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TSDJ CTG SL - 13836310500120230007002-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13836310500120230007002-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13836-31-05-001-2023-00070-02 Demandante ELSY BLANCO SÁNCHEZ en nombre propio y en el de su menor hija LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO;

DARIO JESUS ESQUIVEL BLANCO, LULIS DE JESUS

ESQUIVEL DORIA, MICHELLE SERNA ESQUIVEL,

HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON

GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHANA

ESQUIVEL MENDOZA

Demandado MODESTO ANDRÉS DE LA CRUZ CARRASQUILLA y

GRUPO EMPRESARIAL G & L S.A.S.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fij a de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ELSY BLANCO SÁNCHEZ en nombre propio y en el de su menor hija LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO; DARIO JESUS

ESQUIVEL BLANCO, LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA, MICHELLE SERNA

ESQUIVEL, HENR Y JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON GIOVANNY

ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA contra

ESQUIVEL, HENR Y JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON GIOVANNY

ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA contra MODESTO ANDRÉS DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G & L S.A.S. con radicación única 13836-31-05-001-2023-00070-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 1 3, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No . 208 del veintinueve (29) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 06 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

III. ANTECEDENTES Pretensiones: Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda se declarase que entre el señor Darío Manuel Esquivel Doria y los demandados existió un contrato de trabajo de obra, el cual inició el 22 de enero de 2023, cuyo objeto fue

Pretensiones: Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda se declarase que entre el señor Darío Manuel Esquivel Doria y los demandados existió un contrato de trabajo de obra, el cual inició el 22 de enero de 2023, cuyo objeto fue “las reparaciones, impermeabilización y pintura de la cubierta de techo de la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar platino ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar”; bien inmueble que es de propiedad de GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S.; se declare que el señor Darío Manuel Esquivel Doria en desarrollo del referido contrato de trabajo falleció con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 3 de febrero de 2023 atribuible a responsabilidad de los empleadores, se declare la culpa suficientemente comprobada de los demandados en la ocurrencia del accidente que generó la muerte del señor Esquivel Doria al no haberle suministrado2

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los equipos y elementos de seguridad para el trabajo en alturas, al no prever anclajes para evitar caídas, no brindarle capacitaciones y no ejercer el debido control y vigilancia sobre el trabajo de alto riesgo; se declare a los demandados solidariamente responsables, y en consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados en sus calidades de cónyuge e hijos, al igual que los daños morales causados en sus calidades de cónyuge, hijos, hermana y sobrinos del finado Darío Manuel Esquivel Doria, indexación, intereses legales, extra o ultra petita.

cónyuge e hijos, al igual que los daños morales causados en sus calidades de cónyuge, hijos, hermana y sobrinos del finado Darío Manuel Esquivel Doria, indexación, intereses legales, extra o ultra petita.

Hechos: Fundaron sus pretensiones en treinta y dos (32) hechos siendo los más relevantes que, el señor Darío Manuel Esquivel Doria Nació el 22 de marzo de 1971, que el señor Esquivel Doria tiene una hermana de nombre Luis de Jesús Esquivel Doria, con quien compartió techo generando fuertes lazos sentimentales; que el señor Doria Esquivel tuvo dos hijos producto de una relación con la señora Luz Elis Mendoza Bolaños de nombres Jackson Giovanny y Jeimmy Johanna Esquivel Mendoza, quienes son mayores de edad en la actualidad; que el 10 de diciembre de 2010 el señor Esquivel Doria contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Elsy Blanco Sánchez, con quien procreó dos hijos de nombres Darío de Jesús y Luna Sharick Esquivel Blando, siendo el primero mayor de edad, pero dependía económicamente de su padre, mientras q ue la segunda hija es menor de edad y dependía económicamente de su padre; que el señor Darío Esquivel Doria tuvo dos sobrinos por parte de su hermana Lulis De Jesús Esquivel quienes a pesar de ser mayores de edad convivencia bajo el mismo techo de su madre y el señor Darío Manuel como su tío visitaba con frecuencia su residencia, y compartía con sus sobrinos, generándose afectos sentimentales recíprocos entre estos; que el señor Darío Manuel Esquivel Doria era obrero de construcción, que en 2016 el Grupo

