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TSDJ CTG SL - 3001-31-05-004-2015-00576-01-(10-03-2011)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 3001-31-05-004-2015-00576-01-(10-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-004-2015-00576-01

Tipo de Decisión: Modifica numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia y confirma en el resto de sus partes el fallo apelado y consultado Fecha de la Decisión: 9 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL / Para liquidar la pensión de jubilación oficial deben tenerse en cuenta únicamente los factores taxativamente contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. REGÍMENES PENSIONALES/ Debe tenerse presente que la selección de uno u otro régimen, comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, en razón del principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley. FUENTE FORMAL/ Ley 100 de 1993 , Ley 33 de 1985 , Ley 62 de 1985 , Ley 84 de 1948. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia Corte Suprema de Justicia radicación No 66069 del 21 agosto de 2019, SL – 3400 MP DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA  Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: BERTHA LUCI A RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00571-01(0673-09) del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de LUIS HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ vs HOSPITAL

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00571-01(0673-09) del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de LUIS HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ vs HOSPITAL

SUSANA LOPEZ DE VALENCIA – ESE1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA TERCERA LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE

VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA VICTORIA GENES CARDENAS Demandado: UGPP Fecha de Fallo Apelado: 25 de enero de 2019

Procedencia: Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.

Radicación: 13001-31-05-004-2015-00576-01

En Cartagena de Indias, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), siendo la oportuni dad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso Ordinario Laboral de ANA VICTORIA GENES CARDENAS contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPPconforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la S ala Tercera Laboral de este Distrito

428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la S ala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:

SENTENCIA:

Encuéntrese el pr esente asunto para resolver el recurso de apelación presentando por el demandado, y el estudio en grado de consulta en su favor sobre lo no apelado, por tratarse de una entidad pública garante del pago de pensiones, sobre la sentencia proferida por el Juzg ado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el día 25 de enero de 2019, mediante la cual concedió las pretensiones al considerar que debían incluirse los factores salariales de subsidio de alimentación y transporte, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de antigüedad, para calcular el IBL de la pensión, en atención a la aplicación de la ley 84 de 1948, lo que genera una mesada inicial mayor, y el correspondiente pago de

Rad No 004-2015 – 00576 - 012

diferencias a partir del mes de junio de 2009, declarado prescritas las diferencias desde esa fecha hacia atrás.

1. ANTECEDENTES:

1.1 HECHOS Y PRETENSIONES: El demandante interpone demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de sobrevivientes, su s diferencias e intereses, al

1. ANTECEDENTES:

1.1 HECHOS Y PRETENSIONES: El demandante interpone demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de sobrevivientes, su s diferencias e intereses, al considerar que el demandando no tuvo en cuenta los valores reales de sus factores salariales estatuidos en las leyes 33 y 62 de 1985.

Alega que su cónyuge fallecido prestó sus servicios a la ESE SAN PABLO DE CARTAGENA desde e l ° de enero de 1967 al 21 de mayo de 2003, y que, en virtud de ello, CAJANAL – hoy UGPP, lo pensionó, y luego reliquidó su pensión, con base a las leyes 84 de 1948 y 33 de 1985 en cuantía inicial de $1.488.989 a partir del 22 de mayo de 2003.

Sin embargo, asegura que esas reliquidaciones están mal hechas pues los valores que se señalan para cada factor salarial incluido es mayor, y para demostrarlo anexa una certificación de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios.

1.2 LA C ONTESTACIÓN DEL DEMANDADO : El demandado contesta oponiéndose a las pretensiones, alegando que la pensión fue concedida conforme al tiempo efectivamente cotizado y que por lo tanto está bien liquidada.

1.3 LA SENTENCIA DE INSTANCIA: El Juez A -quo concedió las pretensiones al considerar que, según las pruebas documentales allegadas, al demandante le es aplicable la ley 84 de 1948 “Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal

pretensiones al considerar que, según las pruebas documentales allegadas, al demandante le es aplicable la ley 84 de 1948 “Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicio de lucha antituberculosa” y no la ley 33 de 1985. En tal sentido, debían incluirse los factores salariales de subsidio de alimentación y transporte, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de antigüedad, lo que genera una mesada inicial mayor, y e correspond iente pago de diferencias a partir del mes de junio de 2009, declarado prescritas las diferencias desde esa fecha hacia atrás.

1.4 LA APELACIÓN Y LA CONSULTA: El demandado apela insistiendo en que la pensión está bien liquidada y que, en todo caso, solicita su estudio en sede de consulta.

