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TSDJ CTG SL - 13836-31-89-001-2021-00054-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13836-31-89-001-2021-00054-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13836-31-89-001-2021-00054-01

Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión:29 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO

FUERO SINDICAL/Concepto y finalidad.

FUERO SINDICAL/Elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia.

FUERO SINDICAL/Amparados.

INSPECTORES DE POLICÍA / Funcionarios que ejercen verdadera función jurisdiccional dentro del desarrollo de sus funciones, por lo tanto, al tenor de la normatividad y la jurisprudencia se colige que a pesar de ser servidores públicos estos no gozan de fuero sindical.

FUENTE FORMAL: Artículo 405, 406 del Código Sustantivo del Trabajo

FUENTE JURISPRUDENCIAL: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, C-201 de 2002 y T180 de 2011

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO Radicado 13836-31-89-001-2021-00054-01

Demandante ELIS JOHANA LAMADRID MENA

Demandado MUNICIPIO DE CALAMAR - BOLÍVAR

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisió n Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver recurso de apelación dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por ELIS JOHANA LAMADRID MENA contra MUNICIPIO DE CALAMAR - BOLÍVAR con ra dicación única 13836-31-89-001-2021-00054-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 art ículo 14, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusió n (también en forma escrita).

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical – levantamiento

el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusió n (también en forma escrita).

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical, el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver la apelación in terpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, mediante la cual se condenó al municipio de Calamar a reintegrar a la demandante al mismo car go que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; en consecuencia condenó al Municipio de Calamar – Bolívar (Alcaldía Municipal) a pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la fecha que se produzca el reintegro con sus aumentos legales ordenados; condenó en costas a la parte vencida, tasando las mismas en la suma de 1 SMLMV.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

PRETENSIONES: La demandante solicitó en el escrito de demanda se declare que al momento en que fue decla rado insubsistente el nombramiento en provisionalidad que

desempeñaba en el cargo de carrera administrativa denominado Inspector Menor de Policía Rural de Yucal, código 306, grado 1 de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Calamar Bolívar, medi ante Resolución No. 1055 de 2020 del 4 de diciembre de 2020, se encontraba amparada con la garantía del fuero sindical en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de

diciembre de 2020, se encontraba amparada con la garantía del fuero sindical en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía de Calamar y entes descentr alizados “SUTRALCALED”; declarar que el despido del que fue objeto es ineficaz por omitir el trámite judicial ante el juez laboral consagrado en los artículos 405 del CST y 113 del CPTSS; condenar al municipio de Calamar – Bolívar a reintegrarla al cargo q ue desempeñaba al momento de ser despedida o a otro de iguales o superior categoría o remuneración sin solución de continuidad; condenar al demandado a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido hasta el2

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momento en que se verifique su reintegro, a pagarle los aportes a seguridad social en pensión a la AFP a la que haya estado afiliada teniendo en cuenta como IBC el salario devengado desde la fecha del despido con sus aumentos legales.

HECHOS

La parte demandante fundó sus pretensiones en diecisiete (17) hechos, siendo los más relevantes que el municipio de Calamar – Bolívar mediante el Decreto 2015098 de 2020 de fecha 26 de octubre de 2015, la nombró en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa denominado Inspector Menor de Policía Rural de Yucal, código 306, grado 01 de la planta de personal de la alcaldía municipal de Calamar; que el 6 de noviembre de 2015 tomó posesión de dicho

en el cargo de carrera administrativa denominado Inspector Menor de Policía Rural de Yucal, código 306, grado 01 de la planta de personal de la alcaldía municipal de Calamar; que el 6 de noviembre de 2015 tomó posesión de dicho cargo; que el 26 de enero de 2016 se afilió al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía de Calamar y entes Descentralizado “SUTRALCALED”; que dicho sindicato se constituyó mediante acta de asamblea general de fecha 25 de septiembre de 2015; que el acta de constitución del sindicato fue inscrita ante el Ministerio del Trabajo y mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2016 el presidente del sindicato SUTRALCALED le comunicó al municipio de Calamar la constitución del sindicato, haci éndole entrega del acta de constitución; que mediante acta de asamblea general de fecha 15 de julio de 2016 se modificó la Junta Directiva de SUTRALCALED, quedando conformada así:

Que el 4 de octubre de 2016 mediante oficio el presiden te de la organización sindical le comunicó a la Alcaldía de Calamar - Bolívar la modificación de la junta directiva de SUTRALCALED, que el 6 de octubre de 2016 se radicó el acta de asamblea general de fecha 15 de julio de 2016 ante el Ministerio del Trabajo – Inspección de Trabajo Campo de la Cruz mediante la cual se modificó la junta directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía de Calamar y entes

asamblea general de fecha 15 de julio de 2016 ante el Ministerio del Trabajo – Inspección de Trabajo Campo de la Cruz mediante la cual se modificó la junta directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía de Calamar y entes descentralizados “SUTRALCALED”; que el 4 de diciembre de 2020 el municipio de Calamar expidió la Resolución No. 1055 de 2020 mediante la cual en su artículo primero declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad que se le hizo en el cargo de Inspector Menor Rural de El Yucal, código 306, grado 01 de la Alcaldía Municipal de Calamar – Bolívar; que al momento de su despido estaba amparada con la garantía del fuero sindical al pertenecer a la junta directiva de SUTRALCALED ocupado el cargo de secretaria de educación; que el municipio de Calamar omitió el trámite judicial ante el juez laboral consagrado en los artículos 405 del CST y 113 del CPLSS tendiente a obtener el permiso para despedirla del cargo de Inspector Menor Rural de El Yucal, código 306, grado 01 de la Alcaldía de Calamar – Bolívar, habida cuenta que se encontraba amparada con l a garantía de fuero sindical; que el municipio demandado omitió el deber legal de notificarle personalmente el contenido de la Resolución No. 1055 del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual fue retirada del servicio; que el 28 de diciembre de 2020 el3

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demandado le pagó la totalidad del salario correspondiente al mes de diciembre

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demandado le pagó la totalidad del salario correspondiente al mes de diciembre de 2020; que el 5 de enero de 2021 conoció que había sido despedida cuando llegó su reemplazo con el acta de posesión de fecha 28 de diciembre de 2020, solicitándole que le hiciera entrega del puesto ; que el 25 de febrero de 2021 radicó ante el demandado reclamación administrativa solicitando su reintegro por estar amparada con la garan tía del fuero sindical; que el 25 de marzo de 2021 se cumplió un mes de haber radicado la reclamación administrativa ante el demandado, no obstante, no se le ha notificado respuesta, quedando agotada de ese modo el requisito de la reclamación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto del 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió la demanda interpuesta contra el municipio de Calamar, Bolívar, y previa citación al Sindicato Unitario de Trabajadores de la A lcaldía de Calamar y entes descentralizados - SUTRALCALED, ordenó la notificación del municipio demandado, ordenó la notificación del demandado y de la organización sindical. En audiencia especial de fuero sindical de que trata el artículo 114 del CPTSS realizada el 1 de septiembre de 2021, la parte demandada procedió a contestar la demanda manifestando que los hechos 1 a 10, 14, 16 y 17 son ciertos; mientras que los hechos 11 a 13 y 15 no son ciertos; se opuso a las pretensiones de la

demanda manifestando que los hechos 1 a 10, 14, 16 y 17 son ciertos; mientras que los hechos 11 a 13 y 15 no son ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, m ediante sentencia de fecha 8 de junio de 2022 condenó al municipio de Calamar a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; en consecuencia condenó al Municipio de Calamar – Bolívar (Alcaldía Mu nicipal) a pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la fecha que se produzca el reintegro con sus aumentos legales ordenados; condenó en costas a la parte vencida, tasando las mismas en la suma de 1 SMLMV.