Manuel como su tío visitaba con frecuencia su residencia, y compartía con sus sobrinos, generándose afectos sentimentales recíprocos entre estos; que el señor Darío Manuel Esquivel Doria era obrero de construcción, que en 2016 el Grupo Empresarial G &L S.A.S. surtió un proyecto de loteo y construcción denominado “Villas del Palmar Platino” en el que resultó siendo propietario del lote No. 93 de dicha urbanización, identificado con folio de matrícula 060-307363, que sobre dicho lote se edificó una construcción de 108 mts2; que el señor Modesto de la Cruz Carrasquilla desde 2019 aproximadamente venia contratando al señor Darío Manuel Esquivel Doria para realizar diversos trabajos de construcción, mejoras y arreglos en la casa No. 93 de Villas del Palmar Platino en Turbaco – Bolívar, cancelándole como remuneración lo correspondiente a cada obra ejecutada; que a finales de enero de 2023 el señor Modesto de la Cruz Carrasquilla y el señor Darío Esquivel Doria celebraron un contrato de trabajo de obra que tuvo por objeto “ “i) desmonte e instalación de 22 metros de “cielo razo en pvc”, ii) arreglos y pintura se salón o habitación interior, y iii) las reparaciones, impermeabilización y pintura de la cubierta o techo; todo esto en la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar platino ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar”; que como remuneración se pactó la suma de $750.000 y la duración del contrato sería el tiempo que tardar la realización de la labor encomendada ; que la

– Bolívar”; que como remuneración se pactó la suma de $750.000 y la duración del contrato sería el tiempo que tardar la realización de la labor encomendada ; que la labor contratada y surtida por el señor Darío Esquivel Doria fue en beneficio del Grupo Empresarial G&L S.A.S. ya que son los propietarios de la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar Platino; que el 28 de enero de 2023 el señor Modesto de la Cruz realizó un abono o pago parcial de $500.000 a favor del señor Esquivel Doria vía transferencia electrónica vía nequi; que el 31 de enero de 2023 durante la ejecución de la obra el señor Esquivel Doria informa a su empleador que debido al color rojo de la cubierta o techo del inmueble, se requería un producto denominado “bronco” para efectuar la impermeabilización en debida forma; que una vez entregado el producto requerido y en aras de cumplir la labor contratada el señor Darío Manuel Esquivel Doria subió a la cubierta o techo de la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar Platino e inició las reparaciones indicadas por su empleador, inclusive en ejercicio de esa labor efectúo una grabación ilustrativa, para evidenciar a su empleador el adelantó de los trabajos; que en desarrollo de esa labor contratada de manera repentina y trágica el señor Darío Manuel Esquivel Doria3

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tuvo una caída desde el techo del inmueble que se encontraba repa rando, el cual

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tuvo una caída desde el techo del inmueble que se encontraba repa rando, el cual le causó graves lesiones a su integridad las cuales se determinaron así: “trauma craneofacial, cervical, torácico, y abdominal, con posterior aparición de otorragia, epitaxis, episodio emético único de contenido alimentario y deterioro de nivel de alerta, motivo por el cual es derivado de centro de primer nivel como urgencia vital”; que el señor Esquivel Doria fue ingresado en la Clínica Cartagena del mar S.A.S. en donde se le prestó atención médica y el médico tratante determinó como causa o diagnóstico: “cuadro clínico de 2 horas de evolución, consistente en caída de aproximadamente 3 metros de altura, (…) caída, fuera o a través de un edificio u otra construcción, comercio y área de servicios”; que a las pocas horas de su ingreso a la clínica, fue trasladado a la UCI, donde el médico internista emite concepto general de: “adulto críticamente enfermo bajo soporte de ventilatorio invasivo en el curso de manejo de politraumatismo con tec severo con contusiones hemorrágicas frontales bilate rales asociadas a edema cerebral quien evoluciona con requerimiento de soporte de vasopresor con noradrenalina (…)”; que el 8 de febrero de 2023 a raíz de las lesiones sufridas el señor Darío Manuel Esquivel Doria fue declarado fallecido; que en el certificado clínico de defunción se determinó como causa de muerte “No Natural” ; que la muerte del señor Darío Esquivel Doria

