TSDJ CTG SL - 3001-31-05-001-2015-00430-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 3001-31-05-001-2015-00430-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-001-2015-00430-01
Tipo de decisión: Modifica numeral 2° de la sentencia Fecha de la decisión: 19 de agosto de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
LEGALIDAD DE LOS DESCUENTOS / El artículo 149 del C.S.T, contempla la prohibición de efectuar por parte del empleador descuentos al trabajador, sin que exista orden escrita que emane de este último o sin mandamiento judicial. De igual forma se señala la prohibición de retener salarios sin orden judicial, cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses, disposición establecida como mecanismo protector del salario y de abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador, tal como lo señaló la CSJ en su SCL en sentencia SL163162017. Así mismo, de existir autorización por parte del traba jador, se debe verificar si la misma fue extendida por el trabajador libre de vicios o coacción, al igual que la constatación de la responsabilidad del trabajador.
SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST/ Para su imposición, se debe estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe. FUENTE FORMAL/ Artículos 65, 104, 149, 150 CST
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia SL16316-2017PROCESO ORDINARIO LABORAL
ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A
FUENTE FORMAL/ Artículos 65, 104, 149, 150 CST FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia SL16316-2017PROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO
DEMANDADO: ALMAGRARIO S.A RADICACION: 13001-31-05-001-2015-00430-01
Cartagena De Indias D.T. y C. diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinte (2020) CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 428 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.
Con posterioridad el Decreto 806 de 202 0, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergenc ia Económica, Social y Ecológica, y señaló un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo
justicia, en el marco del Estado de Emergenc ia Económica, Social y Ecológica, y señaló un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo traslado a las partes para alegar por escrito, proferir sentencia escrita.
Y por virtud del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogó de manera general la suspensión de términos judiciales desde el 9 al 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha medida en materia laboral algunos procesos como el presente y ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020, dicho levantamiento fue reafirmado mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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Conforme a todo lo expuesto en precedencia, para cerrar la instancia, la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDIN A, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, devolución de sumas de dinero descontadas ilegalmente, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas del proceso. (fol. 1)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que fue vinculado a la demanda a partir del 16 de enero de 2008, a través de un contrato a término fijo, como auxiliar de bodega, devengando un salario inicial de $799.039, relación que se ex tendió hasta el 23 de septiembre de 2014, fecha en la que fue despedido injustamente. Indicó que la demandada descontó la suma de $120.000 durante los meses de julio y agosto de 2014 y de la liquidación definitiva descontó una suma de $5.152.492, obligándolo a firmar autorización por la supuesta pérdida de 125 sacos de semillas de girasol, pero éstos nunca se perdieron. (fol. 2-3 y 120)
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALMAGRARIO S.A La demandada allegó escrito de contestación aceptado mediante auto del 28 de abril de 2017 (fol. 125) en donde se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el descuento se hizo legalmente ya que contaba con autorización previa expresa y escrita por el trabajador. Frente a los hechos indicó ser ciertos los relacionados con la modalidad contractual, extremos laborales, cargo, salario, terminación sin justa
que el descuento se hizo legalmente ya que contaba con autorización previa expresa y escrita por el trabajador. Frente a los hechos indicó ser ciertos los relacionados con la modalidad contractual, extremos laborales, cargo, salario, terminación sin justa causa, y autorización del trabajador para descuentos, mas no ser ciertos lo hechos referidos a la coacción para la firma de la autorización o descuento ilegal, dado que estaba probado que al demandante tenía un faltante de mercancía que estaba a su cargo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, incumplimiento del trabajador, improcedencia de la sanción moratoria, validez de descuentos realizados, cobro de lo no debido, buena fe, incumplimiento de la carga de la prueba. (fol. 46-69)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, accedió a ordenar la devolución de sumas de dineros descontadas de la liquidación definitiva y la sanciónPROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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moratoria. Basó su decisión en que de conformidad con el artículo 28 del CST, al trabajador no se le pueden hacer extensivas las pérdidas del empleador, luego entonces, en virtud de las testimoniales de Rafael García en calidad de coordinador de bodega y jefe del demandante, y el interrogatorio de parte de la demandada, se evidenciaba que el error en los faltante s de bultos provino de forma directa de su cliente SUDESPENSA BARRAGAN, y así se desprendía de la documental expedida por
evidenciaba que el error en los faltante s de bultos provino de forma directa de su cliente SUDESPENSA BARRAGAN, y así se desprendía de la documental expedida por el puerto, reconocido por la demandada. Dijo que, si bien el demandante tuvo una falencia en el conteo de la carga, lo cierto es que los faltantes no fueron representativos toda vez que en general la mercancía coincidía efectivamente en peso.
