TSDJ CTG SL - 13836310500120240004702-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13836310500120240004702-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________
SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13836310500120240004702
Demandante MARTIN MANUEL ALBARRACIN CERA
Demandado AGUASEO TOTAL S.A.S. E.S.P, AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A.
E.S.P Y MUNICIPIO DE MAHATES BOLÍVAR
Vinculada PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE CARTAGENA
Asunto IMPEDIMENTO
La Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, resuelve el impedimento manifestado por el juez ISAAC HENRIQUEZ URUE, mediante auto de fecha 1 de abril de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2025, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, el Dr. ISAAC HENRIQUEZ URUETA, manifestó que se declara impedido para seguir conociendo del presente proceso ordinario laboral por encontrarse incurso en la casual señalada en el número 08 del artículo 141 del CGP “08. “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia
en la casual señalada en el número 08 del artículo 141 del CGP “08. “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquell os legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.
Explicó que, el día 01 de abril de 2025 formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por posibles infracciones disciplinarias dirigidas a este como juez, por el abogado demandante en el presente proceso, JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.578.098 y tarjeta profesional 149.793, por las actuaciones que realizó en el proceso radi cado No. 13836318900220190021200 que se tramita en este mismo Juzgado, en donde también coincide como uno de los demandantes MARTIN MANUEL ALBARRACIN CERA y como demandadas AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P y
el MUNICIPIO DE MAHATES BOLÍVAR.
Igualmente, indicó que, el mismo día formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por posibles punibles cometidos hacia él, por el abogado demandante en el presenteRAMA JUDICIAL
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SALA LABORAL
Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13836310500120240001801
proceso, JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, por las actuaciones que realizó en el proceso radicado
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SALA LABORAL
Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13836310500120240001801
proceso, JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, por las actuaciones que realizó en el proceso radicado No. 13836318900220190021200 que se tramita en este mismo Juzgado, en donde también coincide como uno de los demandantes MARTIN MANUEL ALBARRACIN CERA y como demandadas AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P y el MUNICIPIO DE MAHATES BOLÍVAR
Corolario de lo anterior, el juez procedió a declararse impedido de tramitar el presente proceso y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para que determin ar la configuración del impedimento alegado y establecer el juez que debe seguir conociendo del proceso.
II. CONSIDERACIONES
En materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad de conformidad con el cual, solo es posible separarse del conocimiento de un asunto cuando se estructure un motivo expresamente señalado en la ley, sin que los jueces puedan separarse discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales puedan escoger a su arbitrio la autoridad que va a juzgarlos, descartándose así cualquier interpretación subjetiva con miras a blindar la independencia judicial.
Es por ello que el impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial, debiendo invocarse cualquiera de las causales consagradas en el artículo 141 del C.G del P. y presentarse debidamente motivada.
casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial, debiendo invocarse cualquiera de las causales consagradas en el artículo 141 del C.G del P. y presentarse debidamente motivada.
Con relación a las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 141del Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 141 del C.G.P., ha dicho la Doctrina: “Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente a ot ra, o a su cónyuge, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones en la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 al señalar que únicamente puede proponerse la r ecusación (o el impedimento) cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunst ancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación”1
del proceso no se ha erigido la circunst ancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación”1
. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en proveído de 24 de febrero de 2015, sostuvo: “Además, se insiste, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, “…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”.
De lo anterior, puede entenderse, para que el funcionario judicial se encuentre incurso
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. PROCEDIMIENTO CIVIL. Parte General. Tomo I. Undécima Edición. 2012. Págs. 255256RAMA JUDICIAL
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en la citada causal de recusación o impedimento, no solo debe haberse promovido la denuncia penal o disciplinaria en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación, esto es, para el proceso disciplinario y penal, con la apertura formal de la investigación debidamente notificada.
En este caso, como él fue el juez quien formuló la queja disciplinaria e igualmente la
vinculado a la investigación, esto es, para el proceso disciplinario y penal, con la apertura formal de la investigación debidamente notificada.
En este caso, como él fue el juez quien formuló la queja disciplinaria e igualmente la denuncia penal en contra del abogado de la parte demandante en este proceso, por hechos ajenos a este, debe es tar el abogado denunciado y querellado debidamente vinculado a la actuación penal o disciplinaria; sin embargo, de las pruebas aportadas con el i mpedimento, no se evidencia la vinculación propiamente dicha del apoderado en mención a las actuaciones disciplinarias y penal invocadas por el servidor judicial, solo obran constancias de haberse enviado y recibido por parte de las autoridades competentes la referida solicitud; luego entonces, no se cumple el presupuesto s eñalado por la interpretación que realiza la jurisprudencia de la norma en comento para que pueda declararse fundado el impedimento formulado.
Así las cosas, deberá califica rse de infu ndado el impedimento realizado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, debiéndose devolver las diligencias contentivas del expediente en mención a fin de que continúe con el trámite del mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Primera Laboral de Decisión
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. ISAAC HENRIQUEZ URUETA, en su calidad de titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVÍESE por Secretaría el proceso al Juzgado de origen para que continúe con el conocimiento del mismo.
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVÍESE por Secretaría el proceso al Juzgado de origen para que continúe con el conocimiento del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Francisco Alberto Gonzalez MedinaRAMA JUDICIAL
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SALA LABORAL
Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13836310500120240001801
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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