Doria fue declarado fallecido; que en el certificado clínico de defunción se determinó como causa de muerte “No Natural” ; que la muerte del señor Darío Esquivel Doria se dio en virtud de un accidente laboral en el que medio responsabilidad del empleador; que los demandados como empleadores incumplieron con las obligaciones de cuidado y protección, pues no suministraron los equipos y elementos de seguridad para el trabajo en alturas, y no ejercieron control y vigilancia debida que garantizara la seguridad del señor Darío Manuel Esquivel D oria, pues no le suministraron puntos de anclaje o arnés de seguridad que hubieran evitado la muerte del señor Esquivel Doria, por lo que son solidariamente responsables de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la muerte del señor Esquivel Do ria; que la señora Elsy Blanco Sánchez realizó múltiples requerimientos al empleador de su finado esposo, esto es, al señor Modesto de la Cruz Carrasquilla a efectos que respondiera por los perjuicios causados por la muerte de su cónyuge, pero no obtuvo respuesta afirmativa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco – Bolívar mediante auto del 24 de octubre de 2023 devolvió la demanda, para que fuera subsanada y concedió a la parte actora un término de 5 días para que subsanara todas las deficienc ias señaladas, so pena que en caso de no hacerlo o hacerlo en forma extemporánea la demanda sería rechazada; y negó la medida cautelar deprecada. Tal providencia fue notificada mediante Estado No. 041 del 25 de octubre de 2023.

demanda sería rechazada; y negó la medida cautelar deprecada. Tal providencia fue notificada mediante Estado No. 041 del 25 de octubre de 2023.

El a quo consideró que, la parte demandante no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 25 del CPTSS, relacionados con los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones clasificados y enumerados, puesto que, Se pretende la declaratoria del vínculo empleaticio desde el 23 de enero de 2023, sin embargo, ningún hecho soporta lo pretendido, puesto que el demandante no indica cuando inició la relación laboral cuyo declaratoria persigue; asimismo, en lo que respecta a la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba tampoco se cumplía dicho requisito, dado que se enunció “Transferencia electrónica, efectuada por MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA, en favor del finado DARIO MANUEL ESQUIVEL DORIA, donde consta el PAGOPARCIAL por valor de $500.000 pesos, como contraprestación de la labor contratada”, sin embargo, la misma no fue aportada, aunado a ello se allegó copia de la cedula del señor DARIO MANUEL ESQUIVEL DORIA (Q. E. P. D.) y registro civil del mismo, cédula de ciudadanía de DARIO DE JESUS ESQUIVEL BLANCO, JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA, LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA , pero no fue ron esgrimidas en el acápite de pruebas . También indicó que no se cumplía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 del CPTSS debido a que el poder no estaba dirigido a ese juzgado, que tampoco se

También indicó que no se cumplía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 del CPTSS debido a que el poder no estaba dirigido a ese juzgado, que tampoco se cumplía con el requisito de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, específicamente el artículo 6 inciso 1, pues no se advertía el correo electrónico del testigo Jairo Enrique4

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Lambis Puello fue solicitado, pues la norma exige que debe indicarse el canal digital donde se deben notificar as partes, sus representantes, apoderados, los testigos, peritos o cualquier tercero, y en caso de desconocerlo se debe indicar en la demanda, sin que ello implique su inadmisión. De igual manera señaló que no se cumplía con el requisito dispuesto en el artículo 8 i nciso 2 de la referida Ley 2213 de 2022, en lo que respecta al demandado Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla, pues la parte actora menciona una dirección electrónica, no obstante, no indicó como la obtuvo, ni aportó prueba de su obtención, siendo su obligación legal hacerlo conforme a la norma citada.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas contra los demandados, indicó que la parte actora solicitó las mismas, sin allegar prueba que las soporte, basándose en conjeturas, consistentes en que las de mandadas “podrían tomar medidas para insolventarse, dado que nos encontramos ante un particular sin bienes y una sociedad por acciones simplificadas de fácil disolución por documento privado, sin necesidad de publicaciones o edictos”. Además, se pretende el decreto de medidas