ARGUMENTOS DE L A PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, con las pruebas aportadas al plenario se acreditó la existencia y vigencia de la organización sindical SUTRALCALED, e igualmente se demostró que la demandante ostentaba el cargo de Inspector Menor de Policía de El Yucal código 306 grado 1, pues fue nombrada en dicho cargo mediante Decreto 2015_098 del 26 de octubre de 2015, y posesionada en dicho cargo el 6 de noviembre de 2015, conforme a la Resolución No. 1055 de 2020, asimismo encontró ac reditado que la actora hace

octubre de 2015, y posesionada en dicho cargo el 6 de noviembre de 2015, conforme a la Resolución No. 1055 de 2020, asimismo encontró ac reditado que la actora hace parte de la junta directiva de SUTRALCALED, conforme a la modificación que se hiciera de la junta directiva el 15 de julio de 2016 la cual fue radicada ante la Inspección del Trabajo del municipio de Campo de la Cruz el 6 de oct ubre de 2016 a las 9:00 am. Recibida por Belkys Acuña, en el que advirtió que figura la actora en el cargo de Secretaria de Educación del sindicato, y aunque dicha modificación no fue certificada por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Minist erio de Trabajo, la omisión o mora por parte del Ministerio del Trabajo de registrar la novedad reportada por la organización sindical relacionada con los cambios en los miembros de la Junta directiva no puede convertirse en un desventaja para la actora en su pretensión de amparo del fuero sindical. Adujo también que en el expediente existe prueba que la organización sindical comunicó al Alcalde municipal de Calamar y al secretario de talento humano y servicios4

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administrativos la nueva junta directiva del sindicato, verificando que dicho documento cuenta con acuse de recibido el 4 de octubre de 2016 a las 11: 00 am, por lo tanto, la actora está amparada por fuero sindical al ser parte de los 10 miembros del sindicato que conforman la junta directiva del sindicato SULTRALCALED, no encontrando de

actora está amparada por fuero sindical al ser parte de los 10 miembros del sindicato que conforman la junta directiva del sindicato SULTRALCALED, no encontrando de las pruebas arrimadas que el ente territorial demandado hubiera efectuado solicitud para obtener el levantamiento de la g arantía foral. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, respecto a la inexistencia del derecho reclamado y de la obligación pues consideró que, los inspectores de policía si pueden pertenecer a los sindicatos, pues en este caso se trata de un empleo de carrera administrativa de nivel técnico al ser el municipio demandado de sexta categoría, además se alegó que la actora no hacía parte de la junta directiva de SULTRACALED, no obstante, la documental que se aportó al plenario por parte de la demandada no corresponde a dicha organización sindical. También declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, respecto de ésta última señaló que, al no pronunciarse el demandado de la reclamación administ rativa presentada por la actora, tal excepción no estaba llamada a prosperar. Y frente a la prescripción, señaló que la misma no está llamada a prosperar, pues si bien la demandante laboró hasta el 27 de diciembre de 2020, y conforme al artículo 118A conta ba con 2 meses para presentar la demanda, esto es, hasta el 27 de febrero de 2021, sin embargo, la actora interrumpió la prescripción con la presentación de la reclamación administrativa el 25 de febrero de 2021 sin que a la fecha de presentación de la dem anda se tuviera respuesta alguna, lo cual fue admitido por la demandada al contestar la demanda.

el 25 de febrero de 2021 sin que a la fecha de presentación de la dem anda se tuviera respuesta alguna, lo cual fue admitido por la demandada al contestar la demanda.

V. APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del municipio demandado apeló la misma aduciendo que, la actora no goza d e la protección del fuero sindical, pues conforme a la certificación que emitiera la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2021, la señora Lamadrid no aparece como integrante de la junta directiv a del sindicato SUTRALCALED, y en tal sentido el municipio se acogió a lo certificado por el Grupo de Archivo Sindical, dado que no tuvieron otro documento que indicara lo contrario.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA

Conforme al recurso de apelación la controversia jurídica en el sub examine se centra en determinar, i) si la demandante es o no beneficiaria de la garantía del fuero sindical, ii) en caso afirmativo si a la misma le asiste derecho a ser reintegrada.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

Artículo 405, 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subreglas:

Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

FUERO SINDICAL: Sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.5

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SENTENCIA C-201 de 2002.

Sentencia T-180 de 2011: Los procesos policivos encaminados a evitar la perturbación de la posesión tienen carácter jurisdiccional, esto es, constituyen ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de una autoridad administrativa.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Alega el apoderado judicial del municipio demandado que la demandante no goza de fuero sindical, pues conforme a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2021, la actora no hace parte de la junta directiva de la organización sindical SUTRALCALED, por lo tanto, teniendo en cu enta esa información su apadrinada procedió a desvincular a la actora, pues no contaban con prueba alguna que desvirtuara lo certificado por la autoridad administrativa.