1.5 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las

Rad No 004-2015 – 00576 - 013

directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que fue descorrido únicamente por el demandado, y cuyos alegatos han sido leídos por la Sala, discutidos y tenidos en cuenta para proferir la decisión que se consigna en el presente proveído.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso, el estudio de la Sala se concretará a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación que reclama en los términos de su demanda. Para tales efectos habrá de analizarse previamente cuales son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión, y si los mismos están bien determinados y calculados. Se analizará además el alcance de la ley 84 de 1948, y si la mismo tiene apli cación en el caso sometido a estudio.

2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO: ➢ Ley 100 de 1993 ➢ Ley 33 de 1985 ➢ Ley 62 de 1985 ➢ Ley 84 de 1948 ➢ Sentencia Corte Suprema de Justicia radicación No 66069 del 21 agosto de 2019, SL – 3400 MP DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ➢ Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 19001 -23-31-000-2002-00571-01(0673-09) del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de LUIS HUMBERTO

ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 19001 -23-31-000-2002-00571-01(0673-09) del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de LUIS HUMBERTO

MARTINEZ GOMEZ vs HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE

VALENCIA – ESE

3. LOS FACTORES SALARIALES PARA TENER EN CUENTA BAJO LA LEY 33 DE 1985 PARA ESTIMACIÓN DEL IBL SON

LOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY DEA

CUERDO A JURISPRUDENCIA CSJ. EL PRINCIPIO DE

Rad No 004-2015 – 00576 - 014

CONSONACIA E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, IMPIDE APLICAR DIFERENTES REGIMEN PENSIONALES. AUNQUE LA PENSIÓN SE CAUSO BAJÓ LA LEY 84 DE 1948, NO FUE LA

RELIQUIDACIÓN AL AMPARO D E ESA LEY EL OBEJTO DE

LA DEMANDA Y EN TODO CASO NO SE PROBÓ LOS

SALARIOS PARA TAL FIN.

Reclama el demandante el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de sobrevivientes, sus diferencias e intereses, al considerar que el demandando no tuvo en cuenta los valores reales de los factores salariales que en vida devengó su cónyuge durante su último año de servicios. La alegación del actor es que dichos valores no se corresponde con el realmente devengado por el causante según la ley 33 y 62 de 1985, pues solo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación servicios prestados y la bonificación por antigüedad.

con el realmente devengado por el causante según la ley 33 y 62 de 1985, pues solo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación servicios prestados y la bonificación por antigüedad.

En efecto, viene probado en el plenario que CAJANAL – hoy UGPP pensionó al causante de la pensión de sobrevivientes que disfruta la demandante mediante resolución No 7406 del 4 de mayo de 2000 con base a la ley 33 y 62 de 1985 en cuantía inicial de $735.503 a partir del 1° de enero de 1999 (folios 17 a 19).

Posteriormente su pensión fue reliquidada administrativamente, mediante resolución 19284 del 23 de junio de 2005 en donde se obtuvo una mesada inicial de $1.488.989 pesos. En dicho acto se puntualizó que la prestación fue calculada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante su último año de servicios conforme a lo dispuesto por las leyes 33 y 62 de 1985, cuyo pago tendrá operancia a partir del del 22 de mayo de 2003, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial. Dicha prestación fue calculada con la inclusión de los siguientes factores y valores:

A) Asignación básica: .............................$1.777.898 B) Bonificación Servicios Prestados:……$51.855 C) Bonificación por antigüedad: ……….$155.566

Al revisar las pretensiones del demandante, se evidencia que lo pretendido es que se incluyan facto res adicionales a los anteriormente mencionados.

Sin embargo, los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial,

pretendido es que se incluyan facto res adicionales a los anteriormente mencionados.

Sin embargo, los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, corresponden a los señalados en la norma vigente para la fech a en que se causa el derecho conforme a lo tiene establecido la CSJ recordado en sentencia SL1923-2018, lo cual en el presente caso ocurrió el día 22 de mayo de 2003, por lo que resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de

Rad No 004-2015 – 00576 - 015

1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985 como lo indicó la resolución que reliquidó el derecho pensional.