insolventarse, dado que nos encontramos ante un particular sin bienes y una sociedad por acciones simplificadas de fácil disolución por documento privado, sin necesidad de publicaciones o edictos”. Además, se pretende el decreto de medidas cautelares previas a la notificación de la demanda, lo cual no procede en el proceso ordinario, pues debe citarse al extremo pasivo como lo prevé el art. 85 A del CPTSS, y esto no puede realizarse con la admisión de la demanda y antes de la notificación al demandado. Igualmente que tampoco procede la medida de inscripción de la demanda en el proceso ordinario laboral de acuerdo con la sentencia C-043-2021m bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también pueden invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c del numeral 1 del art. 590 del CGP, por lo que no accedió al decreto de medidas cautelares solicitadas, siendo necesario que la parte actora cumpliera con lo consagrado en el inciso 5 del art. 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío de la demanda y sus anexos a los demandados de manera simultánea a la presentación de la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante, remitió al correo institucional del juzgado de primer grado subsanando la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto de l 18 de diciembre de 202 3 rechazó la demanda ordinaria laboral de la referencia , sustentando su decisión en que la parte demandante no cumplió en debida forma con la carga procesal impuesto en el auto de fecha 24 de octubre de 2023, pues

diciembre de 202 3 rechazó la demanda ordinaria laboral de la referencia , sustentando su decisión en que la parte demandante no cumplió en debida forma con la carga procesal impuesto en el auto de fecha 24 de octubre de 2023, pues no subsanó la totalidad de los yerros indicados en el mismo.

En auto de fecha 19 de abril de 2024 la Sala Pri mera Fija de Decisión Laboral, resolvió: “(…) REVOCAR el auto apelado de fecha 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ELSY BLANCO SÁNCHEZ en nombr e propio y en el de su menor hija LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO; DARIO JESUS ESQUIVEL

BLANCO, LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA, MICHELLE SERNA ESQUIVEL, HENRY

JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA contra MODES TO ANDRÉS DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G & L S.A.S. para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco proceda nuevamente a estudiar sobre la admisión de la demanda en el presente asunto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes…” En providencia de fecha 10 de julio de 2024 el a quo resolvió: “(…) PRIMERO: ADMITIR la demanda ordinaria laboral interpuesta por ELSY BLANCO SANCHEZ en nombre propio y en nombre de la menor LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO, DAIRO

ADMITIR la demanda ordinaria laboral interpuesta por ELSY BLANCO SANCHEZ en nombre propio y en nombre de la menor LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO, DAIRO

DE JESUS ESQUIVEL BLANCO, LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA, MICHELLE

SERNA ESQUIVEL, HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON GIOVANNY5

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ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA a través de apoderada judicial contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y con tra el GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la demandada compuesta por GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. y por MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda; ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 del CPTSS. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a cada uno de los demandados de la admisión de la presente demanda.

CUARTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva d el presente proveído. QUINTO: RECONÓZCASE como apoderado judicial de la parte demandante a la sociedad DARIO E MARTINEZ & ABOGADOS COLOMBIANOS ASOCIADOS S.A.S identificada con NIT 900.452.990-0, representada legalmente por DARIO DE JESUS MARTINEZ CONEO,

E MARTINEZ & ABOGADOS COLOMBIANOS ASOCIADOS S.A.S identificada con NIT 900.452.990-0, representada legalmente por DARIO DE JESUS MARTINEZ CONEO, identificado con la C.C. N°1.047.499.304 y T.P. 363.991 del C.S.J, de conformidad con las facultades otorgadas en los poderes allegados con la demanda…”

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto del 06 de septiembre de 2024 resolvió: PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por parte del extremo pasivo dentro del presente asunto, en virtud de las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO: RECONOCER al abogado JAIRO NICOLAS TORRES DE VOZ, i dentificado con la C.C. N°9.297.009 y T.P.