DEL FUERO SINDICAL

La Constitución de 1991, al compararla con la normativa anterior, representa un gran avance en cuanto al reconocimiento y garantía de prerrogativas en materia laboral. Se tiene entonces que la Constitución Política garantiza, por una parte, el

DEL FUERO SINDICAL

La Constitución de 1991, al compararla con la normativa anterior, representa un gran avance en cuanto al reconocimiento y garantía de prerrogativas en materia laboral. Se tiene entonces que la Constitución Política garantiza, por una parte, el derecho de libre asociación (Artículo 38), para el desarrollo de las distinta s actividades que las personas realizan en sociedad y por otra, el derecho de sindicalización (Artículo 39), en el sentido de que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

El fuero s indical, como protección especial de que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa p reviamente calificada por el juez de trabajo, se incorporó en nuestra legislación desde 1944, y sus aspectos sustanciales fueron reglamentados íntegramente a través del Código Sustantivo del Trabajo, expedido en 1951. El mismo estaba consagrado para los tr abajadores particulares y trabajadores oficiales.

Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.

democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Eduardo López Villegas. Exp: 36013 , reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No.

44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013 -Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.6

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Sobre el derecho de asociación y el fuero sindical ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto:

“(…) El artículo 39 superior consagra el derecho de los representantes sindicales al fuero y a las demás garantías necesarias para su gestió n. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además, la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía

es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal.

Ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relaci ón de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha di señado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

“(L)a institución del fuero sindical es una c onsecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el

garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidam ente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

El artículo 405 del CSTSS es el siguiente: “Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni tras ladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”

A su vez, el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece:

“Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión e statutaria de reclamos Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.7

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PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. (Negrilla fuera de texto)

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”

En el sub lite, viene demostrado que la Al caldía de Calamar – Bolívar mediante Decreto No. 2015-098 del 26 de octubre de 2015 nombró en provisionalidad a la hoy demandante en el cargo denominado Inspector Menor Rural de El Yucal, código 306, Grado 1, quien tomó posesión de dicho cargo el día 6 de noviembre de 2015 (fls 1 a 4 y 8 del archivo denominado como

demandante en el cargo denominado Inspector Menor Rural de El Yucal, código 306, Grado 1, quien tomó posesión de dicho cargo el día 6 de noviembre de 2015 (fls 1 a 4 y 8 del archivo denominado como 10anexocontestaciondemandaExpedienteAdvo). No obstante, mediante Resolución No. 1055 -2020 del 4 de diciembre de 2020el nombramiento en provisionalidad que le fue efectuado a la demandante fue de clarado insubsistente por el Alcalde Municipal de Calamar Bolívar. Lo anterior, implica que la demandante ejerció funciones en calidad de servidora pública.

Por consiguiente, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 406 del CST, resulta impe rioso verificar si de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Inspector Menor Rural de El Yucal, código 306, Grado 1, se enmarcan en alguna de las causales de excepción contempladas en el artículo 406 del CST frente a la garantía del fuero sindical.

De las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que la demandada al contestar la demanda aportó un documento denominado Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales del Municipio de Calamar, el cual milita en el expediente digital con el rotulo de 11AnexoContestacionDemandaManualEspecificoFunciones.pdf , en el cual se advierte que las funciones del cargo denominado Inspector de Policía Rural – Yucal código 306 Grado 01, tiene dentro de sus funciones esenciales las siguientes:8

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En este punto, es menester señalar qu e la Corte Constitucional en sentencia T180 de 2011 señaló que los procesos encaminados a evitar o impedir la perturbación de la posesión tienen carácter jurisdiccional, esto es, que se cumplen funciones jurisdiccionales por parte de la autoridad administ rativa que los adelanta y define. En efecto, en dicha jurisprudencia se expresó:

“…También ha considerado la Corte que los procesos policivos encaminados a evitar o impedir la perturbación de la posesión tienen carácter jurisdiccional, esto es, constituye n ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de una autoridad administrativa, y por lo tanto, la eventual procedencia de la acción de tutela contra las decisiones en ellos tomadas se somete a las mismas reglas sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Está consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de po licía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.

En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas

excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.

En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere e s necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independenci a que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que, como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el

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