Señaló que la autorización suscrita por el demandante fue un acto lacerante de los dispuesto en el artículo 28 del CST, en vista que el mismo jefe del actor reconoció que no hubo tal pérdida. Encontró probado que el actor si estaba sometido a una presión para proceder a firmar autorizar los descuentos, dado que la demandada a través de su representante legal manifestó que era una práctica usual de la empresa que los trabajadores asumieran la perdida de mercancía so pena de someterse al proceso disciplinario que podía traer consigo la cancelación del contrato. Añadió que la autorización de descuentos consagrada en el artículo 149 del CST, se refiere a sanciones, pero como no agotó la investigación administrativa, violando el derecho de defensa, consideró que esa conducta del empleador estaba desprovista de buena fe.
3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que al tasar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no fijó los intereses moratorios a partir del mes 25, hasta que se efectuara el pago.
3.1. RECURSO DE APELACIÓN ALMAGRARIO S.A
65 del CST, no fijó los intereses moratorios a partir del mes 25, hasta que se efectuara el pago.
3.1. RECURSO DE APELACIÓN ALMAGRARIO S.A La demandada manifestó su inconformidad, por cuanto los descuentos realizados eran completamente legales, no siendo aplicable la disposición sobre la cual cimento su decisión la juez, esto es, el artículo 28 del CST, pues ese se refiere a las pérdidas de la compañía, pero los valores descontados al trabajador correspondían al daño ocasionado por éste y como existe en el proceso prueba de la autorización del trabajador, los mismos era procedentes.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada hizo uso de sus alegaciones, al señalara que se ratificaba en las argumentaciones planteadas en el recurso de apelación y por ende la sentencia debíaPROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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ser revocada, por cuanto al demandante le fue liquidado y debidamente pagado las acreencias correspondientes al finiquito de la relación de trabajo. Indicó que estaba plenamente probado la omisión y por ende negligencia del trabajador en el conteo de mercancía (semillas de girasol) de propiedad de un cliente de la demandada . En consecuencia, los descuentos realizados contaban con autorización expresa del actor en los términos del artículo 149 del CST y la sentencia 60104 de 2019 de la Sala de Casación Laboral, que establece que la prohibición señalada en el artículo 149 del CST opera durante la vig encia del contrato de trabajo, pero a la finalización del
en los términos del artículo 149 del CST y la sentencia 60104 de 2019 de la Sala de Casación Laboral, que establece que la prohibición señalada en el artículo 149 del CST opera durante la vig encia del contrato de trabajo, pero a la finalización del mismo, el empleador puede deducir sumas de dinero adeudadas por el trabajador, aun sin consentimiento expreso, lo cual impedía la devolución de las sumas o el reconocimiento de intereses por mora. e l descuento de la liquidación de prestaciones definitivas. Sobre la sanción moratoria expuso ser improcedentes, por cuanto venía probada su buena fe y en ese mismo clamor solicitó la absolución de las costas por carecer las pretensiones del actor de fundamentos jurídicos y fácticos.
Por su parte, la parte actora adujo que no es cierto los faltantes de mercancía (semillas de girasol) alegados por la demandada, en la medida que estaba demostrado que el peso de los contenedores estaba completo, solo que por venir bultos con mayor peso, incidieron en la cantidad de bultos y así fue presentado el informe por el encargado de almacén, pero que la demandada obtuvo la autorización expresa de descuento por parte del trabajador aprovechando la situación del demandante quien no quería ser despedido, actuar a todas luces, desprovisto de buena fe.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver en el presente asunto, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la autorización expresa de descuentos por parte del trabajador es suficiente para exculparse de la devolución de retenciones a la hora del finiquito de la relación contractual.
7. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala es que no basta contar con autorización expresa, puesto que quedó evidenciado que ese consentimiento se obtuvo bajo coacción y además, la demandada no probó el faltante de mercancía imputado al actor , por loPROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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que había lugar a devolver a éste, las sumas retenidas en la liquidación de prestaciones definitivas.
8. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA • Ley 65, 104, 149, 150 CST
- Sentencia SL16316-2017
9. CONSIDERACIONES 9.1.- De la legalidad de los descuentos Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el articulo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso, está al margen
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el articulo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso, está al margen de la controversia la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la demandada, el cual terminó a instancia del empleador sin que mediara justa causa alguna el 23 de septiembre de 2014, pues así fue reconocido por la demandada y así se desprende de las pruebas obrantes en el proceso.