Conforme a lo previsto en el artículo 1° de esta ley, las pensiones de los empleados oficiales se liquidan sobre los mismos factores qu e hayan servido de base para calcular aportes. Tal disposición enlista como factores base de cotización los siguientes: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y fer iados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En tales condiciones, para liquidar la pensión de jubilación oficial deben tenerse en cuenta únicamente los factores taxativamente contemplados en el artículo anterior, sin que, como lo ha destacado la sala laboral de la corte en el fallo citado preliminarmente, “el error del empleador o de la caja jubilante al incluir factores no previstos legalmente en la norma

el artículo anterior, sin que, como lo ha destacado la sala laboral de la corte en el fallo citado preliminarmente, “el error del empleador o de la caja jubilante al incluir factores no previstos legalmente en la norma aplicable, deba ser avalado por los administradores de justicia”

Recuérdese que la Corte Suprema de justicia en su sala laboral, de manera pacífica y reiterada ha manifestado que los factores relacionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, son taxativos y no enunciativos, razón por que al calcular la pensión de jubilación oficial únicamente puedan tenerse en cuenta los expresamente enlistados en esta disposición. Así lo indicó dicha Corporación en sentencia CSJ SL4222 -2017, en la que reiteró lo expuesto en la SL8597-2015.

De acuerdo con lo anterior, el fondo demandado, en estricta aplicación de la ley, al calcular la prestación del demandante debía incluir, tal como lo hizo y se comprueba a folio 2 1, únicamente los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por antigüedad, pues son los factores que devengó según el certificado de servicios allegado, y que, además, están enlistados en la ley como factor salarial.

Ahora, lo cierto es que, conforme a la certificación de servicios prestados y los valores certificados, y, según la siguiente liquidación hecha por la sala, se obtiene un ingreso base de liquidación de la prestación superior al tenido en cuenta por la Caja de Previsión Social, pero inferior al obtenido por el juez, pues incluyó otros factores salariales:

SALARIO MÁS FACTORES

sala, se obtiene un ingreso base de liquidación de la prestación superior al tenido en cuenta por la Caja de Previsión Social, pero inferior al obtenido por el juez, pues incluyó otros factores salariales:

SALARIO MÁS FACTORES

SALARIALES ÚLTIMO AÑO

SUELDO BÁSICO $

Rad No 004-2015 – 00576 - 016

1.777.898 $

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 83.401

$

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD 250.202

$

TOTAL PROMEDIO MENSUAL 2.111.501

TASA DE REEMPLAZO 75% MESADA PENSIONAL DESDE 22/05/2003 $ 1.583.626

Lo anterior, por cuanto existe diferencia en favor del demandante en los montos establecidos para los factores bonificación por servicios prestados y bonificación por antigüedad relacionados en la resolución y los certificados en el proceso, y en tal sentido se modificará la sentencia para ordenar la reliquidación, pero teniendo en cuenta los mont os obtenidos por la sala, esto es, una:

A) Asignación básica de: ............................. $1.777.898 B) Bonificación Servicios Prestados de:……$83.401 C) Bonificación por antigüedad de: ………. $250.202

Lo anterior arroja una mesada inicial a partir del 22 de ma yo de 2003 por un monto de $1.583.626 y unas diferencias desde el 29 de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2020 por valor de $24.228.302

Resáltese que la Sala respalda plenamente los argumentos del juez frente

un monto de $1.583.626 y unas diferencias desde el 29 de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2020 por valor de $24.228.302

Resáltese que la Sala respalda plenamente los argumentos del juez frente a la excepción de prescripción, pues viene probado a folio 24 que la demandante reclamó administrativamente su reliquidación el día 29 de junio de 2012 y que una vez negada en diciembre de ese mismo año, demandado en diciembre de 2013 como se constata a folio 46, luego tiene derecho a las diferencias del 29 de junio de 2009 en adelante, como lo estimó el fallador.

Ahora bien, la sala debe referirse a los fundamentos de derecho del juez, pues este aseveró que la ley aplicable al actor no era la ley 33 y 62 de 1985, sino la ley 84 de 1948 “Por la cua l se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicio de lucha antituberculosa”, pero que, al resultar dicha ley menos favorable, según jurisprudencia del Consejo de Estado, se debía aplicar todos los factores devengados en la ley 33 y 62 de 1985.

La Sala, aunque respeta el criterio del fallador por ser razonable, se aparta del mismo, pues, en primer lugar, el demandante nunca solicitó en su escrito de demanda la reliquidación de su pensión amparado e n ser personal sanitario expuesto a un alto riesgo regulado por la ley 84 de

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1948, sino única exclusivamente su alegación fue que no se tuvieran en

personal sanitario expuesto a un alto riesgo regulado por la ley 84 de

Rad No 004-2015 – 00576 - 017

1948, sino única exclusivamente su alegación fue que no se tuvieran en cuenta todos los factores salariales que devengó, y citando como fuent e de derecho la ley 33 y 62 de 1985, y en ese sentido la sentencia no fue consonante con los hechos y fundamentos de derecho.

En segundo lugar, es cierto que la resolución que reliquida la pensión menciona la ley 84 de 1948, y cita su artículo primero que reza: Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antit uberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.