N°151.669 del CSJ, como apoderado de MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA, de conformidad y para los fines del poder otorgado. TERCERO: RECONOCER al abogado ADOLFO MARTIN ARIAS VILLALOBOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73154255 y la tarjeta profesional No. 90577 como apoderado sustituto de los demandantes en el presente proceso.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que el término con el que contaba el extremo pasivo para presentar la contestación al libelo genitor feneció el día veintiuno (21) de agosto de 2024 (teniendo en cuenta los 2 días hábiles del inciso 3° del artículo 8° Ley 2213 de 2022 más los 10 días

al libelo genitor feneció el día veintiuno (21) de agosto de 2024 (teniendo en cuenta los 2 días hábiles del inciso 3° del artículo 8° Ley 2213 de 2022 más los 10 días hábiles del artículo 74 del CPT), de tal forma que la contestación presentada por el demandado MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA, a través de apoderado judicial el día 22 de agosto de 20244 resulta extemporánea, por lo que se tendrá por no contestada la demanda por parte del extremo pasivo.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demanda da apeló la decisión aduciendo lo siguiente: La parte demandada, señor Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla, no recibió notificación alguna antes del 6 de agosto de 2024.

Que la parte demandante informó una nueva dirección electrónica del demandado el 2 de agosto de 2024. Que la notificación oficial por parte del juzgado se realizó el 6 de agosto de 2024 a las 4:26 p.m. La contestación de la demanda se prese ntó el 22 de agosto de 2024, dentro del término legal, que vencía el 26 de agosto de 2024. Argumenta que la notificación inicial no se realizó correctamente y que el demandado no fue informado en tiempo y forma y el abogado de la parte demandante debía haber suministrado la dirección electrónica del demandado al juzgado, lo cual se hizo solo el 2 de agosto de 2024 , por lo que alega una6

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vulneración al derecho de defensa del demandado al tener por no contestada la demanda y solicita que se tenga por contestad a la demanda, ya que la contestación se presentó dentro del término legal.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer si se debe o no tener por no contestada la demanda a la demandada al no haber presentado el escrito de contestación de la demanda en el término de 10 días establecido por la ley.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables

 Artículos 31, 41, 65 del CPTSS.  Artículo 8º ley 2213 de 2022

Subreglas:

 Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al

alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

A su vez, la ley 2213 de 2022 , sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección ele ctrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcio ne acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López

Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.7

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Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, dec larativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén

de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal…”

En auto de fecha 10 de julio de 2024 el a quo resolvió: “(…) PRIMERO: ADMITIR la demanda ordinaria laboral interpuesta por ELSY BLANCO SANCHEZ en nombre propio y en nombre de la menor LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO, DAIRO DE JESUS ESQUIVEL BLANCO, LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA, MICHELLE SERNA ESQUIVEL, HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHAN A ESQUIVEL MENDOZA a través de apoderada judicial contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y contra el GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la demandada compuesta por GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. y por MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CAR RASQUILLA por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda; ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 del CPTSS. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a cada uno de los demandados de la admisión de la presente demanda. CUARTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el extremo demandante, conforme a lo expuesto

personalmente a cada uno de los demandados de la admisión de la presente demanda. CUARTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. QUINTO: RECONÓZCASE como apoderado judicial de la parte demandante a la sociedad DARIO E MARTINEZ & ABOGADOS COLOMBIANOS ASOCIADOS S.A.S identificada con NIT 900.452.990-0, representada legalmente por DARIO DE JESUS MARTINEZ CONEO, identificado con la C.C. N°1.047.499.304 y T.P. 363.991 del C.S.J, de conformidad con las facultades otorgadas en los poderes allegados con la demanda…”

La parte demandante en escrito de fecha 24 de julio de 2024 remitió la siguiente información:

Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2024 el a quo resolvió:8

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El día 2 de agosto de 2024 mediante correo electrónico la parte demandante informó la nueva dirección electrónica del demandado:

El juzgado de primer grado mediante correo electrónico notificó a la parte demandada la admisión de la demanda como aparece a continuación:9

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En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, fue objeto de pronunciamiento por parte de la

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En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario. Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”.

En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el co

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