En primera instancia la juez encontró procedente la devolución de sumas descontadas al demandante y el reconocimiento de la sanción moratoria , en primer lugar, porque estaba probado que no existió el faltante de mercancía enrostrado por la demandada (125 bultos de semilla de girasol), y en segundo lugar porque estaba acreditado el vicio del consentimiento del actor en la suscripción de la autorización de descuentos, lo cual a su vez era constitutivo de mala fe. A su turno la demandada en su recurso insiste en la acreditación del faltante de mercancía por acto omisivo del demandante y que la autorización expresa del extrabajador libre de vicios en el consentimiento, otorgaba plena legitimación para realizar las deducciones al momento del finiquito de la relación contractual.
Pues bien, el artículo 149 del CST, prohíbe al empleador deducir, retener o compensar, suma alguna de salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. También señala la prohibición de retener salarios sin orden judicial, cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere
caso, o sin mandamiento judicial. También señala la prohibición de retener salarios sin orden judicial, cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses , disposición establecida como mecanismo protector del salario y de abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador, tal como lo señaló la CSJ en su SCL en sentencia SL16316-2017.
Al revisar el expediente, se evidencia a folio 108 del expediente, documento de fecha 30 de mayo de 2014, en donde el actor de manera expresa autorizó a laPROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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demandada descontar por nómina el valor de $5.392.492, en cuotas mensuales de $120.000, por faltante de 125 bultos de semilla de girasol del cliente SUDESPENSA BARRAGAN S.A, dado que al momento del recibo omitió el conteo de mercancía , asumiendo la cantidad reportada documentalmente, de donde se desprende que el origen de los descuentos, no tiene sustento en préstamos, lo cual es viable a luz de la normativa en cita, sino que tales descuentos, tienen su fundamento en las pérdidas económicas que para el empleador representaba el faltante de mercancía.
Pero a pesar de contar con autorización expresa proveniente del trabajador, considera la Sala que corresponde al operador judicial, con los medios de prueba allegados al proceso, verificar si la misma fue extendida por el trabajador libre de
Pero a pesar de contar con autorización expresa proveniente del trabajador, considera la Sala que corresponde al operador judicial, con los medios de prueba allegados al proceso, verificar si la misma fue extendida por el trabajador libre de vicios o coacción, al igual que la constatación de la responsabilidad del trabajador en la existencia de faltantes.
Del material probatorio, se extrae la declaración de RAFAEL GARCÍA VASQUEZ, quien era el coordinador de bodega de la demandada y jefe inmediato del demandante, para la época de los hechos en discusión, quien además manifestó que el demandante tenía a su cargo dos bodegas desempeñando las funciones de auxiliar de bodega y montacarguista, que en un mismo día y al mismo tiempo recibió cinco (5) contenedores de semillas de girasol del cliente SUDES PENSA BARRAGAN S.A, junto con otro producto y realizó actividades de despacho. Indicó que el demandante no hizo el conteo por bultos de la mercancía recibida, sino que trascribió la información del BL (documento de embarque), lo cual era un error, y al momento de ir haciendo los correspondientes despachos de mercancía, se dieron cuenta que la cantidad de semillas no estaba completa, razón por la cual la demandada ALMAGRARIO S.A, le requirió un informe sobre los faltantes. Indicó el deponente que al realizar el informe, hizo una trazabilidad de la mercancía desde la llegada de la misma, luego, al contrastar el arin de carga (documento que entrega el puerto cuando hace entrega de los contenedo res, en donde se consignan los pesos de las mercancías), con el peso reportado por la báscula de propiedad de la compañía ,
misma, luego, al contrastar el arin de carga (documento que entrega el puerto cuando hace entrega de los contenedo res, en donde se consignan los pesos de las mercancías), con el peso reportado por la báscula de propiedad de la compañía , concluyó que la mercancía había llegado completa, dado que el peso era reportado en el documento del puerto era el mismo, lo cual se encontraba justificado, porque al pesar los bultos de manera individual se percató que los sacos vinieron más pesados de lo normal y que las estibas que normalmente venían con una base de 4 sacos por 10 sacos de alto, habían llegado de 4 sacos de base por 9 sacos de alto.
A folios del 35 al 38, reposa el informe en comento, en donde se dejó constancia que la mercancía recibida por el actor según BL, correspondía a 5.479 sacos, equivalentes 110.320 kilogramos, pero conforme a los despachos realizados solo se tenían 5.354 sa cos, equivalentes a los mismos 110.320 kilogramos de semillas,PROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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enviándose dicho informe a las directivas de la demandada, quienes a su vez lo remitieron al cliente propietario de la carga (SUDESPENSA BARRAGAN S.A), informándose por parte de los administrativos de ALMAGRARIO, en reunión con el testigo y el demandante, que el cliente no había aceptado las razones dadas y que debían asumir el faltante.