Sin embargo, a reglón seguido expresa: “que de conformidad con las leyes 33 y 82 de 1985, aplicando el 75 por ciento sobre el salario promedio de un mes, se determina la cuantía de la pensión así:”

A juicio de la Sala entonces, lo que quiso significar el demandando es que, conforme a la ley 84 de 1948, el IBL debía determinarse con el 75 por ciento de lo devengado en el último año de servicio, es deci r, al igual que consideró el juez, estableció que la ley o régimen jurídico aplicable era la ley 84 de 1948, pero además enlistó factores que en realidad no regulaba esa ley, y por ello además citó la ley 33 y 82 de 1985, algo

que consideró el juez, estableció que la ley o régimen jurídico aplicable era la ley 84 de 1948, pero además enlistó factores que en realidad no regulaba esa ley, y por ello además citó la ley 33 y 82 de 1985, algo jurídicamente improcedente, p ues se trata de diferentes regímenes pensionales, luego, debe tenerse presente que la selección de uno u otro comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, en razón del pr incipio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley.

En tal sentido, si al demandante le es aplicable el régimen de la ley 84 de 1948, pues debió así solicitarlo en su demanda, debió ser ese el fundamento de su reliquidación, y debió el juez aplicar en su integridad el mismo para obtener la respuesta a su reclamo, y no mezclar ambos regímenes.

A juicio de la Sala, y conforme a las pruebas que reposan en el plenario, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado citada preliminarmente, el d emandante causó su pensión bajo el amparo de la ley 84 de 1948 como lo adujo el juez, pero su derecho no puede revisarse en el presente proceso bajo esa la ley, porque no fue el fundamento de su demanda y porque además, no acreditó cual fue el salario que devengó a partir de los 15 años de servicios, ni cual fue el mismo en los años posteriores cada cinco años, conforme a lo dispone el numeral 4° de dicha ley: “El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña

Rad No 004-2015 – 00576 - 018

cinco años, conforme a lo dispone el numeral 4° de dicha ley: “El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña

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antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de ser vicios”, pero tampoco podía en subsidio el juez enlistar factores distintos a los que contempla la ley bajo la cual fue legalmente liquidado su derecho, esto es, ley 33 y 82 de 1985.

Se concluye entonces que, conforme al principio de consonancia, y en todo caso, conforme a la realidad probatoria, el objeto a dilucidar en el presente asunto siempre debió ser si la pensión del actor estuvo o no bien liquidada conforme a las leyes 35 y 82 de 1985, que como ya se concluyó, no fue así, y por ello tiene derecho al pago de diferencias, aunque menores a las dadas por el a-quo.

Por último, y en cuanto a la condena en costas, se modificará el numeral quinto del fallo consultado, para en su lugar tasar la condena en porcentajes conforme a lo dispone el acuerdo No. PS AA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, imponiendo un 3% en agencias en derecho, y sin imponer costas en esta instancia por no aparecer causadas.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA TERCERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

instancia por no aparecer causadas.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA TERCERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

1° MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a la UGPP reliquide la mesada pensional de la demandante, estableciendo como mesada pensional inicial del causante el día 22 de mayo de 2003 la suma de $1.583.626, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2° MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a la UGPP, actualice la nueva mesada pensional conforme al IPC anual, teniendo en cuenta en todo caso los valores detallados en la liquidación hecha por la sala, integrada al presente proveído, el cual hace parte de este, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3° MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a la UGPP, pague las diferencias causadas desde el día 29 de junio de 2009, que desde tal data y hasta el día 30 de mayo de 2020, asciende a la suma de $24.228.302, más las que se sigan

Rad No 004-2015 – 00576 - 019

causando hasta que administrativamente se reconozca el derecho y se ingrese en nómina la novedad, según las razones ex puestas en la parte considerativa de esta providencia.

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causando hasta que administrativamente se reconozca el derecho y se ingrese en nómina la novedad, según las razones ex puestas en la parte considerativa de esta providencia.

4° MODIFICAR el numeral quinto del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a la UGPP, en costas de primera instancia en un 3% de las condenas conforme a lo dispone el acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

5° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado y consultado, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

6° SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

7° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA MÁRQUEZ DE

VIVERO Magistrada Ponente

Firmado Por:

MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO MAGISTRADO

TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR

SALA 003 LABORAL DE CARTAGENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Rad No 004-2015 – 00576 - 0110

Código de verificación: 1811ce8a0ba9f5c3ef8e8bf1273707a6da579646618339a9db36a88cb6ac

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09 de julio 2020 83

Rad No 004-2015 – 00576 - 01

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