para tal valoración, la parte interesada también puede acudir directamente ante la justicia laboral (CSJ SL 1 1910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º agosto. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001); y el juez no está atado a las consideraciones del dictamen que determinó un determinado origen de la enfermedad, en este caso, profesional. Sin du da, el dictamen es un experticia proferido por profesionales que tienen toda la credibilidad y el respeto, pero ello no opta para que el juzgador

dictamen que determinó un determinado origen de la enfermedad, en este caso, profesional. Sin du da, el dictamen es un experticia proferido por profesionales que tienen toda la credibilidad y el respeto, pero ello no opta para que el juzgador pueda observar en su conjunto el resto de las pruebas que trajo a juicio el demandante y discernir sobre si puede con ellas o no encontrar probado un origen distinto de las patologías que alega

Tampoco es una obligación del demandante solicitar una nueva valoración como una carga procesal que le incumbe y es obligatoria. Puede indudablemente solicitarlo en la dem anda, pero de no ser así, y si el juzgador lo precisa insustituible para alcanzar la verdad del litigio, pues esta envestido de plenas facultades para practicarlo de oficio, a costas eso sí, de la parte interesada.

Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: […] En vista de este deber del juez poner a in teractuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteni endo que el

dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteni endo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493 -2014, la Sala Civil de la misma corte señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad».

A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub -lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Igualmente, como adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL2049 -2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-048 de 11

aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-048 de 11

aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En esa providencia se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o a bductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Conforme lo anterior, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, la Sala puede revisar los demás medios probatorios acusados por el recurrente tendientes a demostrar que el origen de la enfermedad es diferente al consagrado en el dictamen recurrido.

3.1 DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y SU PRUEBA:

El origen de una enfermedad es un hecho o circunstancia que debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.

El origen de una enfermedad es un hecho o circunstancia que debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.

En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de es tructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013, los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, esto es, las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal.

La Sala, de entrada, y luego de analizar todo el expediente, y sus pruebas, no tiene ninguna duda que la sentencia está llamada a ser co nfirmada en todas sus partes, pues es claro que el demandante en realidad no demostró en que se basa su alegación que el dictamen estuvo mal fundado en lo referido al origen de la enfermedad.

En efecto, a lo largo del juicio adujo, como arriba ya se resal tó, que el dictamen no tuvo en cuenta factores extralaborales a los que estaba expuesto el señor José Manuel Meza Padilla, como situaciones de su esfera personal y privada que, a su juicio, supuso un estrés que lo enfermó y que nada tenía que ver con su tr abajo. Si embargo no existe ninguna prueba que sustente tal afirmación.

En el transcurso de juicio se ordenó un nuevo dictamen, esto es, el # 73157494juicio, supuso un estrés que lo enfermó y que nada tenía que ver con su tr abajo. Si embargo no existe ninguna prueba que sustente tal afirmación.

En el transcurso de juicio se ordenó un nuevo dictamen, esto es, el # 7315749417438 de fecha 21 de diciembre de 2017, el cual, a diferencia de lo aducido en el recurso de apelación, fue ratificado por el Dr. EDGAR HUMBERTO VELANDIA BACCA, a quien el demandante le preguntó expresamente: “diga si el soporte que

Rad. 13836-31-89-001-2014-00131-049 de 11

tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para emitir el dictamen médico 73157494 de 25 febrero de 2011 se hizo en base al análisis de puesto de trabajo realizado por colmena ARL y la entrevista realizada al trabajador el señor Juan Manuel Mesa Padilla ” A lo que este contestó: “Si señor. como está documentado en el expediente, se establece que se tuvo en cuenta todas las valoraciones periciales previas aportadas por la administradora, así como la solicitada por la Junta Nacional de Invalidez en su momento a una universidad de prestigio, que, en este caso, fue la Universidad de Antioquia, a quien se le solicitó el estudio de los factores de riesgo y de seguridad social”

Claro es entonces, que el primer argumento que expone en su apelación, no tiene sustento, pues al margen que sea cierto o no – y que esta sala no a bordará - , si es necesario o no la ratificación del dictamen para que tenga validez, lo cierto es que se trató de una prueba solicitada por la propia parte demandante, en donde tuvo todas

necesario o no la ratificación del dictamen para que tenga validez, lo cierto es que se trató de una prueba solicitada por la propia parte dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...