Para la Sala, la demandada no solo debía acreditar la autorización expresa de
testigo y el demandante, que el cliente no había aceptado las razones dadas y que debían asumir el faltante.
Para la Sala, la demandada no solo debía acreditar la autorización expresa de descuentos por parte del trabajador, sino que además tenía la carga de demostrar el faltante de los 125 bultos de semillas de girasol, dado que ésta constituía la razón por la cual se realizó el descuento, sin embargo, de las pruebas arrimadas y explicadas en precedencia, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga que le correspondía, en la medida que se acreditó con el informe a folio del 35 al 38 y la declaración de GARCÍA VÁSQUEZ, que el peso de la mercancía era el mismo, empacada en bultos con un peso promedio superior, que ocasionó la disminución de la cantidad de sacos.
Atendiendo a las declaraciones recepcionadas, en promedio cada bulto de semillas pesa 20.45 kg, y al hacer la equivalencia de los 125 bultos, se tiene que el faltante correspondería a 2.5 toneladas de semillas de girasol, una cifra que resulta ser representativa y que la demandada no logró demostrar en presente litigio , máxime cuando del informe y la explicación de quien fuere el coordinador de bodega, se extrae que el faltante real en peso correspondió a 300 kg. Es cierto que el demandante en su interrogatorio realizó una confesión sobre la controversia en estudio, la cual recae sobre su omisión de contar la mercancía recibida por bultos y que transcribió la información del BL , pero ello no puede equipararse a que reconociera el faltante de 125 bultos de semillas.
estudio, la cual recae sobre su omisión de contar la mercancía recibida por bultos y que transcribió la información del BL , pero ello no puede equipararse a que reconociera el faltante de 125 bultos de semillas.
Para la Sala, el hecho que el cliente de la demandada y dueño de la mercancía no hubiere aceptado las justificaciones dadas po r el coordinador de bodega, no conlleva indefectiblemente a trasladar esa obligación al demandante, en la medida que el rechazo del informe por parte del cliente a tendió a la extemporaneidad del reporte del faltante, que le impedía reclamar al proveedor de origen, pero no porque el análisis de inventario de la mercancía estuviere desprovisto de veracidad , en tanto, fue reconocido por la representante legal durante su interrogatorio que el faltante era de origen.
Adicionalmente, debe decirse que existe prueba de la factura emiti da por el cliente SUDESPENSA BARRAGAN S.A, con cargo de la demandada por valor de $5.393.492, pero no hay constancia que la demandada hubiere realizado el pago de la misma, o por lo menos que se hubiere llevado a cabo el cruce de cuentas aludidoPROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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por la representante legal de la demandada, en otras palabras, no hay constancia del desembolso de la demandada para satisfacer la obligación plasmada en la factura de venta.
Se observa también que a efectos de tal imputación (faltante de 125 bultos de semillas de girasol), no se agotó procedimiento previo, contenido en el artículo 51 y
venta.
Se observa también que a efectos de tal imputación (faltante de 125 bultos de semillas de girasol), no se agotó procedimiento previo, contenido en el artículo 51 y ss del reglamento interno del trabajo visible de folios 70 al 98 del expediente, por lo que no re sulta admisible las manifestaciones de la representante legal de la demandada, referidas a que al interior de la compañía constituía una práctica que cuando existieran faltantes o deterioro de mercancía, el trabajador podía exculparse de la investigación administrativa asumiendo el pago de la mercancía del daño , puesto que el reglamento interno constituye el conjunto de normas que determinan las co ndiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, a la luz del artículo 104 del CST
En cuanto al vicio del consentimiento, esta S ala comparte las consideraciones señaladas por el a quo, referidas a la acreditación de la coacción a la que fue sometido el actor, pues el testigo GARCIA VASQUEZ, señaló que ambos fueron llamados por los administradores de la demandada a una reunión, en donde les indicaron además de la no aceptación del informe por parte del cliente S UDESPENSA BARRAGAN, les informaron que si no firmaban la autorización de descuentos les iban a iniciar una investigación administrativa, la cual afectaría sus hojas de vida, lo que quiere decir que fue un testigo presencial de ese hecho, y así también fue reconocido por la representante legal de la demandada durante el interrogatorio de parte, que aunado a los supuestos facticos en torno al demandante, como es su edad avanzada, estima esta Corporación que las manifestaciones por parte del ex empleador lograron un
representante legal de la demandada durante el interrogatorio de parte, que aunado a los supuestos facticos en torno al demandante, como es su edad avanzada, estima esta Corporación que las manifestaciones por parte del ex empleador lograron un efecto coercitivo en el demandante, para al fin abrirse paso a la autorización expresa de éste.
Sabido es que una vez terminada la relación laboral no es necesario autorización para descontar obligaciones, pero en el caso de marras , no quedó probado el faltante de los 125 bultos de semillas de girasol, es decir, no existe certeza sobre la obligación a cargo del demandante.
En suma, al determinarse que: a) el origen de los descuentos, provinieron de la imputación de faltantes de mercancía al actor, no de préstamo alguno; b) que a efectos de tal imputación, no se agotó procedimiento previo, contenido en el reglamento interno del trabajo; c) que la demandada no acreditó el faltante de 125 bultos de semillas de girasol o su equivalenci a en peso; y d) que la autorización expresa del demandante para los descuentos se obtuvo bajo coacción, concluye estaPROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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Sala que el descuento realizado al actor no resulta procedente a la luz del artículo 149 del CST, lo cual fuerza a confirmar la sentencia de primera instancia.
9.2.- De la sanción moratoria del artículo 65 CST
Ya se ha dicho en múltiples oportunidades que la imposición no es de aplicación automática, pues en cada caso es necesario estudiar si la conducta del
9.2.- De la sanción moratoria del artículo 65 CST
Ya se ha dicho en múltiples oportunidades que la imposición no es de aplicación automática, pues en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe.
En el presente caso, para la Sala no existen razones que justifiquen la conducta de la demandada, por el contrario, se encuentra demostrada la mala fe, puesto que obtuvo la autorización expresa del demandante abusando de su posición dominante y aprovechándose de la necesidad de empleo del actor, quien en su declar ación fue espontaneo, reiterativo y convincente al señalar que su trabajo constituía la única fuente de ingresos de su familia , que tenía hijas estudiando y que por su avanzada edad éste sabía que no tenía oportunidad de conseguir otro tr abajo, factores qu e resultaron ser determinantes para la obtención del consentimiento del actor, pero que a todas luces fueron violatorias de las garantías del ex trabajador.
Se considera un actuar de mala fe de la demandada , que a pesar de haberse comprobado por el coordinador de bodega que el peso de la mercancía estaba completo conforme al registro de báscula de puerto y de bodega y que los bultos estaban mas pesados de lo normal, coaccionó al demandante para obtener la autorización de descuento expresa, por el va lor de la mercancía que al contrastarlo con la remuneración que percibía el actor resultaba ser desproporcionado, imponiéndole a éste a asumir la totalidad de una mercancía, cuando la recepción de mercancía no era la única función que desempeñaba el actor, pues del acervo probatorio se desprende que hacia funciones de auxiliar en dos bodegas y también
imponiéndole a éste a asumir la totalidad de una mercancía, cuando la recepción de mercancía no era la única función que desempeñaba el actor, pues del acervo probatorio se desprende que hacia funciones de auxiliar en dos bodegas y también montacarguista.
Se advierte además que a pesar de contar la demandada con un procedimiento administrativo señalado en el reglamento interno de trabajo , no h izo uso de él, violentando el derecho de defensa y por ende el debido proceso de PUELLO PUPO, recuérdese que la representante legal reconoció que constituía una práctica, la posibilidad que tenían los trabajadores de exculparse del procedimiento administrativo si éstos asumían el valor de los faltantes o pérdidas de mercancías, posibilidad que desconocía flagrantemente el reglamento de trabajo. A juicio de esta Sala ese hecho no puede enervar el actuar de mala fe por parte de la compañía demandada que hasta ahora viene demostrado en el plenario, por el contrario, se confirma, en vista que aprovechaban el temor a ser despedidos de los trabajadores,PROCESO ORDINARIO LABORAL ALBERTO ENRIQUE PUELLO PUPO contra ALMAGRARIO S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00430-01
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para obtener de éstos, el valor de las mercancías faltantes aun sin comprobarse la culpabilidad de los trabajadores en las inconsistencias presentadas con mercancías. Por lo expuesto se impone confirmar la decisión que ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Sobre este tópico se duele la parte demandante a través de su apoderado judicial, en que la juez estimó la sanción moratoria en una suma de $19.178.136,
indemnización moratoria.
Sobre este tópico se duele la parte demandante a través de su apoderado judicial, en que la juez estimó la sanción moratoria en una suma de $19.178.136, correspondiente a un día de salario por 24 meses, pero omitió referirse a los interese
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